{"id":91314,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9401-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9401-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9401-2015\/","title":{"rendered":"STC 9401 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9401-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01168-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 de mayo 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Fernanda Ortiz \u00a0Delgado y Carlos Alberto Sierra Murillo en contra del Tribunal \u00a0de Arbitramento adscrito al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad, conformado por los \u00a0\u00e1rbitros Maristella San\u00edn Posada, Pedro Jos\u00e9 \u00a0Bautista Moller y \u00c1lvaro Salcedo Fl\u00f3rez, vincul\u00e1ndose \u00a0a Colmenares S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado, demandaron \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis de \u00a0su extenso escrito (fls. 451 a 500 cdno. principal), lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El 31 de julio de 2012 solicitaron \u00abla \u00a0instalaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento ante el Centro de \u00a0Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1 con el fin de que se dirimiera la controversia \u00a0suscitada con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n de la sociedad \u00a0Tr\u00e9bol Software S. A., por parte del accionista mayoritario\u00bb, \u00a0al cual convocaron a las sociedades Colmenares S. A. y Tribeca \u00a0Partners S. A., fij\u00e1ndose como \u00abfecha \u00a0para la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros\u00bb el \u00a0d\u00eda \u00a0\u00ab14 \u00a0de agosto del 2012\u00bb, \u00a0suspendi\u00e9ndose por \u00abconversaciones\u00bb \u00a0entre las partes (fls. 460 y 461 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 19 de noviembre ulterior, junto con \u00abTribeca \u00a0Partners S. A., de com\u00fan acuerdo designaron los \u00e1rbitros\u00bb, \u00a0pero los abogados de las enjuiciadas no aportaron los poderes \u00a0requeridos que los facultaban para actuar; el 17 de diciembre \u00a0posterior, \u00ablos \u00a0mandatarios de las sociedades demandadas conjuntamente, presentaron \u00a0un escrito ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n, \u00a0manifestando que hab\u00edan recibido una comunicaci\u00f3n de su \u00a0cliente, en [la] cual se les informaba que el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0social hab\u00eda aprobado la cuenta final de liquidaci\u00f3n de \u00a0Tribeca Partners S. A., y que en un acto de buena fe hab\u00edan \u00a0suscrito la comunicaci\u00f3n designando los \u00e1rbitros\u00bb \u00a0(fl. 461 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Esa conducta \u00abatent\u00f3 \u00a0gravemente\u00bb \u00a0contra sus intereses, \u00abpuesto \u00a0que dilataron el tr\u00e1mite con el \u00fanico fin de lograr la \u00a0liquidaci\u00f3n de Tribeca Partners S. A.\u00bb \u00a0y no es clara la raz\u00f3n por la que los citados profesionales \u00a0del derecho \u00abno \u00a0solicitaron los poderes para actuar dentro del tr\u00e1mite a sus \u00a0representadas, pese a que fung\u00edan como tales dentro de las \u00a0diferentes conversaciones que se hac\u00edan para designar los \u00a0\u00e1rbitros\u00bb, \u00a0pero, en todo caso, \u00abpara \u00a0la fecha en que la asamblea de accionistas aprob\u00f3 la cuenta \u00a0final de liquidaci\u00f3n, los demandados ya ten\u00edan \u00a0conocimiento de la existencia del Tribunal de Arbitramento\u00bb \u00a0(fls. 461 y 462 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El 21 de mayo de 2013 se declar\u00f3 legalmente instalada la \u00a0instancia y se inadmitido el libelo el 18 de julio siguiente, entre \u00a0otros aspectos, para que los convocantes se pronunciaran en relaci\u00f3n \u00a0con \u00abla \u00a0incapacidad que le asist\u00eda a la sociedad Tribeca Partners S. \u00a0A., para comparecer al proceso en atenci\u00f3n a que la compa\u00f1\u00eda \u00a0se encontraba liquidada\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que recurrieron siendo despachada desfavorablemente \u00a0el 20 de agosto del mismo a\u00f1o, por lo cual, el d\u00eda 30 \u00a0de ese mes y a\u00f1o subsanaron la demanda excluyendo a dicha \u00a0sociedad (fl. 462 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0La controversia sometida a consideraci\u00f3n del ente acusado \u00a0consisti\u00f3 en \u00abuna \u00a0disputa entre accionistas originada en la participaci\u00f3n de \u00a0Colmenares en la adquisici\u00f3n de Tr\u00e9bol, en su calidad \u00a0de accionista mayoritario de Axede que [\u2026] comprendi\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de la [d]ebida [d]iligencia legal, contable y \u00a0financiera de Tr\u00e9bol, as\u00ed como la negociaci\u00f3n y \u00a0compra de la compa\u00f1\u00eda\u00bb \u00a0por lo que \u00abdefini\u00f3 \u00a0si la valoraci\u00f3n a la cual se iba a comprar el activo era la \u00a0correcta\u00bb, \u00a0empero, \u00ab[d]icha \u00a0operaci\u00f3n fue nefasta para Axede pues Tr\u00e9bol no era ni \u00a0por asomo la compa\u00f1\u00eda que Colmenares hab\u00eda \u00a0mostrado a los accionistas de Axede\u00bb \u00a0y llev\u00f3 a esta \u00faltima \u00aba \u00a0tener que soportar perjuicios por un valor de por lo menos 16.850 \u00a0millones de pesos\u00bb \u00a0(fl. 462 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La sociedad contradictora, dirigida por Luc Gerard, \u00abtiene \u00a0el mismo esquema de Interbolsa para el manejo de sus negocios\u00bb, \u00a0que \u00abconstituyeron \u00a0el fondo Premium, donde crean varias compa\u00f1\u00edas con \u00a0nombres parecidos para despu\u00e9s evadir responsabilidades, \u00a0hechos que sin lugar a dudas perjudican ostensiblemente a quienes \u00a0tienen alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n\u00bb \u00a0con ella, ya que Colmenares \u00abvincul\u00f3 \u00a0a Tribeca Partners, Tribeca Communications, Tribeca Fund I FCP y \u00a0finalmente a Colmenares\u00bb, \u00a0porque, \u00abse \u00a0prob\u00f3 en el proceso y lo declar\u00f3 el Tribunal de \u00a0Arbitramento\u00bb, \u00a0que \u00abcuando \u00a0Carlos Sierra hablaba con Luc Gerard, Tom\u00e1s de Germ\u00e1n \u00a0Rib\u00f3n y Gerardo Le\u00f3n, lo hac\u00eda con Colmenares, \u00a0dada su calidad de representantes del accionista mayoritario y no, \u00a0como representantes de otras sociedades, todas las cuales hacen parte \u00a0de lo que se podr\u00eda denominar el Grupo Tribeca, en el cual se \u00a0incluye, claro est\u00e1 a la sociedad Colmenares S. A.\u00bb \u00a0(fls. 462 y 463 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0El 5 de noviembre de 2014, el ente decisorio profiri\u00f3 el laudo \u00a0que declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de Axede S. A.\u00bb \u00a0y en tal virtud \u00abneg[\u00f3] \u00a0las pretensiones 7, 8 y 9 de la demanda reformada\u00bb; \u00a0asimismo, la de \u00ab[i]nexistencia \u00a0del derecho pretendido por los actores\u00bb \u00a0desechando lo relacionado con la \u00abmala \u00a0fe de Carlos Sierra\u00bb; \u00a0pero deneg\u00f3 \u00abla \u00a0excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa [\u2026] respecto de la convocante Mar\u00eda Fernanda \u00a0Ortiz Delgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, declar\u00f3 que la convocada \u00abera \u00a0representada por [\u2026] Tom\u00e1s de Germ\u00e1n Rib\u00f3n \u00a0y\/o Luc Gerard frente a los dem\u00e1s accionistas de Axede S. A., \u00a0con lo cual prospera parcialmente la pretensi\u00f3n primera \u00a0principal de la demanda reformada\u00bb \u00a0y, que \u00abTom\u00e1s \u00a0de Germ\u00e1n Rib\u00f3n y\/o Luc Gerard tomaban decisiones \u00a0respecto de las actuaciones de Colmenares S. A. como accionistas de \u00a0Axede S. A., con lo cual prospera parcialmente la pretensi\u00f3n \u00a0segunda principal de la demanda reformada\u00bb; \u00a0que \u00abparticip\u00f3 \u00a0en las decisiones relacionadas con la compra de la sociedad Tr\u00e9bol \u00a0Software S. A., con lo cual prospera la pretensi\u00f3n tercera \u00a0principal de la demanda reformada\u00bb; \u00a0que \u00abno \u00a0le inform\u00f3 a los accionistas minoritarios de Axede S. A. que \u00a0el EBITDA de la sociedad Tr\u00e9bol Software S. A., a 31 de \u00a0diciembre de 2006, se ver\u00eda afectado en el futuro por la \u00a0renegociaci\u00f3n del contrato con las Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn, con lo cual prospera la pretensi\u00f3n sexta \u00a0principal de la demanda reformada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deneg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, se abstuvo \u00a0de \u00abimponer \u00a0la sanci\u00f3n a la que hace referencia el art\u00edculo 206 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso\u00bb \u00a0y conden\u00f3 en costas a los gestores (fls. 463 y 464 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0En atenci\u00f3n a las \u00abincongruencias \u00a0contenidas en el laudo\u00bb \u00a0y la \u00abla \u00a0falta de motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0Carlos Alberto Sierra solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n, pero fueron negadas el 18 de noviembre de \u00a02014, por lo que, el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0\u00abpresent\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de anulaci\u00f3n [\u2026] con fundamento \u00a0en las causales 4, 6 y 7 del decreto 1818 de 1998\u00bb \u00a0(fl. 464 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0prove\u00eddo de 5 de febrero de 2015, \u00abavoc\u00f3 \u00a0conocimiento del recurso de anulaci\u00f3n y orden\u00f3 correr \u00a0traslado al recurrente para su correspondiente sustentaci\u00f3n\u00bb; \u00a0sin embargo, aduce, \u00ablos \u00a0defectos de los cuales adolece [la determinaci\u00f3n] arbitral, ni \u00a0por asomo resultan en errores meramente formales sino por el \u00a0contrario, comprenden errores de fondo los cuales incidieron \u00a0protuberantemente en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 464 y 465 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0Consideran que el colegiado entutelado les vulner\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso por cuanto \u00abnunca \u00a0administraron justicia\u00bb \u00a0dado que \u00abadoptaron \u00a0decisiones que \u00fanicamente tienen como fundamento los intereses \u00a0particulares del panel arbitral\u00bb \u00a0pues, \u00abcomo \u00a0fue proferido [el laudo] tuvo como \u00fanico inter\u00e9s que la \u00a0convocada no presentara un recurso de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0porque, era claro que en caso de que decidiera en contra de la \u00a0convocada, \u00a0\u00abesta presentar\u00eda una solicitud de anulaci\u00f3n con \u00a0base en la causal segunda de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0que en caso de prosperar \u00abpierden \u00a0el derecho a la segunda mitad de los honorarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en el fallo, \u00absin \u00a0ning\u00fan sustento, se\u00f1alan que ninguno de los accionistas \u00a0de Axede que fueron demandados participaron de los hechos alegados en \u00a0la demanda, situaci\u00f3n que claramente sacar\u00eda de la \u00a0\u00f3rbita del Tribunal de Arbitramento la controversia que nos \u00a0ocupa\u00bb, \u00a0lo que no tiene soporte \u00aben \u00a0los hechos de la demanda y en el material probatorio, pues la \u00a0adquisici\u00f3n de la sociedad Tr\u00e9bol Software S. A., la \u00a0efect\u00fao Colmenares en su condici\u00f3n de accionista \u00a0mayoritario de Axede. Ahora, tal y como fue se\u00f1alado tanto por \u00a0los testigos que acudieron a rendir su declaraci\u00f3n (Sandra \u00a0Ordo\u00f1ez, Tomas de Germ\u00e1n Rib\u00f3n), lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0Luc Gerard en su condici\u00f3n de representante de Colmenares y lo \u00a0reiter\u00f3 el mismo apoderado de la convocada, es preciso se\u00f1alar \u00a0que cuando se refieren a Tribeca, en relaci\u00f3n con Axede, se \u00a0refieren a las actuaciones que hace Tribeca en calidad de gestora o \u00a0representante de Colmenares, es decir, se refiere a las actuaciones \u00a0de Colmenares\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00abactuando \u00a0en contra de sus propios actos, el Tribunal de Arbitramento, \u00a0contrario a los hechos probados en el proceso, e incluso en \u00a0contradicci\u00f3n con algunas de sus mismas declaraciones en la \u00a0parte resolutiva de la sentencia, concluy\u00f3 que en efecto la \u00a0disputa no ten\u00eda que ver con la Convocada, sino con Axede y \u00a0con un tercero\u00bb, \u00a0por lo que \u00ablas \u00a0decisiones de los \u00e1rbitros fueron del todo incongruentes y \u00a0faltas de motivaci\u00f3n, al punto tal que el tribunal excluy\u00f3 \u00a0de su valoraci\u00f3n probatoria pruebas de absoluta relevancia \u00a0para resolver el objeto del litigio\u00bb \u00a0por lo que es contrario a la Constituci\u00f3n (fls. 466 a 474 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.11.- \u00a0Adem\u00e1s la decisi\u00f3n \u00abcareci\u00f3 \u00a0de fundamento pues no se desprende de los argumentos esgrimidos por \u00a0el Tribunal una coherencia entre la valoraci\u00f3n probatoria, los \u00a0argumentos expuestos y las decisiones adoptadas\u00bb, \u00a0porque \u00abse \u00a0decidieron temas de manera insuficiente bajo conclusiones carentes de \u00a0sustento probatorio en algunos casos y jur\u00eddico en otros\u00bb. \u00a0En efecto, \u00abla \u00a0falta de motivaci\u00f3n del laudo se encuentran directamente \u00a0ligada con la congruencia del mismo, pues una decisi\u00f3n \u00a0adoptada con dichas falencias, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta \u00a0que se dejaron de valorar pruebas debidamente recaudadas, no puede \u00a0constituirse en un fallo congruente y correctamente motivado, tal y \u00a0como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional\u00bb \u00a0(fls. 474 a 493 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.12.- \u00a0Tampoco, \u00abapreciaron \u00a0en conjunto la totalidad de las pruebas recaudadas dentro del proceso \u00a0y decidieron desconocer entre otras, una prueba tan importante para \u00a0determinar el perjuicio ocasionado con la compra de Tr\u00e9bol \u00a0Software como lo fue el dictamen pericial practicado\u00bb, \u00a0am\u00e9n que no se identifica \u00a0\u00abac\u00e1pite alguno dedicado a realizar al menos un an\u00e1lisis \u00a0somero de las conclusiones y hallazgos encontrados por la perito \u00a0financiera\u00bb, \u00a0ya que se limit\u00f3 \u00fanicamente \u00aba \u00a0enunciar que dentro del procedimiento adelantado se practic\u00f3 \u00a0un dictamen, se tramitaron las correspondientes objeciones y se \u00a0incorpor\u00f3 el mismo al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00abno \u00a0valor\u00f3 el dictamen pericial, por cuanto estim\u00f3, que el \u00a0mismo estaba relacionado con la declaratoria del perjuicio en nombre \u00a0de un tercero, cuando en realidad el medio probatorio id\u00f3neo \u00a0para demostrar el da\u00f1o sufrido por mis representados fue el \u00a0dictamen financiero debidamente practicado dentro del proceso y en el \u00a0cual se evidencia de manera clara, contundente y precisa, los \u00a0perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n de \u00a0Tr\u00e9bol Software efectuada por el Colmenares\u00bb, \u00a0con lo cual es evidente la \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0en la cual incurri\u00f3 \u00abpues \u00a0no es posible que teniendo una prueba que de manera clara y \u00a0contundente se\u00f1alaba el perjuicio sufrido por los accionistas \u00a0de Axede con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n de Tr\u00e9bol \u00a0Software, decidiera de manera arbitraria y sin motivaci\u00f3n \u00a0alguna no valorarla\u00bb \u00a0(fls. 493 a 499 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidieron, en consecuencia, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad del laudo de 5 de noviembre de 2014\u00bb \u00a0(fl. 499 ib). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00e1rbitro \u00c1lvaro Salcedo Fl\u00f3rez solicit\u00f3 \u00a0negar la salvaguarda ya que en el presente caso \u00abel \u00a0propio accionante dej\u00f3 desierto el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0que interpuso\u00bb; que \u00a0mal \u00a0puede \u00a0\u00abinterponer un recurso para luego dejarlo desierto, sin asumir \u00a0las consecuencias. Tales no eran otras que reconocer que [la \u00a0decisi\u00f3n] no incurre en causal alguna de anulaci\u00f3n, por \u00a0una parte y por otra, quedar inhibido para presentar una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra [aquella] que considera legalmente expedid[a], as\u00ed \u00a0pretenda una inexistente v\u00eda de hecho, puesto que ella ha \u00a0debido ser reclamada en forma inmediata, tal como lo tiene \u00a0reiteradamente establecido la jurisprudencia\u00bb por \u00a0lo que \u00a0\u00abcualquier \u00a0reclamo en torno al mismo por la v\u00eda del amparo ha debido \u00a0reclamarse enseguida, sin tardanza y no seis meses despu\u00e9s, \u00a0independientemente de que con respecto al mismo se hubieran o n[o] \u00a0interpuesto una solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o un recurso de \u00a0anulaci\u00f3n, o ambos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La sociedad Colmenares S. A., a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 \u00a0desestimar los argumentos del libelo, en suma, ya que el \u00a0verdadero problema es que los gestores \u00abperdieron \u00a0el proceso porque pensaron err\u00f3neamente que su caso y las \u00a0pretensiones que llevaron ante la justicia arbitral pod\u00edan \u00a0resolverse a la luz del pacto Arbitral de los accionistas de AXEDE, \u00a0aun cuando la disputa se originaba en un contrato celebrado por un \u00a0tercero (la compra de TREBOL por Tribeca \u00a0Communications S. A.) \u00a0y \u00a0del cual no fueron parte ni AXEDE, ni COLMENARES ni los mismos \u00a0se\u00f1ores Sierra y Ortiz\u00bb; \u00a0a pesar de que en su condici\u00f3n \u00abde \u00a0accionistas de AXEDE\u00bb, \u00a0terminaron \u00a0\u00abpidiendo \u00a0para su propio beneficio unos supuestos perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la falta de motivaci\u00f3n y congruencia de la resoluci\u00f3n \u00a0cuestionada asever\u00f3 que el juzgador expresamente adujo que \u00abal \u00a0ser patente en dicho documento que COLMENARES no fue quien firm\u00f3 \u00a0ese contrato y, adem\u00e1s, que dicha sociedad no determinaba, \u00a0condicionada o influ\u00eda en el tercero que lo firm\u00f3 \u00a0(Tribeca \u00a0Communications S. A.), \u00a0era \u00a0imposible deducir su responsabilidad\u00bb, \u00a0por \u00a0lo cual, \u00abal \u00a0margen de las consideraciones del actor (erradas por dem\u00e1s), \u00a0su descontento con el laudo no puede disfrazarse, como lo busca con \u00a0la tutela que ahora intenta, de una alegada violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso ni materializarse tampoco en una v\u00eda de hecho \u00a0por defecto sustantivo ya que (i.) ni las normas utilizadas por el \u00a0Tribunal [\u2026] son inexistentes o inconstitucionales, (ii.) ni \u00a0tampoco existe una desconexi\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n que al final adopt\u00f3 \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en torno al \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0por carencia de valoraci\u00f3n del dictamen, afirm\u00f3 que los \u00a0accionantes lo \u00abobjetaron \u00a0por error grave\u00bb \u00a0y que \u00abahora \u00a0lo utilizan para decir que existe una v\u00eda de hecho que deriv\u00f3 \u00a0en una alegada violaci\u00f3n de su debido proceso\u00bb; \u00a0pero no puede entenderse que \u00abel \u00a0Tribunal haya incurrido en una v\u00eda de hecho al no utilizar el \u00a0dictamen como soporte\u00bb \u00a0ya que, al no haber encontrado \u00abque \u00a0COLMENARES fuera el responsable de los alegados da\u00f1os y, \u00a0adem\u00e1s, no haber encontrado tampoco raz\u00f3n alguna para \u00a0soportar las peticiones indemnizatorias que por AXEDE hicieron los \u00a0accionistas, resultaba a todas luces innecesario determinar los \u00a0supuestos perjuicios sufridos por AXEDE a los que se refer\u00eda \u00a0el dictamen\u00bb \u00a0(fls. 510 a 519 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00abel \u00a0laudo arbitral fue dictado el 5 de noviembre de 2014, la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n fue resuelta en audiencia del 18 de noviembre \u00a0siguiente, mientras que la presente solicitud de amparo fue formulada \u00a0el 15 de mayo de 2015, es decir, seis meses despu\u00e9s\u00bb \u00a0por lo que, \u00abno \u00a0cabe duda que tal periodo sobrepasa un t\u00e9rmino razonable para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0aducen vulnerados, torn\u00e1ndose improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por no atender el requisito de inmediatez que le es propio, \u00a0sin que los accionantes justificaran razonablemente la demora para \u00a0interponer la presente acci\u00f3n\u00bb, \u00a0y, que \u00abla \u00a0demora en la formulaci\u00f3n del amparo constitucional desvirt\u00faa \u00a0el car\u00e1cter urgente, impl\u00edcito en la acci\u00f3n \u00a0constitucional bajo an\u00e1lisis, la cual tiene como finalidad la \u00a0protecci\u00f3n inmediata e impostergable del derecho fundamental \u00a0afectado, siendo oportuno se\u00f1alar que la aceptaci\u00f3n del \u00a0amparo en tales condiciones, podr\u00eda llegar a afectar el \u00a0derecho a la seguridad jur\u00eddica de las partes o intervinientes \u00a0en un proceso\u00bb. \u00a0(fls. \u00a0536 a 545 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de los actores, insistiendo en los \u00a0fundamentos expuestos en el libelo genitor y adujo que el \u00a0Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9 un t\u00e9rmino dentro del \u00a0cual la parte afectada deba hacer uso de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0la jurisprudencia ha indicado que dicho amparo constitucional debe \u00a0ser presentado dentro de un t\u00e9rmino razonable y\/o prudencial, \u00a0y no \u00abinmediatamente\u00bb \u00a0como lo pretendi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0siendo que \u00abtranscurrieron \u00a05 meses y 28 d\u00edas desde la fecha en la cual se neg\u00f3 la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del laudo \u00a0arbitral y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (mayo \u00a014 de 2015), t\u00e9rmino que la jurisprudencia ha catalogado como \u00a0prudente y razonable para la interposici\u00f3n de este tipo de \u00a0acciones\u00bb. \u00a0Y que \u00abel \u00a0mismo Tribunal Superior de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 que seis \u00a0(6) meses resultan razonables para la interposici\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n constitucional de este tipo y que fue el t\u00e9rmino \u00a0que la parte que represento se tom\u00f3 para formular el amparo \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que asimismo, dicha parte \u00abinterpuso \u00a0un recurso de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0por lo que \u00abes \u00a0apenas evidente que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino a\u00fan \u00a0menor entre [su] expedici\u00f3n [y la formulaci\u00f3n de la] \u00a0protecci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0pero que \u00abevidenci\u00f3 \u00a0que las causales previstas en el recurso de anulaci\u00f3n no eran \u00a0aplicables al caso en menci\u00f3n, pues [aqu\u00e9l] gozaba de \u00a0defectos que comprend\u00edan lo que la jurisprudencia ha \u00a0denominado una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, por lo que dicho recurso no producir\u00eda los efectos \u00a0que se esperaban del mismo\u00bb \u00a0y, \u00abdesde \u00a0la fecha en la cual la parte [\u2026] analiz\u00f3 que los \u00a0efectos del recurso de anulaci\u00f3n no tendr\u00edan en fin \u00a0esperado, transcurrieron 3 meses y 23 d\u00edas, encontr\u00e1ndose \u00a0dicho t\u00e9rmino dentro de los criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad previstos por la jurisprudencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 a 15 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Sobre \u00a0el mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos al que se viene \u00a0aludiendo, la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[D]esarrolla \u00a0el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia o a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), origina un aut\u00e9ntico \u00a0proceso judicial, en cuyo tr\u00e1mite integrado por distintas \u00a0etapas, compartimentos o segmentos, los \u00e1rbitros ejercen la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, y por \u00a0consiguiente, profieren providencias judiciales, autos de tr\u00e1mite, \u00a0interlocutorios y una sentencia conclusiva denominada laudo arbitral. \u00a0En estrictez, el \u00e1rbitro es un verdadero juez y sus decisiones \u00a0ostentan, a no dudarlo, naturaleza jurisdiccional. Por tanto, en esta \u00a0l\u00ednea de pensamiento, la acci\u00f3n de amparo es pertinente \u00a0frente a las decisiones arbitrales concurriendo todas las exigencias \u00a0normativas, por id\u00e9nticas causas, de la misma manera y en \u00a0iguales t\u00e9rminos de procedencia respecto de las proferidas por \u00a0los jueces permanentes. \u00a0M\u00e1s exactamente, la tutela contra las \u00a0decisiones de los \u00e1rbitros, s\u00f3lo procede en presencia \u00a0de una ostensible \u201cv\u00eda de hecho\u201d, actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria, caprichosa o antojadiza atentatoria de los derechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 12 Jul 2010, Rad. 00545-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a laudos se ha expresado que la presente v\u00eda no est\u00e1 \u00a0instituida para desplazar los mecanismos de defensa que el legislador \u00a0espec\u00edficamente estableci\u00f3 a prop\u00f3sito de \u00a0ejercer su debido control, como son, los recursos de anulaci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n, relev\u00e1ndose que aquel exclusivamente est\u00e1 \u00a0instituido para pronunciarse acerca de los denominados errores in \u00a0procedendo \u00a0-mas no de los in \u00a0iudicando-, \u00a0entendido del cual emerge que esta senda mal puede ocuparse de \u00a0aquellos, en tanto que si a los juzgadores ordinarios se les impuso \u00a0la referida restricci\u00f3n, con m\u00e1s veras lo propio ha de \u00a0proclamarse del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala tuvo ocasi\u00f3n de exponer, en CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. \u00a001140-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no acoge la Corte el apelativo de v\u00eda de hecho que \u00a0se le endilga a la sentencia que decidi\u00f3 el recurso \u00a0de anulaci\u00f3n, \u00a0en la medida que no es absurda ni antojadiza, pues, \u00a0independientemente de que la proh\u00edje esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es sabido que el \u00a0fallo que resuelve ese medio impugnativo, \u00a0por su naturaleza formalista y las causales que le sirven de \u00a0fundamento, no puede revisar el fondo de su decisi\u00f3n, habida \u00a0cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han ense\u00f1ado que \u00a0con su interposici\u00f3n se atacan s\u00f3lo \u00a0los errores in procedendo y no los in iudicando, \u00a0de manera que, habi\u00e9ndose ocupado el tribunal encartado de \u00a0aqu\u00e9llos t\u00f3picos y no de \u00e9stos, es inaceptable \u00a0tildar su decisi\u00f3n de v\u00eda de hecho (se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que los suplicantes \u00a0consideran que la autoridad acusada, al dictar la decisi\u00f3n de \u00a05 de noviembre de 2014, incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad por defectos \u00abmaterial \u00a0o sustantivo\u00bb \u00a0y \u00abf\u00e1ctico\u00bb, \u00a0por cuanto lo resuelto, en primer lugar, \u00ab\u00fanicamente \u00a0[valida] los intereses particulares del panel arbitral, desconociendo \u00a0as\u00ed tanto las funciones como los deberes y obligaciones que \u00a0implica dicha labor\u00bb \u00a0ya que, argumentando resolver un conflicto entre accionistas, avoc\u00f3 \u00a0competencia en un asunto en que finalmente hall\u00f3 que la citada \u00a0no estaba llamada a responder por los perjuicios pretendidos, y lo \u00a0propio con el \u00fanico objeto de no perder el pago del 50% de los \u00a0honorarios restantes, debiendo, m\u00e1s bien, desde un comienzo \u00a0declararse incompetente; y, en segundo t\u00e9rmino, adolecer de \u00a0motivaci\u00f3n, congruencia y dejar de valorar el dictamen \u00a0pericial practicado al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, se observa, en lo concerniente con \u00a0la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Copia del acta No. 12 de la audiencia llevada a cabo el 28 de enero \u00a0de 2014 en ente querellado se declara competente para conocer las \u00a0diferencias sometidas a su consideraci\u00f3n (auto No. 18), contra \u00a0el cual la parte convocada formul\u00f3 reposici\u00f3n, que fue \u00a0confirmado en todas sus partes mediante \u00abAUTO \u00a0No. 19\u00bb \u00a0y, decret\u00f3 pruebas en dicho tr\u00e1mite \u00abAUTO \u00a0No. 20\u00bb \u00a0(fls. 4 a 34 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Experticia rendida por la perito Marcela G\u00f3mez Clark y \u00a0aclaraciones a la misma (fls. 35 a 300 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Laudo de 5 de noviembre de 2014 que encontr\u00f3 probadas las \u00a0excepciones de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de Axede S. A.\u00bb \u00a0y en tal virtud \u00abneg[\u00f3] \u00a0las pretensiones 7, 8 y 9 de la demanda reformada\u00bb; \u00a0\u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa [\u2026] respecto de \u00a0la convocante Mar\u00eda Fernanda Ortiz Delgado\u00bb; \u00a0\u00ab[i]nexistencia \u00a0del derecho pretendido por los actores\u00bb \u00a0descartando lo relacionado con la \u00abmala \u00a0fe de Carlos Sierra\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n declar\u00f3 que \u00abColmenares \u00a0S. A. era representada por los se\u00f1ores Tom\u00e1s de Germ\u00e1n \u00a0Rib\u00f3n y\/o Luc Gerard frente a los dem\u00e1s accionistas de \u00a0Axede S. A., con lo cual prospera parcialmente la pretensi\u00f3n \u00a0primera principal de la demanda reformada\u00bb \u00a0y, que \u00abTom\u00e1s \u00a0de Germ\u00e1n Rib\u00f3n y\/o Luc Gerard tomaban decisiones \u00a0respecto de las actuaciones de Colmenares S. A. como accionistas de \u00a0Axede S. A., con lo cual prospera parcialmente la pretensi\u00f3n \u00a0segunda principal de la demanda reformada\u00bb; \u00a0que \u00abColmenares \u00a0S. A. particip\u00f3 en las decisiones relacionadas con la compra \u00a0de la sociedad Tr\u00e9bol Software S. A., con lo cual prospera la \u00a0pretensi\u00f3n tercera principal de la demanda reformada\u00bb; \u00a0y que \u00abno \u00a0le inform\u00f3 a los accionistas minoritarios de Axede S. A. que \u00a0el EBITDA de la sociedad Tr\u00e9bol Software S. A., a 31 de \u00a0diciembre de 2006, se ver\u00eda afectado en el futuro por la \u00a0renegociaci\u00f3n del contrato con las Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn, con lo cual prospera la pretensi\u00f3n sexta \u00a0principal de la demanda reformada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deneg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda; se abstuvo \u00a0de \u00abimponer \u00a0la sanci\u00f3n a la que hace referencia el art\u00edculo 206 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso\u00bb \u00a0y conden\u00f3 en costas a los gestores (fls. 314 a 429 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y complementaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de los accionantes (fls. 430 a 438 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Auto No. 39 de 18 de noviembre de 2014 que resuelve \u00ab[n]egar \u00a0las solicitudes de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n elevadas por la parte demandante respecto del \u00a0[pronunciamiento] expedido el 5 de noviembre de 2014\u00bb \u00a0(fls. 440 a 450 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Prove\u00eddo de 5 de febrero de 2015 con el que el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u00abavoca \u00a0el conocimiento del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado del demandante Carlos Sierra [\u2026]. Por ende, dese \u00a0traslado sucesivo a las partes por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas: primero a la recurrente para que sustente dicho recurso \u00a0y, posteriormente, a la parte contraria para que presente su alegato\u00bb \u00a0(fl. 18 cdno. No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Providencia del d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o por el cual \u00a0la referida Corporaci\u00f3n \u00abdeclara \u00a0DESIERTO el recurso de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0comoquiera que \u00abel \u00a0demandante no sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n en la oportunidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 164 del Decreto 1818 de 1998\u00bb \u00a0(fl. 149 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Del \u00a0caso es destacar que en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, sin bien, el laudo objeto de inconformidad data del 5 de \u00a0noviembre de 2014, oportunamente la parte demandante solicit\u00f3 \u00a0su \u00abaclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que fue resuelta el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o y el \u00a0amparo se formul\u00f3 el 15 de mayo de 2015, es decir 5 meses y 27 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s, por tanto, lo cierto es que no hay \u00a0desprecio del postulado de la inmediatez, contrario a lo predicado en \u00a0primera instancia constitucional, de donde se desprende que no obra \u00a0desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Relativamente a la primera de las disconformidades ut \u00a0supra \u00a0se\u00f1aladas, cabe relevar que a prop\u00f3sito de tacharse la \u00a0competencia supuestamente asumida de manera err\u00f3nea por los \u00a0\u00e1rbitros, cual es, en \u00faltimas, el fundamento en que la \u00a0enunciada censura se afinc\u00f3, ha de memorarse que el Decreto \u00a01818 de 1998 por el cual se ritu\u00f3 el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine (as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 41, numeral \u00a02\u00b0), alberga \u00a0la \u00a0posibilidad de esgrimir ese motivo a trav\u00e9s de la causal \u00a0contemplada en el numeral segundo de su precepto 163, cuyo tenor \u00a0dispone que origina \u00abanulaci\u00f3n\u00bb \u00a0la circunstancia de \u00ab[n]o \u00a0haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, \u00a0siempre que esta causal haya sido alegada en modo expreso en la \u00a0primera audiencia de tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0t\u00f3pico referido a uno de los mentados errores in \u00a0procedendo \u00a0que, como ya se dijera, al ser factible de alegaci\u00f3n por el \u00a0medio impugnativo especial, impide un pronunciamiento directo por \u00a0parte del juez de amparo, habida cuenta del postulado de la \u00a0subsidiariedad a que esta acci\u00f3n constitucional obedece, \u00a0implicando lo propio que frente a tal reparo devenga impr\u00f3spera \u00a0la salvaguarda instada, tanto m\u00e1s cuando, valga decirlo, se \u00a0dilapid\u00f3 esa senda de defensa de la mano de no haber sido \u00a0empleada al efecto, siendo que, con todo, cuando se busc\u00f3 \u00a0activar con base en causas distintas devino claudicada por no \u00a0sustentarse en modo alguno tras haber sido formulada, dejadez que mal \u00a0puede pretender solventarse ahora. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En \u00a0cuanto hace con la disconformidad endilgada a t\u00edtulo de \u00a0defecto material, ha de acotarse que \u00a0la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que solamente se incurre en el \u00a0 mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no \u00a0tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio \u00a0margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0(interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para \u00a0los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce \u00a0las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la \u00a0norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d. [\u2026] \u00a0Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo tambi\u00e9n \u00a0se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas, y por tanto, la ex\u00e9gesis \u00a0dada por el juez resulta a todas luces improcedente\u00bb. \u00a0(C.C. ST 125 de 2012.). \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Con vista en lo anterior se advierte no configurada tal anomal\u00eda, \u00a0en tanto que las \u00a0inferencias realizadas en el pronunciamiento cuestionado no pueden \u00a0tildarse de abiertamente caprichosas, m\u00e1xime cuando fueron \u00a0sustentadas en una valedera interpretaci\u00f3n normativa \u00a0desplegada cardinalmente con base en los art\u00edculos 1568 y 1603 \u00a0del C\u00f3digo Civil; 200, 260, 261, 265 y 871 del C. de Co.; 23 y \u00a028 de la Ley 222 de 1995, y, 177, 187 y 211 \u00a0del estatuto de \u00a0procedimiento civil, articulado este que regula la materia objeto de \u00a0decisi\u00f3n, tanto m\u00e1s cuando el colegiado accionado \u00a0expuso los motivos para arribar a la conclusi\u00f3n criticada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, dedujo que los actores no lograron demostrar que la compradora de \u00a0Tr\u00e9bol Software S. A., o sea la sociedad Tribeca \u00a0Communications S. A., haya fungido como mandataria de Colmenares S. \u00a0A., si adem\u00e1s no se invoc\u00f3 la solidaridad como medio \u00a0para vincular a la convocada como responsable por la adquisici\u00f3n \u00a0realizada por aquella, ni se acredit\u00f3 v\u00ednculo de \u00a0dependencia entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encontr\u00f3 que la negociaci\u00f3n de la citada persona \u00a0jur\u00eddica haya estado en cabeza de la demandada, ni que hubiera \u00a0sido esta quien realiz\u00f3 el \u00abDue \u00a0Diligence\u00bb \u00a0o que la informaci\u00f3n referida al comportamiento del \u00abEBITDA \u00a0de Tr\u00e9bol Software S. A.\u00bb \u00a0haya sido puesta en conocimiento de los dem\u00e1s accionistas de \u00a0Axede S. A. por parte de la empresa enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Lo anterior, comoquiera que el ente acusado, entre otras cosas, \u00a0apunt\u00f3 que \u00abel \u00a0contrato de venta de la sociedad Tr\u00e9bol Software S. A. se hizo \u00a0entre Tribeca Communications S. A. y Tr\u00e9bol Software S. A., \u00a0realidad que igualmente confirma la lectura de e[s]e contrato en \u00a0donde no se advierte cl\u00e1usula alguna en la que se sostenga que \u00a0la compradora act\u00faa como mandataria de Colmenares S. A. [\u2026A]s\u00ed \u00a0que el Tribunal estar\u00eda desconociendo esa realidad probatoria \u00a0si aceptara que no fue Tribeca Communications S. A. quien actu\u00f3 \u00a0como comprador frente a Tr\u00e9bol Software S. A.\u00bb \u00a0y que \u00ab[t]ampoco \u00a0existe ni se invoc\u00f3 la solidaridad como medio para vincular a \u00a0Colmenares S. A. como responsable por la compra realizada por Tribeca \u00a0Communications S. A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0denot\u00f3, respecto de la \u00abidentidad \u00a0de Tribeca y Colmenares\u00bb \u00a0referida en la demanda, que \u00abno \u00a0hay un solo elemento de juicio que obligue a dirigir el estudio a los \u00a0eventuales fundamentos para considerar Tribeca Communications S. A. \u00a0igual a Colmenares S. A. [\u2026]. S\u00f3lo hay dos \u00a0proposiciones que se perciben antag\u00f3nicas: la primera, que la \u00a0parte demandada es Colmenares S. A., y la segunda que el contrato de \u00a0compraventa del 100% de acciones de Tr\u00e9bol Software S. A. se \u00a0celebr\u00f3 entre Tribeca Communications S. A. y los [v]endedores \u00a0[\u2026]. No hay all\u00ed un solo argumento para justificar esa \u00a0vinculaci\u00f3n de Colmenares S. A.\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00aben \u00a0la demanda se habla del grupo Tribeca, pero sin expresar las razones \u00a0para tenerlo como un Grupo Empresarial, si es lo que se pretendi\u00f3 \u00a0tipificar\u00bb; \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n no estuvo dirigida a demostrar simulaci\u00f3n alguna \u00a0para llegar por ese medio a obtener la indemnizaci\u00f3n del \u00a0tercero que no actu\u00f3 dentro del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al t\u00f3pico del \u00a0\u00abDue Diligence\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 que fue \u00a0\u00abrealizado por Enfoque Jur\u00eddico S. A.\u00bb y \u00a0que \u00abse \u00a0ocupa fundamentalmente del tema legal, pero all\u00ed no hay \u00a0an\u00e1lisis econ\u00f3micos ni proyecciones financieras\u00bb \u00a0sino \u00a0que \u00abse \u00a0registra la existencia del contrato No. 090417392 del 26 de octubre \u00a0de 2003, con un plazo de tres (3) a\u00f1os, con vigencia inicial \u00a0hasta el 26 de octubre de 2006, y que fue suscrito entre EPM y \u00a0TREBOL-MVM UNI\u00d3N TEMPORAL. El 29 de junio de 2006, EPM y \u00a0TREBOL suscribieron un otro s\u00ed con el objeto de sustituir la \u00a0parte contratante, quedando EPM-TELCO. Adicionalmente, ampliaron el \u00a0plazo del contrato en doce (12) meses, contados a partir del \u00a0vencimiento Inicial que era el 27 de octubre de 2006. Es decir, se \u00a0prorrog\u00f3 hasta Octubre de 2007\u00bb, \u00a0evidenci\u00e1ndose igualmente \u00abla \u00a0referencia a la existencia de otro contrato con EPM, que es el No. \u00a080000428612, con un plazo desde el mes de Febrero de 2007 hasta el 26 \u00a0de Febrero de 2010, que es principal y por lo tanto no puede tenerse \u00a0como modificaci\u00f3n o renegociaci\u00f3n de uno anterior\u00bb \u00a0e \u00a0indica que \u00abese \u00a0Due Diligence de car\u00e1cter legal se hizo con fundamento en la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por \u00abla administraci\u00f3n de \u00a0TREBOL SOFTWARE S. A.\u00bb\u00bb y, \u00a0que \u00a0\u00absi \u00a0la compra se hizo sin advertir ese cambio en el negocio con EPM, \u00a0dif\u00edcilmente puede sustraerse a la responsabilidad que \u00a0corresponde a los involucrados en el negocio, incluido el \u00a0representante legal de Axede S. A.\u00bb, ya \u00a0que \u00abesa \u00a0circunstancia, de manera alguna, relevaba al Sr. Sierra de ejercer la \u00a0responsabilidad que le correspond\u00eda como gerente de Axede S. \u00a0A., en tanto era claro que las acciones de Tr\u00e9bol Software S. \u00a0A. finalmente quedar\u00edan en poder de los accionistas de \u00a0aqu\u00e9lla, y es intr\u00ednseco a esa condici\u00f3n de \u00a0gerente, indagar por el alcance y los resultados del Due Diligence \u00a0antes de que se produjera la compra de la compa\u00f1\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0encontr\u00f3 que Colmenares S. A., \u00aben \u00a0calidad de accionista de Axede S. A.[,] particip\u00f3 en las \u00a0decisiones relacionadas con la compra de Tr\u00e9bol Software S. \u00a0A.\u00bb, \u00a0conclusi\u00f3n que \u00abconfirma \u00a0al revisar el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria \u00a0de Accionistas de Axede S. A. No. 16 de 28 de febrero de 2008, en la \u00a0que los accionistas que participaron en la reuni\u00f3n, entre \u00a0estos, Colmenares S. A., aprobaron por unanimidad el \u00abCOMPROMISO \u00a0DE FUSI\u00d3N ENTRE AXEDE S.A, TREBOL SOFTWARE S.A, GALT \u00a0CONTINENTAL CORPORATION y BLONTVILLE TECHNOLOGY SERVICES INC.\u00bb, \u00a0operaci\u00f3n en virtud de la cual termin\u00f3 el proceso de \u00a0adquisici\u00f3n de Tr\u00e9bol Software S. A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0a la par, que \u00abno \u00a0hay prueba de que hubiese sido Colmenares S. A. el encargado del Due \u00a0Diligence y por el contrario hay evidencia clara de que este an\u00e1lisis \u00a0fue encargado por Tribeca a la firma Enfoque Jur\u00eddico. De ello \u00a0se dej\u00f3 constancia en el acta de Junta Directiva celebrada en \u00a0el mes de diciembre de 2007 cuya memoria se consign\u00f3 en el \u00a0acta No. 98, y no hay evidencia que tal acta haya sido impugnada por \u00a0lo cual su contenido constituye plena prueba\u00bb. \u00a0Concluye que \u00abde \u00a0acuerdo con lo anterior no puede imputarse responsabilidad a \u00a0Colmenares S. A. por la realizaci\u00f3n del Due Diligence \u00a0elaborado para la compra de la sociedad Tr\u00e9bol Software S. A., \u00a0con lo cual la pretensi\u00f3n que se analiza no ha de prosperar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reflexiones \u00a0todas que no lucen arbitrarias, desproporcionadas ni irrazonables y \u00a0mucho menos soportadas en indebida interpretaci\u00f3n de la reglas \u00a0sustanciales aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Con relaci\u00f3n al reproche del cual los actores derivan la \u00a0existencia de defecto f\u00e1ctico, es \u00fatil recordar que la \u00a0Corte Constitucional lo ha determinado como aqu\u00e9l que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absurge \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se \u00a0estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la \u00a0decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del \u00a0proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias \u00a0en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades \u00a0discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis \u00a0del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios \u00a0objetivos y racionales\u00bb \u00a0(C. Const. Sent. T-419 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0En el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0ha de manifestarse que esa causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0invocada no se configur\u00f3 dado \u00a0que la raz\u00f3n para que el organismo querellado se abstuviera de \u00a0analizar la prueba pericial practicada al interior del proceso con el \u00a0objeto de demostrar los da\u00f1os pedidos y su tasaci\u00f3n, \u00a0obedeci\u00f3 a que al decidir la controversia que le fue sometida \u00a0a su consideraci\u00f3n encontr\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0decretar las condenas pretensas, por lo que en nada cambiar\u00eda \u00a0la situaci\u00f3n de hecho en el sentido que solicitan los \u00a0quejosos, en tanto que no se estableci\u00f3 que la convocada \u00a0Colmenares S. A. fuera la responsable de la adquisici\u00f3n de \u00a0Tr\u00e9bol Software S. A. y, por ende, que estuviera obligada al \u00a0pago de los perjuicios reclamados y tasados por la perito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, tal conducta, en este concreto evento, no se constituye en \u00a0violatoria de los derechos cuya protecci\u00f3n se depreca por esta \u00a0senda, ya que, de haberse reconocido el menoscabo, \u00a0ese labor\u00edo \u00a0hubiera sido necesario para establecer el quantum \u00a0y \u00a0ordenar las respectivas indemnizaciones, empero como no lo fue, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, no deb\u00eda examinarse la \u00a0experticia. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Lo anterior, porque, en la decisi\u00f3n tomada, \u00a0el colegiado acusado precis\u00f3 que \u00abno \u00a0resulta ajustado a la realidad afirmar, como lo expresa la demanda y \u00a0lo reitera el alegato de los convocantes, que esa constancia\u00bb, \u00a0es \u00a0decir, el Acta No. 19 de11 de septiembre de 2008, contentiva de la \u00a0asamblea extraordinaria de accionistas de Axede S.A., \u00a0\u00abconfigure un t\u00edtulo que habilita reclamar \u00a0responsabilidad a Colmenares S. A. por los perjuicios causados con la \u00a0adquisici\u00f3n de Tr\u00e9bol Software S. A. Esa Acta 19 no \u00a0constituye fuente de indemnizaci\u00f3n alguna para los \u00a0convocantes. All\u00ed definitivamente no se acord\u00f3 una \u00a0indemnizaci\u00f3n para el Sr. Sierra. S\u00f3lo se consagr\u00f3 \u00a0en favor del representante legal de Axede S. A., una exoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad, v\u00e1lida o no, por los eventuales perjuicios \u00a0que la adquisici\u00f3n de Tr\u00e9bol Software S. A. le \u00a0produjera a Axede S. A., a Tribeca o a terceras personas, exoneraci\u00f3n \u00a0que de acuerdo con la prueba recaudada fue otorgada a petici\u00f3n \u00a0del mismo Gerente, Sr. Carlos Alberto Sierra Murillo. Y esa \u00a0exoneraci\u00f3n simplemente significa que en caso de una demanda \u00a0por perjuicios causados a Axede S. A., a Tribeca o a terceras \u00a0personas, el Sr. Sierra estar\u00eda protegido por los accionistas \u00a0de Axede S. A. en \u00a0tanto lo eximieron de responsabilidad por la compra de Tr\u00e9bol \u00a0Software S. A., compra que se hizo cuando \u00e9l se desempe\u00f1aba \u00a0como representante legal de Axede S. A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, puso de presente, \u00abtal \u00a0como se ha visto del an\u00e1lisis del Acta 19, Colmenares S. A. ni \u00a0los dem\u00e1s accionistas de Axede S. A. se comprometieron a \u00a0indemnizar a los convocantes por los perjuicios que la compra de \u00a0Axede S. A. les hubiere causado. Se repite, del texto de esa acta \u00a0s\u00f3lo puede predicarse la existencia de un compromiso de los \u00a0accionistas de Axede S. A. para con el representante legal de \u00e9sta, \u00a0Se\u00f1or Carlos Alberto Sierra, de eximirlo de responsabilidad en \u00a0el supuesto de que Axede S. A., Tribeca o terceras personas \u00a0reclamaran el pago de posibles perjuicios causados por la compra de \u00a0Tr\u00e9bol Software S. A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que \u00ab[e]stablecido \u00a0como est\u00e1 que las declaraciones de perjuicios no prosperan por \u00a0las razones ampliamente analizadas en l\u00edneas anteriores, las \u00a0condenas en perjuicios han de correr la misma suerte porque \u00a0necesariamente las \u00faltimas tienen su fundamento en aqu\u00e9llas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0ocurrencia de que el resultado de la providencia enjuiciada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Consecuentemente \u00a0con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}