{"id":91313,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9384-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9384-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9384-2015\/","title":{"rendered":"STC 9384 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9384-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2015-00037-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 2 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilfer \u00a0Nicol\u00e1s Orozco G\u00f3mez en contra de los Juzgados \u00a0Promiscuo de Familia y Primero y Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Sons\u00f3n, Secretar\u00eda de Minas del Departamento de \u00a0Antioquia y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, actuaci\u00f3n a \u00a0la que fueron vinculados Wbeimar, Jos\u00e9 Alberto, Albeiro de \u00a0Jes\u00fas, Yeison Jorge, Emilsen, Franci Leider y Elkin de Jes\u00fas \u00a0Orozco Arias. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al debido proceso, defensa y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dentro del aludido juicio sucesoral, no ha sido posible que los \u00a0auxiliares de la justicia designados para la administraci\u00f3n de \u00a0los bienes relacionados como activo, realicen su labor, habida cuenta \u00a0que el citado beneficiario Jos\u00e9 Alberto Orozco G\u00f3mez no \u00a0lo permite, hechos que han sido puestos en conocimiento del se\u00f1or \u00a0Juez Segundo Promiscuo Municipal para que aplique las sanciones a que \u00a0hayan lugar, pero hasta la fecha no existe un pronunciamiento al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con todo lo anterior, insiste en nombrar al secuestre y en esta \u00a0ocasi\u00f3n, el 28 de marzo de 2013 designa a Elba Rubiela Moreno \u00a0G\u00f3mez, quien no aparece inscrita en la lista, por tanto carece \u00a0de licencia para ejercer esa funci\u00f3n, violando lo reglado en \u00a0el art\u00edculo 9\u00ba del par\u00e1grafo de la regla 9 del \u00a0C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A pesar de todos los \u00abatropellos, \u00a0malos tratos y a la negativa del heredero Jos\u00e9 Alberto Orozco \u00a0G\u00f3mez a suministrar informaci\u00f3n de las actividades \u00a0econ\u00f3micas de la mina y de los c\u00e1nones de algunos \u00a0predios entregados en arrendamiento a particulares para el cultivo de \u00a0papa, frijol, arveja etc., y al dinero de la venta de la madera de \u00a0los \u00e1rboles talados en los inmuebles que hace parte del haber \u00a0sucesoral, la se\u00f1ora secuestre presenta un informe soportada \u00a0en la audiencia del 16 de abril de 2012 donde le fueron entregados \u00a0todos los bienes para su administraci\u00f3n y en la cual se nombr\u00f3 \u00a0al heredero Jos\u00e9 Alberto Orozco como coadministrador de la \u00a0mina o cantera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Afirma que una vez aport\u00f3 al proceso el \u00abCertificado \u00a0de Registro Minero expedido por la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0que da cuenta de la titularidad de la mina en cabeza de PEDRO JOS\u00c9 \u00a0OROZCO CASTA\u00d1EDA y JOS\u00c9 ALBERTO OROZCO G\u00d3MEZ, el \u00a0despacho promiscuo municipal emite el auto de fecha de veinte (20) de \u00a0marzo de dos mil trece (2013) [oficiando] a la Oficina de Catastro \u00a0Minero Colombiano adscrita al Instituto Geol\u00f3gico y de Minas \u00a0INGEOMINAS del Ministerio de Minas y Energ\u00eda de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, con el \u00fanico fin de corroborar si el CERTIFICADO \u00a0DE REGISTRO MINERO\u00bb que \u00a0en su oportunidad ados\u00f3 al expediente era legal y verdadero, \u00a0obteniendo como respuesta otro de igual caracter\u00edsticas, \u00a0quedando claro que el \u00abheredero \u00a0Jos\u00e9 Alberto Orozco G\u00f3mez estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0de reportar e informar a la secuestre sobre la explotaci\u00f3n que \u00a0estaba llevando \u00a0a cabo en la respectiva cantera o mina, ya no hab\u00eda \u00a0excusas ni dudas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Expone que no \u00abobstante \u00a0hab\u00e9rsele notificado por la AGENCIA NACIONAL DE MINER\u00cdA \u00a0DE COLOMBIA adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en dos \u00a0oportunidades de la titularidad de la mina en cabeza de PEDRO JOS\u00c9 \u00a0OROZCO CASTA\u00d1EDA y JOS\u00c9 ALBERTO OROZCO G\u00d3MEZ, \u00a0contrariando el ordenamiento jur\u00eddico, la se\u00f1ora Juez \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n \u2013 Antioquia, de \u00a0forma caprichosa, arbitraria, irregular e ilegal y desconociendo lo \u00a0manifestado por la Agencia Nacional de Miner\u00eda en los dos \u00a0Registros Mineros allegados a su despacho, profiere el auto de veinte \u00a0(20) de septiembre de dos mil doce (2012) reconociendo como \u00daNICO \u00a0TITULAR a su amigo JOSE ALBERTO OROZCO G\u00d3MEZ Y, RELEVANDO \u00a0DE SUS FUNCIONES COMO SECUESTRE DE LOS FRUTOS CIVILES PRODUCIDOS POR \u00a0LA CANTERA Y LAS EXPLOTACIONES AGRACIAS Y MADERAS QUE SE REALIZAN EN \u00a0LOS PREDIOS RURALES INCLUIIDOS EN EL HABER DE ESTA SUCESI\u00d3N\u00bb \u00a0(Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Resalta que \u00abeste \u00a0ilegal otorgamiento de la cesi\u00f3n del contrato y la pr\u00f3rroga \u00a0por la Secretar\u00eda de Minas del Departamento de Antioquia NUNCA \u00a0FUE INSCRITO EN EL REGISTRO MINERO aparece como titulares PEDRO JOS\u00c9 \u00a0OROZCO CASTA\u00d1EDA y JOS\u00c9 ALBERTO OROZCO G\u00d3MEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Mediante auto de 14 de diciembre de 2012, el \u00abSuperior \u00a0Juez Promiscuo de Familia de Sons\u00f3n Revoca la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Juez 2\u00ba Promiscuo Municipal en providencia del \u00a020 de septiembre de 2012, a pesar de que tambi\u00e9n desconoce el \u00a0Certificado de Registro Minero allegado al despacho por la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE MINER\u00cdA en el que se registra como titulares a \u00a0PEDRO JOS\u00c9 OROZCO CASTA\u00d1EDA y JOS\u00c9 ALBERTO \u00a0OROZCO G\u00d3MEZ y aceptando a la secuestre ELBA RUBIELA MORENO \u00a0G\u00d3MEZ como auxiliar a pesar de no estar inscrita en la lista \u00a0de auxiliares de la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Nueve meses despu\u00e9s de la orden que diera el Superior, la \u00a0mencionada secuestre presenta rendici\u00f3n de cuentas, \u00a0limit\u00e1ndose \u00aba \u00a0hacer un relato de lo que dec\u00edan algunos herederos que ella \u00a0entrevist\u00f3, sin arrimar al expediente facturas de cobro, \u00a0contratos de arrendamiento, recibo de pago, constancias de venta de \u00a0la madera, constancias de la venta de esa madera, asumir los cobros \u00a0de la madera entrega a cr\u00e9dito seg\u00fan uno de los \u00a0herederos, asumir la administraci\u00f3n de los terrenos y de la \u00a0mina arrendada y el cobro de dichos c\u00e1nones, depositar esos \u00a0dineros en la cuenta judicial destinadas para ello etc\u00bb, \u00a0funciones, estas que, solo las puede ejercer un auxiliar de la \u00a0justicia id\u00f3neo, pero la designada solo se dedic\u00f3 hacer \u00a0un recuento de las conversaciones que tuvo con algunos herederos. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Luego de que la \u00absecuestre \u00a0presentara el \u00faltimo informe\u00bb, \u00a0las que fueron aceptadas por el juzgado, \u00a0present\u00f3 renuncia \u00a0del cargo; sin embargo, el despacho, mediante auto de 10 de junio de \u00a02014, dispone que previo de aceptarle su dimisi\u00f3n al cargo, la \u00a0requiri\u00f3 para que rindiera \u00abcuentas \u00a0comprobadas y detalladas de su gesti\u00f3n, en todos los bienes \u00a0inmuebles que se encuentran a su cargo para lo cual\u00bb le \u00a0concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Por no tener respuesta a las m\u00faltiples explicaciones elevadas \u00a0a la jueza cognoscente, evadi\u00f3 \u00absu \u00a0responsabilidad y el ejercicio de la tarea esencial que le asiste a \u00a0los jueces, emitiendo el auto interlocutorio del primero (01) de \u00a0agosto de dos mil catorce (2014), prueba clara de su incapacidad para \u00a0dar cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, invent\u00e1ndose un impedimento para \u00a0seguir conociendo de este proceso, argumentando para su inventado \u00a0impedimento que el apoderado de los solicitantes hab\u00eda \u00a0proferido\u00bb expresiones \u00a0injuriosas en contra de la secretar\u00eda del despacho, por tal \u00a0motivo envi\u00f3 el expediente a su hom\u00f3logo Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n para que este avoque \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0En auto de 2 de septiembre de 2014, el mencionado funcionario \u00a0resolvi\u00f3 no \u00abasumir \u00a0el conocimiento del proceso por considerar no configurado el \u00a0impedimento manifestado por la Jueza Segunda Promiscua Municipal de \u00a0Sans\u00f3n\u00bb, \u00a0por ende dispuso remitir el asunto al \u00abJuez \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito de sons\u00f3n\u00bb \u00a0como superior funcional, quien desat\u00f3 la controversia entre \u00a0los dos despachos, el 18 del mismo mes y a\u00f1o referenciado, \u00a0ordenando que el caso deb\u00eda seguir conoci\u00e9ndolo el \u00a0\u00abJuez \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Sonson\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0La determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el aludido \u00abjuez \u00a0de familia\u00bb \u00a0al dirimir la controversia se fundament\u00f3 en una \u00a0\u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0errada y subjetiva, apoyado en deducciones anal\u00f3gicas, pues \u00a0los impedimentos tienen un car\u00e1cter taxativo y su \u00a0interpretaci\u00f3n debe efectuarse de forma restringida, y UNA \u00a0QUEJA DISCIPLINARIA QUE AUN NO SE HA RADICADO \u00a0no se configura como UN \u00a0PLEITO PENDIENTE \u00a0del que habla taxativa y restringidamente la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0En cumplimiento a la anterior resoluci\u00f3n el encartado Primero \u00a0Promiscuo Municipal, avoc\u00f3 conocimiento del juicio, y mediante \u00a0auto de 21 de octubre de 2014 ordena continuar con el caso, \u00a0decretando la partici\u00f3n y nombrando secuestre, prove\u00eddo \u00a0que atac\u00f3 a trav\u00e9s de los medios de defensa, sin \u00e9xito \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0Asevera que no es posible aceptarle la renuncia a la \u00absecuestre\u00bb \u00a0actuante sin que todav\u00eda haya rendido cuentas de su \u00a0administraci\u00f3n y \u00abmucho \u00a0menos nombrar un partidor lo que se convertir\u00eda en un \u00a0contrasentido, en un exabrupto jur\u00eddico y en una irregularidad \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. \u00a0Expone que el \u00ab23 \u00a0de julio de 2011 los se\u00f1ores PEDRO JOS\u00c9 y JOSE ALBERTO \u00a0OROZCO G\u00d3MEZ presentan solicitud de licencia especial de \u00a0explotaci\u00f3n de una mina de minerales de construcci\u00f3n EN \u00a0PEQUE\u00d1A MINER\u00cdA, hasta 10.000M3 anuales, ubicada en \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de SONS\u00d3N \u2013 ANTIOQUIA, \u00a0solicitud que fue aceptada con radicaci\u00f3n No. 5711, en un \u00e1rea \u00a0otorgable de 7 hect\u00e1rea m\u00e1s 7599M\u201d; la duraci\u00f3n \u00a0de dicha licencia fue de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de \u00a0la fecha de inscripci\u00f3n en el Registro como t\u00edtulo de \u00a0explotaci\u00f3n, renovable por periodos iguales si as\u00ed lo \u00a0solicita el beneficiario con dos (2) meses de anticipaci\u00f3n al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino inicial, caso en el cual se someter\u00e1 \u00a0a los requisitos y condiciones que rijan al tiempo de dicha \u00a0renovaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.17. \u00a0Remarca que la \u00abLICENCIA \u00a0AMBIENTAL \u00a0se otorga por el mismo t\u00e9rmino de la duraci\u00f3n del \u00a0respectivo t\u00edtulo minero, pero como el t\u00edtulo minero o \u00a0licencia de explotaci\u00f3n vencieron en el a\u00f1o 2009 \u00a0igualmente venci\u00f3 su licencia ambiental, licencia que solo FUE \u00a0SOLICITADA Y OTORGADA \u00a0por primera vez CUATRO (4) A\u00d1OS DESPU\u00c9S DE LLEVAR EN \u00a0EXPLOTACI\u00d3N LA MINA, esto es, EL CUATRO (4) DE DICIEMBRE DE \u00a02008, lo que significa que la explotaci\u00f3n se llevo (sic) a \u00a0cabo durante cuatro a\u00f1os SIN LICENCIA AMBIENTAL mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 112 \u2013 7831 del cuatro (4) de diciembre de \u00a02008, por lo tanto la explotaci\u00f3n que de la mina se hace \u00a0actualmente es absolutamente ilegal pues no cuenta con LICENCIA DE \u00a0EXPLOTACI\u00d3N y mucho menos con LICENCIA AMBIENTAL, amen que \u00a0dicha decisi\u00f3n hab\u00eda sido concedida ilegalmente \u00a0violando lo ordenado por el art\u00edculo 22 y siguientes de la ley \u00a0685 de 2001\u00bb (Negrillas \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.18. \u00a0Afirma que en el \u00a0\u00abexpediente \u00a0no obra la prueba de encontrarse a paz y salvo por todo concepto \u00a0referente a t\u00e9rminos condiciones, obligaciones o exigencias \u00a0inherentes a ella con la Secretar\u00eda de Minas del Departamento \u00a0de Antioquia como tampoco lo est\u00e1 en la actualidad, tal como \u00a0se puede apreciar con los varios requerimientos que se le hacen a los \u00a0titulares INCLUSO DESPU\u00c9S DE LA MUERTE DEL SE\u00d1OR PEDRO \u00a0JOS\u00c9 OROZCO CASTA\u00d1EDA\u00bb, \u00a0pues \u00a0al \u00a0\u00abmomento \u00a0de que el supuesto cedente (PEDRO JOSE OROZCO CASTA\u00d1EDA), se \u00a0encontraba en mora \u00a0con sus obligaciones tal como se desprende del informe de la visita \u00a0t\u00e9cnica realizada al \u00e1rea de la licencia (4 \u00a0DE AGOSTO DE 2008) \u00a0y cuando el se\u00f1or PEDRO JOS\u00c9 OROZCO CASTA\u00d1EDA \u00a0titular de la mina llevaba mas (sic) de UN A\u00d1O DE FALLECIDO \u00a0(30 \u00a0DE MAYO DE 2007) \u00a0ENCONTR\u00c1NDOSE EN INCUMPLIMIENTO CON SUS OBLIGACIONES; por lo \u00a0tanto esa cesi\u00f3n no hab\u00eda sido aceptada, autorizada ni \u00a0concedida por la Secretar\u00eda de Minas del Departamento de \u00a0Antioquia y adem\u00e1s el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Orozco \u00a0Casta\u00f1eda YA ESTABA MUERTO, muri\u00f3 sin haber aceptado la \u00a0mencionada cesi\u00f3n\u00bb (Negrillas \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.19. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00abCon \u00a0todas estas falencias, fraudes, irregularidades e ilegalidades se \u00a0presentan tanto la notificaci\u00f3n como la cesi\u00f3n de \u00a0derechos ante la Secretar\u00eda de Minas del Departamento de \u00a0Antioquia \u2013 Direcci\u00f3n de Titulaci\u00f3n y \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Minera \u2013 el 15 de marzo de 2007. El se\u00f1or \u00a0PEDRO JOS\u00c9 OROZCO CASTA\u00d1EDA fallece el 30 de mayo de \u00a02007\u00bb; \u00a0de forma \u00abfraudulenta \u00a0y subrepticia el otro titular de la mina, JOS\u00c9 ALBERTO OROZCO \u00a0G\u00d3MEZ, omite poner en conocimiento de la Direcci\u00f3n de \u00a0Titulaci\u00f3n y Fiscalizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de \u00a0Minas del Departamento de Antioquia la muerte del copropietario Pedro \u00a0Jos\u00e9 Orozco Casta\u00f1eda con las perversas intenciones y \u00a0enga\u00f1os a la Direcci\u00f3n y Titulaci\u00f3n para que los \u00a0documentos de cesi\u00f3n aportados tengan validez y le sea \u00a0otorgada dicha cesi\u00f3n, prueba de ello es el auto proferido el \u00a016 de abril de 2008 por la Direcci\u00f3n de Titulaci\u00f3n \u00a0Minera de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia notificado por estado \u00a0No. 871 del 18 de abril de 2008, en donde se requieren a los \u00a0titulares de la Mina, PEDRO JOS\u00c9 OROZCO CASTA\u00d1EDA y \u00a0JOS\u00c9 ALBERTO OROZCO G\u00d3MEZ, fecha en la cual el se\u00f1or \u00a0Pedro Jos\u00e9 Orozco ten\u00eda 11 meses de fallecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se revoque la \u00abprovidencia \u00a0proferida por el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SONS\u00d3N \u2013 \u00a0ANTIOQUIA de fecha 18 de septiembre de 2014, por el cual DECLARA \u00a0FUNDADO EL IMPEDIMENTO invocado por la Juez Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de la misma localidad y se le ordene a ese despacho seguir \u00a0conociendo de la demanda de Sucesi\u00f3n doble intestada que all\u00ed \u00a0se ven\u00eda tramitando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se anule \u00abel \u00a0auto de fecha 21 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de sons\u00f3n, por el cual mediante una \u00a0actuaci\u00f3n procesal irregular acepto (sic) la renuncia de la \u00a0auxiliar de la justicia ELBA RUBIELA MORENO G\u00d3MEZ, nombr\u00f3 \u00a0nuevo secuestre y decret\u00f3 la partici\u00f3n dentro del \u00a0proceso sucesorio doble intestada de los causantes PEDRO JOS\u00c9 \u00a0CASTA\u00d1EDA y GRACIELA MAR\u00cdA G\u00d3MEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se requiera a la mencionada auxiliar de la justicia, \u00a0para que ajuste su rendici\u00f3n de cuentas, en cumplimiento con \u00a0lo resuelto por los JuzgadoS Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo \u00a0Municipal, en autos del 14 de diciembre de 2012 y 10 de junio de \u00a02014, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0expidan copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura en contra de la Juez Segundo Promiscuo Municipal por la \u00a0violaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico al nombrar como \u00a0secuestre a una persona que no est\u00e1 inscrita en la lista de \u00a0auxiliares de la justicia y adem\u00e1s por sus \u00abactuaciones \u00a0irregulares, ilegales, parcializadas, arbitrarias y caprichosas al \u00a0abstenerse de sancionar al heredero Jos\u00e9 Alberto Orozco por \u00a0sus actuaciones entorpecedoras , dilatadoras y obstructivas del \u00a0normal desarrollo del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 4 de mayo de 2014, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado en legal forma \u00a0a Kelly Johana, Christian Alan y Estefany Orozco Arias; subsanada la \u00a0irregularidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0Sala Civil \u2013 Familia, dict\u00f3 sentencia, negando el amparo \u00a0deprecado, por el se\u00f1or Wilfer Nicol\u00e1s Orozco G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Funcionaria Segundo Promiscuo Municipal, manifest\u00f3 que se \u00a0opone a la prosperidad de la queja. A\u00f1adi\u00f3 que las \u00a0\u00abafirmaciones \u00a0que hace el apoderado judicial del se\u00f1or Orozco G\u00f3mez, \u00a0en contra de lo actuado en el proceso de sucesi\u00f3n de los \u00a0progenitores de esta y los ataques personales que lanza frente a \u00a0quienes integramos esta agencia judicial, no hacen m\u00e1s que \u00a0patentizar la existencia de la causal que me llev\u00f3 a \u00a0declararme impedida para continuar con el tr\u00e1mite del proceso \u00a0sucesorio, en tanto lo expresado en la demanda de amparo constituye \u00a0de mane impl\u00edcita una recusaci\u00f3n en mi contra, que no \u00a0deja de acrecentar mi malestar personal y el de mis compa\u00f1eras \u00a0de trabajo, puesto que tales ataques son apenas una muestra de la \u00a0cotidianidad que nos vimos obligadas a enfrentar mientras tramitamos \u00a0el proceso antes citado; tal situaci\u00f3n, desde mi \u00f3ptica, \u00a0impone la necesidad de que, como juez, contin\u00fae separada del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n, en aras de su normal desarrollo\u00bb \u00a0(fl. \u00a0154 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, manifest\u00f3 \u00a0que examinado el \u00abRegistro \u00a0Minero Nacional se encontr\u00f3 que la Licencia Especial de \u00a0Explotaci\u00f3n No. 5711 figura a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Alberto Orozco G\u00f3mez, desde el 24 de julio de 2009, toda vez \u00a0que mediante resoluci\u00f3n No. 013983, del 26 de julio de 2009, \u00a0expedida por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia se orden\u00f3 la \u00a0cesi\u00f3n del 50% de los derechos mineros del se\u00f1or Pedro \u00a0Jos\u00e9 Orozco Casta\u00f1eda a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Alberto Orozco G\u00f3mez quedando en su cabeza el 100% del t\u00edtulo \u00a0minero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la entidad que representa \u00abdentro \u00a0de la \u00f3rbita de su competencia, s\u00f3lo dio cumplimiento a \u00a0lo ordenado mediante acto administrativo, que goza de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad, proferido por parte de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia, como autoridad delegada competente para el otorgamiento y \u00a0fiscalizaci\u00f3n de t\u00edtulos mineros en jurisdicci\u00f3n \u00a0de Antioquia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Antioquia la llamada a pronunciarse frente a \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela por cuanto la Agencia \u00a0la Agencia Nacional de Miner\u00eda deleg\u00f3 en la [citada \u00a0entidad] la competencia de los t\u00edtulos expediente y sus \u00a0actuaciones cuya \u00e1rea se ubique en el Departamento de \u00a0Antioquia como es el caso objeto de la esta acci\u00f3n. El rol que \u00a0le corresponde a mi representada se limita \u00fanica y \u00a0exclusivamente a la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n ordenada \u00a0por la resoluci\u00f3n No. 013983 del 26 de junio de 2009 expedida \u00a0por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, en cumplimiento de un deber \u00a0legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0por ende que, \u00absean \u00a0rechazada y desestimadas las pretensiones contempladas en la acci\u00f3n \u00a0de tutela y eximir de toda responsabilidad que por Acci\u00f3n u \u00a0Omisi\u00f3n pretenda la actora endilgar a mi representada\u00bb \u00a0(fls. \u00a0156 a 164 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo de Familia sostuvo que \u00abmediante \u00a0auto del 18\/09\/2014, declar\u00f3 fundado el impedimento \u00a0manifestado por la Juez 2\u00ba Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n \u00a0para continuar conociendo del referido proceso; con el fin de que \u00a0prevalezca la recta administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0consecuencia se orden\u00f3 remitirlo al Juez 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de la localidad para que siguiera conociendo del asunto, \u00a0por razones que all\u00ed se expusieron, y que en este momento \u00a0quedan a\u00fan m\u00e1s en evidencia, por la manera en que el \u00a0querellante se refiere a la Juez que se declar\u00f3 impedida, pues \u00a0se observa por parte del accionante unas manifestaciones inadecuadas, \u00a0denotando animadversi\u00f3n hacia ella, aludiendo a aspectos que \u00a0pueden estar bordeando lo penal al hacer afirmaciones, que desde lo \u00a0que se debate en el proceso liquidatorio, se salen del contexto\u00bb \u00a0(fls.190 \u00a0y 191 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la Secretar\u00eda de Minas de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia, manifest\u00f3 que \u00abmediante \u00a0Resoluci\u00f3n 086358 de junio 10 de 2013, se corri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n Minero Nacional. Al respecto, se tiene que una vez \u00a0consultada la plataforma del Catastro Minero Colombiano de la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda, la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n \u00a0de derechos que nos incumbe fue efectuada a las 10 horas y 57 minutos \u00a0del d\u00eda 24 de julio de 2013\u00bb; \u00a0que el \u00abactual \u00a0y \u00fanico titular de la Licencia de Explotaci\u00f3n Nacional, \u00a0es el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Orozco G\u00f3mez, es aqu\u00ed \u00a0donde nos detenemos a citar lo dispuesto en el art\u00edculo 311 de \u00a0la Ley 685 de 2001\u00bb, que \u00a0indica \u00ab\u201cPRUEBA \u00a0\u00daNICA. La inscripci\u00f3n en el Registro Minero ser\u00e1 \u00a0\u00fanica prueba de los actos y contratos sometidos a este \u00a0requisito. En consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1 admitir \u00a0prueba distinta que la sustituya, modifique o competente\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que de \u00abpersistir \u00a0en el imaginario del accionante la ilegalidad del acto administrativo \u00a0por medio del cual fue aprobada la cesi\u00f3n de derechos que nos \u00a0ocupa, y tal y como el mismo afirma, que dicha cesi\u00f3n es nula, \u00a0este Despacho considera prudente recordarle que para este tipo de \u00a0situaciones, la Ley contempla otro tipo de mecanismo destinados a \u00a0controvertir la Legalidad de las providencias que est\u00e1n en \u00a0firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, le advirti\u00f3 que \u00abdej\u00f3 \u00a0vencer los t\u00e9rminos de los cuales dispon\u00eda para ejercer \u00a0el derecho de preferencia, \u00a0con el fin de subrogarse en los derechos del se\u00f1or PEDRO \u00a0JOS\u00c9 OROZCO CASTA\u00d1EDA, presentando \u00a0dicha solicitud de manera extempor\u00e1nea y sin aportar la prueba \u00a0apta para acreditar la muerte del se\u00f1or PEDRO \u00a0JOS\u00c9, \u00a0esto es, la supuesta ilegalidad de las actuaciones de la Secretar\u00eda \u00a0de Minas, la vulneraci\u00f3n al debido proceso, al derecho de \u00a0defensa y al acceso a la justicia, no son m\u00e1s que una excusa \u00a0con la cual el accionante pretende encubrir su propia \u00a0responsabilidad, al \u00a0no haber hecho uso de dicho derecho \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de \u00a0Minas y sin aportar las pruebas id\u00f3neas para tal fin\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado del texto original) (fls. 192 a 195 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n dijo que, \u00abel \u00a0tr\u00e1mite que se le ha dado a la sucesi\u00f3n doble intestada \u00a0de los causantes PEDRO JOS\u00c9 OROZCO CASTA\u00d1EDA y MAR\u00cdA \u00a0GRACIELA G\u00d3MEZ DE OROZCO, desde que se asumi\u00f3 su \u00a0conocimiento tal y como lo dispuso el Superior de este Despacho, \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, al declarar fundado el \u00a0impedimento presentado por el Juzgado que ten\u00eda el \u00a0conocimiento del presente tr\u00e1mite Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0esta localidad, ha sido establecido en la norma positiva que rige \u00a0este tipo de procesos, art\u00edculos 571 y s.s. del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ajust\u00e1ndose de manera fiel a lo \u00a0dispuesto por dicha normatividad\u00bb (fls. \u00a0208 y 209 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo deprecado; frente al Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Sons\u00f3n, sostuvo que la determinaci\u00f3n que \u00a0tom\u00f3 el 18 de septiembre de 2014, concerniente a que declar\u00f3 \u00a0\u00abfundado \u00a0el impedimento manifestado por la Juez 2\u00aa Promiscuo Municipal de \u00a0esa localidad para conocer de la sucesi\u00f3n doble intestada de \u00a0los causantes Pedro Jos\u00e9 Orozco Casta\u00f1eda y Graciela \u00a0G\u00f3mez Orozco, dista de constituir un error susceptible de \u00a0protecci\u00f3n en sede tutelar, esto es, estructurar una v\u00eda \u00a0de hecho, dado que lo resuelto es fruto del estudio de las normas que \u00a0rigen el caso y de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0Juez Promiscuo de Familia de Sons\u00f3n, labor en la que est\u00e1 \u00a0vedado al Juez Constitucional inmiscuirse, pues corresponde a un \u00a0criterio jur\u00eddico que puede ser admisible a la luz del \u00a0ordenamiento, soportado en principio de rango constitucional como lo \u00a0es el de la independencia y de la autonom\u00eda judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si el \u00abfuncionario \u00a0realiz\u00f3, como en este evento, una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable tanto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como jur\u00eddica, \u00a0de la cual puede eventualmente disentirse, ello no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para conferir la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada, dado que no constituyen v\u00edas de hecho las mera \u00a0discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las \u00a0apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser de \u00a0resorte de la competencia de los juzgados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la providencia que emiti\u00f3 el Juez Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n, el 21 de octubre de 2014, a \u00a0trav\u00e9s del cual acept\u00f3 la renuncia de la secuestre \u00a0actuante, se\u00f1al\u00f3 que \u00abdebe \u00a0aclararse que los problemas de administraci\u00f3n de los bienes \u00a0que componen la masa sucesoral, ten\u00edan relaci\u00f3n directa \u00a0con la misma de propiedad del causante Pedro Jos\u00e9 Orozco \u00a0Casta\u00f1eda y el Heredero Jos\u00e9 Alberto Orozco G\u00f3mez. \u00a0Pues bien, dentro del proceso finalmente se logr\u00f3 demostrar \u00a0que ese derecho era de propiedad exclusiva del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Alberto, y ello de alguna manera justifica la posici\u00f3n \u00a0adoptada por este, de impedir que los dem\u00e1s herederos del \u00a0se\u00f1or Orozco Casta\u00f1eda trataran de incautar y \u00a0administrar ese bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par explic\u00f3 que \u00abdebe \u00a0interpretarse cuidadosamente la providencia calendada 14 de diciembre \u00a0de 2012, por medio de la cual se conminaba a la secuestre Elba \u00a0Rubiela Moreno G., para que rindiera cuentas de su gesti\u00f3n; \u00a0que fue emitida antes de que se acreditara en el proceso la \u00a0titularidad del 100% de los derechos de exploraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de la mina indebidamente inventariada en el \u00a0proceso sucesoral estudiado. As\u00ed es, por que los reproches en \u00a0cuanto a la administraci\u00f3n de esta y los anteriores auxiliares \u00a0de la justicia designados en ese asunto, ten\u00edan relaci\u00f3n \u00a0directa con la producci\u00f3n de la misma; y como dicho \u00a0inconveniente desapareci\u00f3 y las cuentas con relaci\u00f3n a \u00a0los dem\u00e1s bienes no presentan ninguna objeci\u00f3n, no se \u00a0aprecia cu\u00e1l es la disposici\u00f3n legal desatendida por el \u00a0actual juez de la causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dijo que la \u00abposici\u00f3n \u00a0adoptada por el actual despacho de conocimiento, referente a que la \u00a0falta de rendici\u00f3n de cuentas influye directamente en la \u00a0fijaci\u00f3n o no de honorarios definitivos, pero no es motivo \u00a0para no aceptar la pretendida renuncia al cargo, no resulta \u00a0arbitraria o caprichosa, ni es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0normativa absurda; todo lo contrario, luce acorde con las \u00a0disposiciones legales en las que se ampara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que ni el \u00abJuez \u00a0de Tutela, ni las partes, pueden imponer su criterio en la materia \u00a0objeto de debate; a pesar de que no se comparta la decisi\u00f3n o \u00a0las actuaciones censuradas por este camino constitucional, cuando \u00a0estas obedecen a la aplicaci\u00f3n razonable de normas \u00a0sustantivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0\u00abmecanismo \u00a0id\u00f3neo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo; \u00a0ya que el quejoso ius fundamental cuenta con la v\u00eda ordinaria \u00a0para tal pretensi\u00f3n; adem\u00e1s, no se constata ac\u00e1 \u00a0que dicha v\u00eda no sea eficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que el acto que se\u00f1al\u00f3 el reclamante como el que \u00a0\u00abvulnera \u00a0sus derechos fundamentales, es administrativo de car\u00e1cter \u00a0particular y por ello, el mismo puede ser impugnado por las personas \u00a0legitimadas para el efecto, por causa de las fallas que acuse en \u00a0cuanto a la observancia de las normas propias del juicio o tr\u00e1mite \u00a0en el que se profirieron: La acci\u00f3n de NULIDAD o la acci\u00f3n \u00a0de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que contemplan los Art. 137 \u00a0y 138 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo Vigente\u00bb. \u00a0(fls. \u00a0271 a 280 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor, sin que a la fecha de proferirse esta \u00a0providencia lo haya sustentado (fl, 288 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoque la \u00abprovidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SONS\u00d3N \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTIOQUIA de fecha 18 de septiembre de 2014, por el cual DECLARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDADO EL IMPEDIMENTO invocado por la Juez Segundo Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de la misma localidad y se le ordene a ese despacho seguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conociendo de la demanda de Sucesi\u00f3n doble intestada que all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ven\u00eda tramitando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se anule \u00abel \u00a0auto de fecha 21 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de sons\u00f3n, por el cual mediante una \u00a0actuaci\u00f3n procesal irregular acepto (sic) la renuncia de la \u00a0auxiliar de la justicia ELBA RUBIELA MORENO G\u00d3MEZ, nombr\u00f3 \u00a0nuevo secuestre y decret\u00f3 la partici\u00f3n dentro del \u00a0proceso sucesorio doble intestada de los causantes PEDRO JOS\u00c9 \u00a0CASTA\u00d1EDA y GRACIELA MAR\u00cdA G\u00d3MEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se requiera a la mencionada auxiliar de la justicia, \u00a0para que ajuste su rendici\u00f3n de cuentas, en cumplimiento con \u00a0lo resuelto por los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo \u00a0Municipal, en autos del 14 de diciembre de 2012 y 10 de junio de \u00a02014, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se invalide el auto que por el cual la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda de Colombia y \u00abdirectamente \u00a0a la Gerencia de Catastro y Registro Minero, cuyo titular es el se\u00f1or \u00a0\u00d2scar Gonz\u00e1lez Valencia, registr\u00f3 e inscribi\u00f3 \u00a0una CESI\u00d3N DE CONTRATO Y UNA PRORROGA DE EXPLOTACI\u00d3N en \u00a0el Certificado de Registro Minero No. E5711005 cuya licencia de \u00a0explotaci\u00f3n y licencia ambiental tiene 6 a\u00f1os de \u00a0vencida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0expidan copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura en contra de la Juez Segundo Promiscuo Municipal por la \u00a0violaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico al nombrar como \u00a0secuestre a una persona que no est\u00e1 inscrita en la lista de \u00a0auxiliares de la justicia y adem\u00e1s por sus \u00abactuaciones \u00a0irregulares, ilegales, parcializadas, arbitrarias y caprichosas al \u00a0abstenerse de sancionar al heredero Jos\u00e9 Alberto Orozco por \u00a0sus actuaciones entorpecedoras, dilatadoras y obstructivas del normal \u00a0desarrollo del proceso\u00bb, \u00a0por haber incurrido los encartados en defectos procedimental y \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1\u00ba de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n \u2013 Antioquia-, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual la titular del despacho se declar\u00f3 impedida para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer del proceso de sucesi\u00f3n doble intestada de Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Orozco Casta\u00f1eda y Mar\u00eda Graciela G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Orozco; por tal motivo, dispuso el env\u00edo del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al hom\u00f3logo primero de la misma especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que las \u00abexpresiones \u00a0injuriosas del profesional del Derecho, ajenas por completo a la \u00a0realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, y a los deberes que de \u00e9l \u00a0demanda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el art\u00edculo \u00a071,especialmente en numeral 3\u00ba, indisponen a un punto tal a \u00a0quienes integramos este Despacho, no s\u00f3lo por lo dicho en el \u00a0memorial en comento, sino porque ese ha sido proceder reiterado suyo, \u00a0imponen que, para los efectos que estimen pertinentes, se compulsen \u00a0copias de esta providencia y del referido memorial, junto con las \u00a0actuaciones que sean necesarias a la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, estadio en el que sin duda tendr\u00e1 \u00a0adem\u00e1s el abogado oportunidad de demostrar las acusaciones que \u00a0nos ha endilgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 que tal situaci\u00f3n, incide en \u00a0que \u00abpierda \u00a0la objetiva necesaria para continuar conociendo de este proceso de \u00a0sucesi\u00f3n intestada y que quede incursa, por tanto, en la \u00a0causal 6\u00aa del art\u00edculo 151 ib\u00eddem, bajo el \u00a0entendido de que se denunciar\u00e1 disciplinariamente al \u00a0profesional del derecho, quien tendr\u00e1 obviamente a su \u00a0disposici\u00f3n los espacios judiciales necesarios para demostrar \u00a0las acusaciones que aqu\u00ed expres\u00f3 sin fundamento alguno\u00bb \u00a0(fls. \u00a057 a 59 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Auto de 2 de septiembre de 2014, emitido por el funcionario Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n, en la que resolvi\u00f3 no \u00a0avocar conocimiento del mencionado proceso de sucesi\u00f3n doble \u00a0intestada de Pedro Jos\u00e9 Orozco Casta\u00f1eda y Mar\u00eda \u00a0Graciela G\u00f3mez de Orozco (q.e.p.d.), por considerar que dentro \u00a0de las causales establecidas por la ley, no est\u00e1 \u00abcomprendido \u00a0el motivo que aduce la Jueza Segunda Promiscua Municipal de esta \u00a0localidad, como causal de impedimento, cual es el hecho de haber \u00a0denunciado disciplinariamente a uno de los apoderados de la parte \u00a0interesada, por las manifestaciones injuriosas que este ha realizado \u00a0en contra de las empleadas del despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en este evento no se ha \u00abmanifestado \u00a0ning\u00fan pleito pendiente de la Jueza con las partes o sus \u00a0apoderados; y, no se puede considerar como tal, la denuncia \u00a0disciplinaria realizada, ya que este no es un pleito entre la Jueza y \u00a0el apoderado, sino una nueva situaci\u00f3n que se presenta dentro \u00a0del proceso y, por las que el profesional del derecho tendr\u00e1 \u00a0que responder ante las autoridades respectivas, desprendi\u00e9ndose \u00a0el juez que denuncia disciplinariamente del resultado de dicha \u00a0investigaci\u00f3n; ello sumado al hecho, de que las \u00a0manifestaciones injuriosas realizadas por el abogado denunciado \u00a0fueron en contra de las empleadas del despacho y en contra de su \u00a0titular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, estim\u00f3 que toda esa \u00absituaci\u00f3n \u00a0ha generado la indisposici\u00f3n manifestada por la Jueza en su \u00a0auto, pero esa indisposici\u00f3n tampoco est\u00e1 contemplada \u00a0como causal de impedimento; por lo que, a criterio de este \u00a0funcionario no se configura el impedimento, debiendo entonces el \u00a0superior funcional resolver sobre la legalidad del impedimento \u00a0manifestado por la jueza Segunda Promiscuo Municipal de esta \u00a0localidad en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 149 \u00a0del C. de P. C\u00bb; por \u00a0consiguiente, orden\u00f3 remitir el expediente al Juez Promiscuo \u00a0de Familia del Circuito para que resuelva el referido impedimento \u00a0(fls. 60 a 62 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de septiembre de 2014, proferida por el funcionario Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia, declarando \u00abfundado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el impedimento presentado por la se\u00f1or Juez Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n \u2013 Antioquia-, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar conociendo del proceso de SUCESI\u00d3N DOBLE E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTESTADA DE MENOR CUANT\u00cdA de los causantes PEDRO JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OROZCO CASTA\u00d1EDA y MAR\u00cdA GRACIELA G\u00d3MEZ DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OROZO\u00bb; en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, dispuso remitir el expediente al \u00abJuez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n Antioquia, conforme el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del art\u00edculo 149 inciso 3\u00ba del C.P.C. para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en dicho Despacho Judicial se contin\u00fae el tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explic\u00f3 que \u00abha \u00a0sido tan necesario avanzar en las garant\u00edas para la recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia que el legislador en la Ley 1564 \u00a0del a\u00f1o 2012 en el cap\u00edtulo II sobre Impedimentos y \u00a0Recusaciones, art 141-8 contempl\u00f3 como causal de impedimento \u00a0la denuncia disciplinaria realizada por el juez contra una de las \u00a0partes o su representante o apoderado. Norma esta que est\u00e1 \u00a0vigente desde enero de 2014, pero cuya aplicaci\u00f3n no se ha \u00a0dado por aspectos de operatividad de la parte administrativa judicial \u00a0entre ellos el fundamental que es el presupuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abaunque \u00a0bien es cierto que la causal invocada por la fundaci\u00f3n \u00a0judicial no es la que literalmente se debe aplicar en este caso, se \u00a0debe valorar que se encuentra comprometida con la situaci\u00f3n \u00a0denunciada por la juez ante la sala disciplinaria, como ella lo \u00a0afirma en su imparcialidad, de tal suerte que ante el aspecto formal \u00a0de no aplicaci\u00f3n de la norma por las razones anotadas y la \u00a0sustancial del derecho de una y de otro \u2013juez y denunciado- \u00a0para que prevalezca la recta administraci\u00f3n de justicia, con \u00a0imparcialidad; para este despacho se observa que el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n judicial equilibrada, tranquila e imparcial, de un \u00a0lado, y del acceso a la justicia de manera recta e imparcial, como \u00a0derecho fundamental, se ven amenazados, por tanto si ha de accederse \u00a0al reconocimiento de los hechos mencionados por la Jueza 2\u00aa \u00a0Promiscuo Municipal, como suficientes para la declaraci\u00f3n del \u00a0impedimento deprecado\u00bb (fls. \u00a063 a 65 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juez Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n, en cumplimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior determinaci\u00f3n avoc\u00f3 \u00abconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso de sucesi\u00f3n doble intestada de menor cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los causantes PEDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 OROZCO CASTA\u00d1EDA y MAR\u00cdA GRACIELA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE OROZCO, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fuere interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orozco G\u00f3mez y otros\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Prove\u00eddo de 21 de octubre posterior, dictado por el mismo \u00a0funcionario en el que resolvi\u00f3, entre otros, \u00abdecretar \u00a0la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes \u00a0pertenecientes\u00bb a \u00a0los mencionados causantes, debidamente inventariados y avaluados; lo \u00a0anterior de conformidad con el art\u00edculo 608 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; de igual forma, acept\u00f3 la \u00abrenuncia \u00a0presentada por la secuestre nombrada; y en su reemplazo se nombra, de \u00a0la lista de auxiliares de la justicia; a los interesados le \u00a0corresponde realizar la gesti\u00f3n necesaria para informar el \u00a0nombramiento del secuestre tal y como lo dispone el art\u00edculo 9 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la ley 446 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, recalc\u00f3 que el aludido tramite liquidatorio \u00abdebe \u00a0continuar su tr\u00e1mite normal con los herederos ya reconocidos, \u00a0y estando agotado todo el tr\u00e1mite relacionado con el \u00a0reconocimiento de herederos, publicaciones y emplazamiento, \u00a0inventarios y aval\u00faos y, paz y salvo de la DIAN; el camino \u00a0seguir, no es otro que decretar la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0en esta sucesi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 608 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0teniendo en cuenta como ya se dijo que a la fecha en este proceso, se \u00a0orden\u00f3 la apertura de la sucesi\u00f3n, se reconocieron los \u00a0hederos y se acreditaron su condici\u00f3n, se realiz\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos y se realiz\u00f3 \u00a0el correspondiente tr\u00e1mite en la DIAN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con lo previsto en la \u00a0aludida normatividad (608 CPC), en atenci\u00f3n a que dentro del \u00a0proceso de la referencia, \u00abact\u00faa \u00a0m\u00e1s de un abogado representante de los interesados, se \u00a0dispondr\u00e1 requerirlos, para que, designen un partidor de su \u00a0confianza, so pena de que esta Agencia Judicial, proceda a nombrarlo \u00a0de la respectiva lista de auxiliares de la justicia vigente y en caso \u00a0de los que se encuentren en la misma no puedan cumplir con dicho \u00a0nombramiento, se oficiar\u00e1 a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia de Medell\u00edn para que remitan una lista de la que se \u00a0pueda realizar el nombramiento requerido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la secuestre actuante, manifest\u00f3 que esta renunci\u00f3 al \u00a0cargo, por lo tanto proceder\u00eda a acept\u00e1rsela; respecto \u00a0a la mina de explotaci\u00f3n ubicada en el predio denominado \u00a0\u00abFinca \u00a0la Esperanza e identificado con el FMI n\u00famero 129451 de la \u00a0O.I.I.P de sons\u00f3n\u00bb, \u00a0adujo que de \u00abconformidad \u00a0con la legislaci\u00f3n Colombiana, en la que impera un sistema de \u00a0regal\u00edas; en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 332 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y 5 de la Ley 685 de \u00a02001, el ESTADO \u00a0COLOMBIANO, \u00a0es el \u00daNICO propietario de las minas que se encuentren en el \u00a0suelo y subsuelo del territorio nacional al ser estas un bien \u00a0patrimonial de naturaleza estatal; es el Estado, quien puede \u00a0autorizar su explotaci\u00f3n a particulares de conformidad con las \u00a0normas aplicables; en conclusi\u00f3n, en atenci\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0el 27 de Julio de 2014, que acredita que ninguno de los causantes es \u00a0propietario de la misma aludida, que la explotaci\u00f3n de la \u00a0misma en la actualidad pertenece al se\u00f1or JOS\u00c9 ALBERTO \u00a0OROZCO G\u00d3MEZ y que no est\u00e1 incluida en el inventario y \u00a0aval\u00fao, la mina mencionada no puede hacer parte de la presente \u00a0sucesi\u00f3n y por ello de ninguno de los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes que se han de surtir\u00bb \u00a0(fls. \u00a070 a 72 \u00eddem); \u00a0determinaci\u00f3n que fue atacada en reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Auto de 25 del mimo mes y a\u00f1o citado, \u00a0emitido por el \u00a0funcionario Primero Promiscuo Municipal, manteniendo inc\u00f3lume \u00a0el prove\u00eddo y negando la alzada. Al efecto sostuvo, que el \u00a0nombramiento de un auxiliar de la justicia, en una consecuencia \u00a0l\u00f3gica de aceparle la renuncia al secuestre actuante, lo que \u00a0est\u00e1 ajustada a norma positiva (fls. 4 a 16 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Resoluci\u00f3n No 013983 de 26 de junio de 2009, Expedida por la \u00a0Directora de Titulaci\u00f3n Minera de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia, mediante la cual, entre otros, \u00a0aprob\u00f3 la \u00abCesi\u00f3n \u00a0del 50% \u00a0de \u00a0los Derechos mineros, solicitada por el se\u00f1or PEDRO \u00a0JOS\u00c9 OROZCO CASTA\u00d1EDA, titular \u00a0de la Licencia Especial, suscrita el 18 de marzo de 2001 e inscrita \u00a0en el Registro Minero Nacional el 03 de noviembre de 2004, con el \u00a0c\u00f3digo Nro HEVC-09. Radicaci\u00f3n con el Nro. 5711, para \u00a0la explotaci\u00f3n de una mina de materiales de construcci\u00f3n, \u00a0en peque\u00f1a miner\u00eda, ubicada en jurisdicci\u00f3n del \u00a0Municipio de \u00a0SONS\u00d3N \u00a0de este Departamento, a favor del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO OROZCO G\u00d3MEZ\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, declar\u00f3 como \u00abnuevo \u00a0titular de la Licencia de Explotaci\u00f3n Radicada con el No. 5711 \u00a0al se\u00f1or JOSE ALBERTO OROZCO G\u00d3MEZ\u00bb; de \u00a0igual forma, prorrog\u00f3 \u00abpor \u00a0cinco (5) a\u00f1os contados a partir del 03 de noviembre de 2009, \u00a0la \u00a0Licencia Especial de Explotaci\u00f3n radicada con el No. \u00a05711, \u00a0para la explotaci\u00f3n de una mina de materiales de construcci\u00f3n \u00a0en p\u00e9quela miner\u00eda, ubicada en jurisdicci\u00f3n del \u00a0Municipio de SONS\u00d3N, \u00a0de este Departamento cuyos titulares son los se\u00f1ores PEDRO \u00a0JOS\u00c9 OROZCO CASTA\u00d1EDA Y JOS\u00c9 ALBERTO OROZCO \u00a0G\u00d3MEZ, la \u00a0cual fue otorgada mediante Resoluci\u00f3n Nro. 013983 de marzo 18 \u00a0de 2002, inscrita en el Registro Minero Nacional 03 de noviembre de \u00a02004, con el c\u00f3digo Nro. HEVC-09\u00bb respectivamente la \u00a0cual fue otorgada mediante \u00a0(fls. \u00a0199 a 2002 \u00eddem) \u00a0(Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Certificaci\u00f3n remitida a esta instancia por el secretario del \u00a0despacho, informando que dentro de la referida causa sucesoral, se \u00a0elabor\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, el que fue objetado \u00a0por alguno de los interesados, incidente que se encuentra pendiente \u00a0de resolver; as\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el \u00abauto \u00a0que data del 18 de septiembre de 2014, emanado por el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito de Sons\u00f3, mediante el cual \u00a0se declara fundado el impedimento expuesto por la Jueza Segunda \u00a0Promiscua Municipal de Sons\u00f3n, no existe en el proceso ning\u00fan \u00a0recurso relacionado con dicha decisi\u00f3n\u00bb (fls. \u00a017 y 18 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a0Funcionario Promiscuo de Familia de Sons\u00f3n \u2013 Antioquia, \u00a0\u00abel \u00a018 de septiembre de 2014\u00bb, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 fundado el impedimento que formulara \u00a0su hom\u00f3loga Segunda Promiscuo Municipal de la misma localidad, \u00a0no \u00a0entra\u00f1a irregularidad que d\u00e9 lugar a catalogarla como \u00a0ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como \u00a0peregrina al Derecho, am\u00e9n que tampoco responde a la sola \u00a0arbitrariedad de su signatario, \u00a0pues la \u00a0exposici\u00f3n \u00a0de \u00a0motivos decisorios al efecto manifestado por el \u00a0querellado, se guarecen \u00a0en t\u00f3picos normativos y \u00a0jurisprudenciales que \u00a0regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0aplicando los art\u00edculos 228 del C\u00f3digo Penal, 150 del \u00a0Estatuto Procesal Civil concluy\u00f3 que, \u00a0no \u00a0es suficiente que exista pleito entre la funcionaria y el procurador \u00a0judicial para efecto del \u00abimpedimento\u00bb, \u00a0sino que se requiere demostrar que en los memoriales presentados por \u00a0el apoderado tenga \u00abtotal \u00a0fortaleza\u00bb \u00a0que desequilibre la \u00abestabilidad \u00a0emocional del juez al punto de neutralizar la garant\u00eda de su \u00a0imparcialidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0descarta \u00a0as\u00ed \u00a0cualquier \u00a0asomo de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, ya que la \u00a0interpretaci\u00f3n que al particular caso se le dio por el acusado \u00a0no \u00a0est\u00e1 desprovista de las \u00a0suficiente y necesarias razones que, independientemente que la Corte \u00a0la proh\u00edje, mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo \u00a0para conculcar las presunciones de apego a derecho y acierto que de \u00a0tal se reviste; \u00a0por consiguiente, dicha \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0no puede ser alterada por este \u00a0excepcional tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, en relaci\u00f3n con la queja que se enfila frente al \u00a0Juez Primero Promiscuo de citado Municipio, tampoco se advierte \u00a0ninguna irregularidad o arbitrariedad en la decisi\u00f3n que tom\u00f3 \u00a0en el prove\u00eddo objeto de reproche, de fecha 21 de octubre de \u00a02014, fundamentalmente por haberle aceptado la renuncia a la auxiliar \u00a0de la justicia, Elsa Rubiela Moreno G\u00f3mez y por decretar la \u00a0partici\u00f3n. En lo atinente a lo primero, basta se\u00f1alar \u00a0que nuestro ordenamiento jur\u00eddico no obliga a que, cuando el \u00a0secuestre renuncie a su cargo no se le deba aceptar su dimisi\u00f3n \u00a0hasta tanto no rinda cuenta comprobadas de su administraci\u00f3n, \u00a0pues el art\u00edculo 689 que regula la materia, ense\u00f1a que \u00a0si no lo hace no se le fijar\u00e1n honorarios definitivos. Con \u00a0todo, si el tutelante considera que la auxiliar de la justicia \u00a0saliente incurri\u00f3 en alguna irregularidad en ejercicio del \u00a0cargo, bien puede ponerlas en consideraci\u00f3n de las autoridades \u00a0competentes para que all\u00ed y a trav\u00e9s del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite se tomen las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En lo concerniente con el decreto de la partici\u00f3n, tampoco se \u00a0avista ninguna anomal\u00eda para que proceda la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que la decisi\u00f3n estuvo \u00a0sustentada, en el reconocimiento que se hizo de todos los hederos de \u00a0los causantes, adem\u00e1s se hab\u00eda cumplido con la \u00a0publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio (art\u00edculo 589 del \u00a0C. de P. Civil), la aprobaci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos \u00a0y, la no existencia de deuda con la administraci\u00f3n, requisitos \u00a0necesarios para que el funcionario de conocimiento d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n a lo reglado en el art\u00edculo 608 \u00eddem, \u00a0como evidentemente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tales \u00a0resoluciones no \u00a0transgreden \u00a0la \u00a0garant\u00eda invocada por el \u00a0quejoso, \u00a0del debido proceso, \u00a0toda \u00a0vez que no es \u00a0producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asunto debatido; por el contrario, \u00a0consigna, \u00a0en suma, un criterio razonable \u00a0que, \u00a0como tal, deben \u00a0ser respetadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, tocante con la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No 013983 de 26 de junio de 2009\u00bb, \u00a0mediante la cual la Directora de Titulaci\u00f3n Minera de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia prorrog\u00f3 por cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados a partir de del tres (3) de noviembre de dos mil 2009 la \u00a0explotaci\u00f3n de una mina de \u00abmateriales \u00a0de construcci\u00f3n en peque\u00f1a miner\u00eda\u00bb cabe \u00a0advertir que tambi\u00e9n, resulta evidente la improcedencia de la \u00a0petici\u00f3n de amparo enderezada a obtener la \u00abrevocatoria \u00a0de la misma\u00bb, \u00a0pues el querellante no hizo uso de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho que tuvo a su alcance para cuestionar \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la citada \u00a0\u00abResoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0mecanismos \u00a0de \u00a0defensa establecidos en el \u00abC\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb \u00a0para discutir la legalidad de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, tampoco interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0que contra aquella proced\u00eda, seg\u00fan se indica en su \u00a0parte final de aquella (fls. 199 a 202 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En un asunto que guarda cierta simetr\u00eda con el que se estudia, \u00a0la Corte, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En adici\u00f3n se observa que contra la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a0el actor contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, pretensi\u00f3n que debi\u00f3 haberse propuesto en \u00a0el t\u00e9rmino correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. No obstante, como quiera que no se acredit\u00f3 que esa \u00a0hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud \u00a0se suma a la omisi\u00f3n ya anotada para denegar el amparo \u00a0implorado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela procede \u201csiempre que, \u00a0por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial \u00a0para obtener su restablecimiento\u201d (sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse \u00a0la petici\u00f3n de protecci\u00f3n. Dicho requisito se enmarca \u00a0en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el \u00a0amparo ante la existencia de otros medios de protecci\u00f3n \u00a0judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 Mar. \u00a02012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad. \u00a0No. 00302-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la \u00a0improcedencia del amparo deprecado, ya que si el ordenamiento legal \u00a0ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n \u00a0de esos derechos, como para el particular evento era la acci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, incluso solicitando la suspensi\u00f3n \u00a0provisional como lo pretende el actor, regulado en el art\u00edculo \u00a0152 ib\u00eddem, \u00a0ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo dem\u00e1s, tocante \u00a0con la \u00a0petici\u00f3n que se expidan copias para que se investiguen las \u00a0supuestas actuaciones irregulares de la Juez Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Sons\u00f3n, cabe \u00a0se\u00f1alar que la Corte no cuenta con los elementos de juicio \u00a0para determinar dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica la Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[R]eferente \u00a0a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar \u00a0investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad \u00a0judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima \u00a0del caso, deber\u00e1 formular las respectivas denuncias ante las \u00a0autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y \u00a0exponer, en los justos t\u00e9rminos que considere, los concretos \u00a0motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones \u00a0legales. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Nov. 2011 rad, n\u00b0 00166-01, reiterada, el 2 Ago. 2013 rad, \u00a0n\u00b0 01003-0). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c0LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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