{"id":91315,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9402-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9402-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9402-2015\/","title":{"rendered":"STC 9402 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9402-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00874-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 21 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jairo Caicedo Riascos en contra del Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cali y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y a los \u00a0principios de \u00abfavorabilidad \u00a0y legalidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a04\/12\/2014 el Juzgado 02 de E.P.M.S. de Descongesti\u00f3n de Cali, \u00a0mediante auto interlocutorio N\u00ba 2.139 [l]le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional dentro del proceso N\u00ba \u00a076001-31-04-002-2000-00105-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[e]sta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y luego el Tribunal el 10\/03\/2015, acta \u00a0N\u00ba 64 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del [a quo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[s]in \u00a0saber que ya hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n el 17\/03\/2015 le \u00a0envi[\u00f3] al Tribunal el auto de extinci\u00f3n de sanci\u00f3n[es] \u00a0[disciplinarias por haberlo recibido] apenas el 11\/03\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0la Colegiatura encartada traslad\u00f3 ese escrito al despacho \u00a0ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00ab[l]uego \u00a0el 20\/04\/2015 en oficio N\u00ba 791 [recibi\u00f3] respuesta (\u2026) \u00a0[de la cual dedujo] que el Juez [remitente] no [advirti\u00f3] que \u00a0le estaba presentando la extinci\u00f3n de las sanciones y que [su] \u00a0nueva petici\u00f3n estaba basada en [los referidos] derechos \u00a0constitucionales \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abtambi\u00e9n \u00a0se evidencia la omisi\u00f3n a sus deberes y la violaci\u00f3n a \u00a0[sus] derechos constitucionales por parte del Juzgado 02 al no querer \u00a0volver a estudiar [su] nueva petici\u00f3n de libertad que de hecho \u00a0est\u00e1 acompa\u00f1ada de la extinci\u00f3n, se mira el acto \u00a0de mala fe cuando dice en el oficio 791 del 20\/04\/2015 que las \u00a0circunstancias jur\u00eddicas no han variado por lo que debe \u00a0estarse a lo resuelto pues como iba a cambiar si no estudi\u00f3 mi \u00a0petici\u00f3n porque si lo hubiera hecho se habr\u00eda \u00a0pronunciado frente a la extinci\u00f3n que era primera vez que se \u00a0le presentaba y adem\u00e1s tambi\u00e9n habr\u00eda dado su \u00a0opini\u00f3n sobre el debido proceso, favorabilidad y el derecho a \u00a0la igualdad cuando el mismo le ha dado 72 horas a internos que han \u00a0tenido sanciones y cuando le han demostrado la extinci\u00f3n de \u00a0las sanciones les ha otorgado el beneficio\u00bb, \u00a0como en el caso del condenado Carlos Alirio C\u00e1ceres Castillo a \u00a0quien pese a haber estado sancionado disciplinariamente, luego de \u00a0acreditar su extinci\u00f3n, le fue aprobado el beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00ab[s]e \u00a0[nota] la imparcialidad (sic) de la justicia, [pues] mientras que a \u00a0[\u00e9l] el Tribunal el 20\/03\/2015 [le] neg\u00f3 la libertad \u00a0por lo de las sanciones; al se\u00f1or Edgar Javier Cort\u00e9s \u00a0Castillo [la misma Corporaci\u00f3n] el mismo d\u00eda, le otorga \u00a0la libertad y quien se la hab\u00eda negado fue el mismo juzgado \u00a0[ejecutor]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que \u00a0\u00abse siente discriminado por parte del Juez 02 y del Tribunal, \u00a0pareciera que estos pretenden que tenga que hace la totalidad de la \u00a0condena cuando a otros si le han concedido sus beneficios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, que \u00ab[l]e \u00a0protejan todos sus derechos constitucionales y el beneficio de la \u00a0libertad condicional\u00bb \u00a0(fls. 1-10 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario de la Corporaci\u00f3n acusada rese\u00f1\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite dado en esa sede al recurso interpuesto por el quejoso \u00a0y remiti\u00f3 copia del prove\u00eddo con que se desat\u00f3 \u00a0(fls. 55-58 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez querellado expuso que \u00abejecutaba \u00a0la pena impuesta al [gestor], quien fue condenado por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Buenaventura Valle, a la pena de 55 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO \u00a0SIMPLE por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abel \u00a05 de noviembre de 2014 el [penado] radic\u00f3 solicitud \u2013sin \u00a0anexos- de libertad condicional y con auto del 13 de noviembre de \u00a02014 se [pidi\u00f3] a la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel \u00a0enviaran la documentaci\u00f3n necesaria para decidir de fondo \u00a0sobre la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0adujo que \u00ab[e]l \u00a026 de noviembre de 2014 la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel \u00a0[present\u00f3] solicitud de libertad condicional con los anexos \u00a0necesarios para el condenado y con auto 2139 del 4 de diciembre de \u00a02014 se le neg\u00f3 el beneficio al tenor de la L 1709\/14 en \u00a0atenci\u00f3n [a] que (\u2026) durante el lapso de enero a \u00a0diciembre de 2007 y julio a octubre de 2008 fue calificado en su \u00a0conducta en el grado de REGULAR y MALO, providencia contra la cual \u00a0postul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que no se repuso y subi\u00f3 en \u00a0alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, donde \u00a0(\u2026) fue confirmada al considerar que [su] comportamiento \u00a0intramural (\u2026) es demostrativo [de] que existe a\u00fan \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que \u00ab[e]l \u00a0condenado radic\u00f3 el 31 de marzo de 2015 nueva solicitud de \u00a0LIBERTAD CONDICIONAL \u2013sin anexos- en la que aport\u00f3 un \u00a0auto de extinci\u00f3n de la[s] sanci\u00f3n[es] disciplinarias \u00a0(\u2026) que se segu\u00edan en [su] contra (\u2026), [al \u00a0respecto] se decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en decisiones \u00a0anteriores por cuanto el condenado, de un lado, no aport\u00f3 \u00a0nuevos elementos de juicio [ni] la documentaci\u00f3n necesaria de \u00a0que trata el art. 491 del C.P.P. la que se solicit\u00f3 de manera \u00a0oficiosa a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de COJAM por \u00a0cuanto la documentaci\u00f3n que obra en el proceso data de seis 6 \u00a0meses atr\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abal \u00a0analizar el presente asunto, se encontr\u00f3 que los postulados de \u00a0la ley 599, sin la modificaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004 y 1453 \u00a0de 2014, eran a\u00fan m\u00e1s benignos, bajo el entendido que \u00a0en esta \u00faltima normativa, solo se exige, para el estudio de la \u00a0libertad condicional, que la persona hubiese [satisfecho] un primer \u00a0requisito, que haya cumplido las 3\/5 partes de la pena y que su \u00a0comportamiento dentro del centro penitenciario, sean indicativos que \u00a0no existe necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0[condena] dentro de la c\u00e1rcel, m\u00e1s no se exige, como \u00a0ahora \u2013Ley 1709\/14- que se demuestre arraigo y que se valore la \u00a0conducta punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0que \u00abel \u00a0hecho que registre sanciones mediante la resoluci\u00f3n 1265 del 8 \u00a0de mayo de 2008 que han sido extinguidas es un supuesto que en nada \u00a0modifica los requisitos exigidos para la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto \u00e9ste se \u00a0refiere al buen comportamiento penitenciario y no a las sanciones \u00a0disciplinarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que \u00abla \u00a0negativa a la LIBERTAD CONDICIONAL por presentar MAL COMPORTAMIENTO \u00a0durante el tratamiento penitenciario se encuentra debidamente \u00a0fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre capricho o \u00a0contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico que permita \u00a0la intromisi\u00f3n del juez de tutela para modificar tales \u00a0prove\u00eddos\u00bb \u00a0(fls. 59-60 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada por \u00abconstata[r] \u00a0(\u2026) que los funcionarios al valorar el acervo probatorio y la \u00a0normatividad que regula el caso, concluyeron que el actor no ten\u00eda \u00a0derecho a la libertad condicional atendiendo a que no cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito subjetivo de acreditar buena conducta al interior \u00a0del penal previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de \u00abuna \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria que [le] fue impuesta al quejo[so] y \u00a0varias anotaciones de mala conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00ab[a]rgumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria\u00bb \u00a0(fls. 61-68 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor aduciendo que \u00abde \u00a0todos los puntos que explic[\u00f3] (\u2026) solo se dedicaron al \u00a0an\u00e1lisis [d]el argumento de defensa que present[aron las \u00a0autoridades denunciadas]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se cuestion\u00f3 si \u00ab\u00bfSer\u00e1 \u00a0que m\u00e1s de 7 a\u00f1os que llevo sin haber vuelto a tener \u00a0sanciones y present\u00e1ndole la extinci\u00f3n de las sanciones \u00a0no demuestra elementos de convicci\u00f3n y de superaci\u00f3n? \u00a0\u00bfO es que los jueces en su potestad y discrecionalidad tambi\u00e9n \u00a0tienen la potestad de discriminarse por unas faltas del pasado y que \u00a0sucedieron hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os?\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00abno \u00a0sabe cu\u00e1ntas veces [ha] tenido que aguantarse golpes en la \u00a0cara hasta escupitajos, insultos todo porque [se quiere] ir en \u00a0libertad, nunca he tenido una sola pelea nunca he estado en un \u00a0calabozo en todas la c\u00e1rceles [en] que he estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0sanciones que tuvo fue por tener dinero el cual lo usaba para pagarle \u00a0a los caciques de los patios el aseo y la guardia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abuna \u00a0sanci\u00f3n por dinero es una falta leve y eso no justifica los \u00a0argumentos del se\u00f1or juez de descongesti\u00f3n que no [le] \u00a0da la libertad porque (\u2026) represent[o] un peligro para la \u00a0sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que \u00abpid[e] \u00a0una oportunidad para demostrar que [ha] cambiado y que no [es] un \u00a0peligro para la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0ha matado a nadie dentro de la c\u00e1rcel ni ha lesionado a otro \u00a0compa\u00f1ero, lo parad\u00f3jico es que hay muchos internos que \u00a0han extorsionado, agredido, etc. y a estos si les han otorgado la \u00a0libertad cuando sus malas obras han sido cometidas en la c\u00e1rcel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00ab[s]e \u00a0encuentra grave de salud con un tumor en [su] rostro al lado \u00a0izquierdo de [su] cara, ha perdido la vista en un 90% en su ojo \u00a0izquierdo por eso ruega que se considere la posici\u00f3n y se le \u00a0conceda [su] libertad condicional\u00bb \u00a0(fls. 74-98 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor reprocha el criterio jur\u00eddico de la Sala Penal del \u00a0Tribunal querellado expuesto en la providencia de 10 de marzo de 2015 \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0dictada por el a \u00a0quo \u00a0ejecutor el 4 de diciembre anterior, que le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, refiriendo el tema a los defectos \u00absustantivo\u00bb \u00a0y por \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos \u00a0de inconformidad del gestor, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo de 5 de diciembre de 2014 por medio del que se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0querellante contra el de 4 del mismo mes y a\u00f1o que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, confirm\u00e1ndolo, con fundamento en que \u00a0\u00ablos \u00a0requisitos para acceder a[l beneficio pretendido] expresamente \u00a0se\u00f1alan que se deber\u00e1 tener en cuenta el comportamiento \u00a0del sentenciado durante todo su tratamiento penitenciario y en este \u00a0caso, en el mismo ha existido un pron\u00f3stico negativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, agreg\u00f3 que \u00ablo \u00a0que se pretende es observar cu\u00e1l ha sido el desempe\u00f1o \u00a0del sentenciado durante todo su tratamiento penitenciario y no de \u00a0manera fraccionada\u00bb (fls. \u00a040-42 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Determinaci\u00f3n de 10 de marzo de 2015 proferida por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, confirmatoria de la emitida el 4 de \u00a0diciembre de 2014 por el ejecutor demandado, donde precis\u00f3 que \u00a0\u00ab[l]a \u00a0libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa \u00a0de la libertad que procede cuando se cumple con los requisitos \u00a0objetivos y subjetivos contemplados en la Ley, de suerte que en aras \u00a0de escoger la norma que resulta m\u00e1s favorable para su \u00a0otorgamiento, es imprescindible tener en cuenta la fecha de la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible y establecer tanto la norma \u00a0que para ese momento se encontraba vigente como las que se hayan \u00a0expedido durante la ejecuci\u00f3n de la pena hasta el momento en \u00a0que se reclama la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expuso que \u00a0\u00ab[e]n desarrollo de ese planteamiento, la Jurisprudencia ha \u00a0sido pac\u00edfica en considerar que la norma a aplicar en los \u00a0casos adelantados al amparo de la Ley 600 de 2000 \u2013como en el \u00a0asunto bajo estudio- es el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0en su versi\u00f3n original por resultar m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses del condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que \u00ab[e]ste \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, se \u00a0reconoce para aquellos condenados a pena de prisi\u00f3n, cuando \u00a0adem\u00e1s de cumplir con el requisito objetivo, hayan observado \u00a0buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, de tal manera que permita suponer \u201cfundadamente\u201d \u00a0que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0peticionario se limit\u00f3 a argumentar que la calificaci\u00f3n \u00a0de mala conducta y la correlativa sanci\u00f3n disciplinaria que \u00a0obraba en su contra no pod\u00eda ser tenida en cuenta para negarle \u00a0el subrogado en comento, desconociendo que la teleolog\u00eda de la \u00a0norma citada, se exige indiscutiblemente que el condenado haya \u00a0observado buena conducta en prisi\u00f3n, la que debe entenderse \u00a0\u2013contrario a lo expuesto por el apelante- como la asumida \u00a0durante todo el lapso de privaci\u00f3n de la libertad, de suerte \u00a0que, una sola calificaci\u00f3n que sea contraria, niega de entrada \u00a0su otorgamiento por expreso mandato legal y por ir en contrav\u00eda \u00a0del proceso de resocializaci\u00f3n al que debe estar sometido el \u00a0condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior panorama, rese\u00f1\u00f3 que \u00ab[d]e \u00a0la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n en la etapa de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena que se le adelanta a Jairo Caicedo Riascos se observa que \u00a0cuenta con varios certificados de conducta en grado \u201cMala\u201d, \u00a0como lo indican los certificados con Nos. 161538, 374029 y en grado \u00a0\u201cRegular\u201d en los certificados Nos. 161537 del 6 de \u00a0septiembre de 2007, 236068 del 11 de diciembre de 2007, 434136 del 1\u00ba \u00a0de octubre de 2008, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0aseverando que \u00ab[e]n \u00a0tal medida le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Juez de Primer Instancia \u00a0cuando le neg\u00f3 [al actor] la libertad condicional por el \u00a0incumplimiento del aspecto subjetivo, en raz\u00f3n a que su \u00a0comportamiento intramural insatisfactorio y\/o deficiente es \u00a0demostrativo que existe a\u00fan necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb (fls. \u00a055vto.-58 ib\u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Auto de extinci\u00f3n de sanci\u00f3n disciplinaria de 11 de \u00a0marzo de 2015 dictado por el Director del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Jamund\u00ed, donde precis\u00f3, en primer \u00a0t\u00e9rmino, que \u00abdentro \u00a0de los radicados n\u00famero 290H\/07, 291H\/07 y 285H\/07 se inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del [actor]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0expuso que \u00abmediante \u00a0resoluci\u00f3n n\u00famero 1265 del 13 de mayo de 2008, 1266 del \u00a012 de mayo del 2008 y 1326 del 12 de mayo de 2008, Honorable Consejo \u00a0de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, \u00a0resuelve confirmar los fallos de primera instancia al [accionante]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asign\u00e1ndole \u00a0como sanci\u00f3n \u00abp\u00e9rdida \u00a0de redenci\u00f3n por 10 d\u00edas, p\u00e9rdida de redenci\u00f3n \u00a0por 20 d\u00edas y p\u00e9rdida de redenci\u00f3n por 10 d\u00edas, \u00a0respectivamente por la infracci\u00f3n a la Ley 65 de 1993 art\u00edculo \u00a0121 inciso segundo, numeral veinte (\u2026) uso de dinero en contra \u00a0de la prohibici\u00f3n establecida en el reglamento (\u2026) \u00a0numeral diecis\u00e9is (\u2026) agredir, amenazar o asumir grave \u00a0actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la instituci\u00f3n, \u00a0funcionario judiciales, administrativos, los visitantes y los \u00a0compa\u00f1eros\u00bb (fls. \u00a029-30 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la transcripci\u00f3n antes hecha, dimana que la \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados para \u00a0sustentar lo resuelto se fundan en los hechos y evidencias del caso \u00a0en concordancia con los presupuestos, normas aplicables y alcance de \u00a0la \u00ablibertad \u00a0condicional\u00bb, \u00a0lo cual condujo a concluir que no deb\u00eda conced\u00e9rsele al \u00a0accionante \u00abeste \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad\u00bb \u00a0porque \u00abdurante \u00a0el lapso de enero a diciembre de 2007 y julio a octubre de 2008 fue \u00a0calificado en su conducta en el grado de REGULAR Y MALA\u00bb, \u00a0por lo que desde \u00a0la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental, no merecen reparo alguno que comporte la inaplazable \u00a0\u00abintervenci\u00f3n \u00a0del funcionario constitucional\u00bb, \u00a0pues como reiteradamente \u00a0ha sostenido la Corte no puede aceptarse, en eventos como el que se \u00a0tiene a la vista, sea el juez de tutela el llamado a intervenir a \u00a0manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los \u00a0planteamientos hermen\u00e9uticos del funcionario judicial o de las \u00a0partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo \u00a0ese pretexto, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese \u00a0un juzgador \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, con independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n del Tribunal \u00a0acusado, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0disposici\u00f3n judicial sea el resultado de un proceder \u00a0arbitrario, adem\u00e1s de ser contrario a la normatividad \u00a0aplicable al asunto y violatorio de garant\u00edas fundamentales, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en el caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en cuanto a que se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0igualdad del quejoso porque mientras la Sala querellada del Tribunal \u00a0 le neg\u00f3 la libertad condicional en raz\u00f3n de su mal \u00a0comportamiento anterior, para el caso del se\u00f1or Edgar Javier \u00a0Cort\u00e9s Castillo otra \u00abSala\u00bb \u00a0de esa misma Colegiatura no tuvo en cuenta la indisciplina pasada de \u00a0este como limitante para acceder a dicho mecanismo sustitutivo, cabe \u00a0reiterar que \u00a0el juicio emitido por la autoridad enjuiciada \u00a0result\u00f3 de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable del caso individualmente considerado \u00a0respecto del cumplimiento del factor subjetivo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, concluyendo que no era \u00a0merecedor a obtener el mencionado \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0del tema la Corte sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Considera, \u00a0entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas \u00a0radica en una diferencia de interpretaci\u00f3n, tema frente al \u00a0cual le est\u00e1 vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues \u00a0ello atentar\u00eda contra los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto \u00a0con perfiles semejantes al aqu\u00ed analizado la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u2018el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la \u00a0gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una determinada \u00a0hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta \u00a0contraria a la raz\u00f3n\u2019 (sentencia del 11 de enero de \u00a02005, exp. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones \u00a0sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones \u00a0ahora revisadas en sede constitucional carecen de raz\u00f3n, o son \u00a0fruto del capricho, eventos en los cuales s\u00ed devendr\u00eda \u00a0procedente el amparo incoado, pero s\u00f3lo para remover la \u00a0arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermen\u00e9utica \u00a0acorde al ordenamiento jur\u00eddico, y no para imponer una visi\u00f3n \u00a0en concreta de la correspondiente norma legal\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 nov. 2011, rad. 02143-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre la \u00a0\u00abobligatoriedad\u00bb \u00a0del \u00abprecedente \u00a0judicial\u00bb, \u00a0esta Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>[F]rente \u00a0al argumento relativo al supuesto desconocimiento de un \u00a0pronunciamiento emitido por la misma corporaci\u00f3n accionada en \u00a0otro caso, tampoco se vislumbra la vulneraci\u00f3n arg\u00fcida, \u00a0ello atendiendo a que el precedente que se dice inobservado no fue \u00a0emitido por una autoridad ubicada en el v\u00e9rtice de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, no se demostr\u00f3 que hubiese \u00a0sido dictado por la misma sala de decisi\u00f3n que decidi\u00f3 \u00a0el caso del actor, a m\u00e1s que no se acredit\u00f3 la \u00a0identidad de los supuestos f\u00e1cticos entre uno y otro litigio \u00a0(CSJ \u00a0STC-16227, 27 nov. 2014, rad. 2014-02707-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0esta Corporaci\u00f3n tiene previsto: \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de lo anterior, vale precisar que relativamente \u00a0a la \u201cobligatoriedad\u201d del \u201cprecedente judicial\u201d, \u00a0la Corte Constitucional, en Fallo T-123 de 21 de marzo de 1995, \u00a0reiterado, entre otras, en Sentencias C-836 de 2001 y C-539 de 2011, \u00a0se\u00f1al\u00f3, tal y como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0al citar aquellas en Providencia de 9 de mayo de 2012, Exp. T. N\u00b0. \u00a000104-01, que \u201c[e]s evidente que si el principio de la \u00a0independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina \u00a0por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver las \u00a0controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis \u00a0no se podr\u00eda objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el \u00a0juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente id\u00e9nticas, \u00a0fallase de distinta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los \u00a0principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera \u00a0coordinada y arm\u00f3nica. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0acorde con la Constituci\u00f3n es [la] que evita que la \u00a0escogencias de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de \u00a0la misma jerarqu\u00eda. [E]n el caso concreto, el juez est\u00e1 \u00a0normativamente vinculado por los dos principios, aparentemente \u00a0contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado \u00a0satisfactorio de aplicaci\u00f3n y en el que sus exigencias sean \u00a0mutuamente satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. \u00a0Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y \u00a0razonable el \u00a0cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su \u00a0mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, \u00a0quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia \u00a0judicial. No podr\u00e1 reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni \u00a0inadvertencia y, por tanto, el juez no habr\u00e1 efectuado entre \u00a0los justiciables ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n. \u00a0De otro lado, el juez continuar\u00e1 gozando de un amplio margen \u00a0de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedar\u00e1 \u00a0atada r\u00edgidamente al precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n no est\u00e1 dado por los \u00a0propios precedentes del juez, sino por el de otros despachos \u00a0judiciales, el principio de la independencia judicial no necesita ser \u00a0contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan s\u00f3lo al \u00a0imperio de la Ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente \u00a0de obrar de conformidad con su criterio. \u00a0Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el t\u00e9rmino de \u00a0comparaci\u00f3n est\u00e1 constituido por una sentencia judicial \u00a0proferida por un \u00a0\u00f3rgano judicial colocado en el v\u00e9rtice de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia cuya funci\u00f3n sea unificar, \u00a0en su campo, la jurisprudencia nacional. \u00a0Si bien s\u00f3lo la doctrina constitucional de la Corte \u00a0Constitucional tiene el car\u00e1cter de fuente obligatoria \u00a0(\u2026sentencia C-083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0es importante considerar que a trav\u00e9s de la jurisprudencia \u00a0-criterio auxiliar de la actividad judicial- de los altos \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, por la v\u00eda de la unificaci\u00f3n \u00a0doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio \u00a0de que esta jurisprudencia conserve su arbitrio de criterio auxiliar, \u00a0es razonable exigir, en aras del principio de la igualdad en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que \u00a0consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazada por las \u00a0altas cortes, \u00a0que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y \u00a0adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan \u00a0infringiendo el principio de la igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s \u00a0de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, \u00a0normalmente pueden ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, conforme a lo anterior, como quiera que los \u201ctribunales\u201d \u00a0no hacen las veces de \u201c\u00f3rgano de cierre\u201d, conforme \u00a0del extracto visto qued\u00f3 establecido, ello comporta que la \u00a0sala acusada, que, valga decirlo, no es la misma que emiti\u00f3 la \u00a0sentencia que el petente indica como la constitutiva del \u201cprecedente \u00a0horizontal\u201d inobservado, no estaba obligada a acogerse a \u00a0aquella decisi\u00f3n de acuerdo al postulado de la independencia \u00a0judicial de que se prevale, lo que comporta que de su proceder se \u00a0derive en manera alguna la irregularidad que se enrostra, m\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera se prob\u00f3, cual era lo m\u00ednimo, que \u00a0los supuestos f\u00e1cticos del asunto aqu\u00ed tratado fueran \u00a0id\u00e9nticos a los abordados otrora por otra \u201csala de \u00a0decisi\u00f3n\u201d del tribunal querellado. (CSJ \u00a0STC, 21 oct. 2013, rad. 02390-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n del permiso \u00a0de hasta 72 horas por el juez ejecutor a otro reo que estuvo \u00a0sancionado disciplinariamente, cabe decir que los presupuestos para \u00a0la concesi\u00f3n del referido \u00abbeneficio \u00a0administrativo\u00bb \u00a0difieren de los requeridos para el \u00abmecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad\u00bb \u00a0denominado \u00ablibertad \u00a0condicional\u00bb \u00a0y por tal motivo tampoco puede exigirse al juez que resuelva sobre \u00a0esta con el mismo rigor que para aquel. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Respecto de la petici\u00f3n elevada el 25 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso se observa que fue resuelta por el juez ejecutor por auto \u00a0del 20 de abril posterior y comunicada al penado por oficio 791, \u00a0seg\u00fan constancia de recibo del 22 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sobre \u00a0la circunstancia expuesta por el gestor a la hora de la impugnaci\u00f3n \u00a0consistente en que \u00ab[s]e \u00a0encuentra grave de salud con un tumor en [su] rostro al lado \u00a0izquierdo de [su] cara, ha perdido la vista en un 90% en su ojo \u00a0izquierdo\u00bb, \u00a0debe se\u00f1alarse que el inconforme est\u00e1 introduciendo un \u00a0punto nuevo dado que esa precisa circunstancia no fue planteada desde \u00a0un principio, la que no es susceptible de ser investigado en esta \u00a0instancia porque la acci\u00f3n de tutela como proceso judicial de \u00a0defensa de los derechos superiores no obstante estar caracterizada \u00a0por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido \u00a0proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del acusado de \u00a0conocer desde ab \u00a0initio \u00a0los planteamientos del actor, aducir pruebas y controvertir las \u00a0allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como \u00e9l mismo lo acredit\u00f3 es un aspecto sobre el cual \u00a0ya se protegieron sus derechos en el \u00a0fallo de 10 de diciembre de 2014, proferido dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que inici\u00f3 en contra del Director del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario EPM COJAM Jamund\u00ed-INPEC, la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n en Salud, CAPRECOM EPS-S y la \u00a0IPS VIHONCO. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9402-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00874-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en 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