{"id":91316,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9403-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9403-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9403-2015\/","title":{"rendered":"STC 9403 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC9403-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00303-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 27 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por L. A. M., quien act\u00faa \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad, frente al \u00a0Juzgado Diecisiete Hom\u00f3logo de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3 a todos los intervinientes dentro del proceso \u00a0de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria promovido por la actora en \u00a0contra del se\u00f1or P. P. R.. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, \u00abde \u00a0proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0manifiesta (Art. 13)\u00bb; \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo y m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a026 de febrero del a\u00f1o 2002 contraj[o] matrimonio civil con P. \u00a0P. R. y de dicha uni\u00f3n, naci\u00f3 [su] hija XX1, \u00a0el 12 de mayo 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0se\u00f1or P. P. R. desde el mes de enero del a\u00f1o 2013 \u00a0abandon\u00f3 el hogar, momento desde el cual dej\u00f3 de \u00a0cumplir cabalmente con sus obligaciones alimentarias para con [su] \u00a0hija, motivo por el cual tuve que iniciar a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0\u00ab[d]entro \u00a0de las pretensiones de la demanda se solicit\u00f3 (\u2026) \u00a0orden[ar] al pagador de la empresa donde labora el demandado, esto \u00a0es, la Universidad de los Andes (\u2026), el embargo del sueldo en \u00a0la proporci\u00f3n indicada para que lleve a cabo las \u00a0correspondientes retenciones y sean consignadas en la cuenta de \u00a0ahorros No. 21199225275 de Bancolombia\u00bb, \u00a0de la que es titular. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abel \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0bajo el radicado No. 11001-31-10-017-2014-00119-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00a0\u00ab[n]o \u00a0obstante, el estrado [referido], mediante sentencia de fecha 1\u00b0 \u00a0de octubre de 2014, resolvi\u00f3: Se\u00f1alar como cuota \u00a0alimentaria integral a favor de la menor XXX y a cargo del progenitor \u00a0P. P. R. el equivalente (\u2026) dineros que deber\u00e1n ser \u00a0descontados por parte de la pagadur\u00eda de la Universidad de los \u00a0Andes y puestos a disposici\u00f3n dentro de los cinco (5) primeros \u00a0d\u00edas de cada mes a \u00f3rdenes de este despacho judicial y \u00a0para este proceso, a trav\u00e9s de la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales del Banco Agrario de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00ab[a] \u00a0pesar de la solicitud realizada en la demanda, en la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n y en los alegatos de [su] apoderada, el despacho \u00a0no accedi\u00f3 a que el valor de la cuota alimentaria de [su] hija \u00a0fuera consignado directamente en [su] cuenta personal, aduciendo que \u00a0por norma legal no era procedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00ab[m]ediante \u00a0oficio de fecha 18 de febrero de 2015, hecha al despacho a trav\u00e9s \u00a0de su apoderada, se solicit\u00f3 (\u2026) que ordenara al \u00a0empleador del demandado consignar el valor de la cuota alimentaria de \u00a0[su] hija a [su] cuenta personal, debido a los inconvenientes \u00a0laborales que [ha] tenido en la empresa donde (\u2026) labora para \u00a0los permisos mensuales para la consulta de las s\u00e1banas de \u00a0t\u00edtulos, la radicaci\u00f3n ante el despacho, la espera de \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que el Juez autorice el \u00a0cobro del mismo y finalmente otro permiso para realizar el cobro ante \u00a0el Banco Agrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00ab[e]n \u00a0respuesta a la solicitud impetrada el despacho respondi\u00f3 \u00a0mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, que \u201cla solicitud \u00a0contenida en el folio 142, debe ser coadyuvada por el se\u00f1or P. \u00a0P. R., como quiera que en la sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, \u00a0se dispuso consignar en la cuenta de Dep\u00f3sito Judiciales del \u00a0Banco Agrario a \u00f3rdenes de este Despacho Judicial\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que \u00ab[a]tendiendo \u00a0a la respuesta realizada por el Juzgado le solicit[\u00f3] a P. P. \u00a0R., que en aras de facilitar el cobro de la cuota alimentaria, (\u2026) \u00a0el favor de coadyuvar la petici\u00f3n al despacho para que los \u00a0dineros fueran consignados a [su] cuenta personal de Bancolombia, \u00a0ante lo cual [le] manifest\u00f3 que \u00e9l lo har\u00eda \u00a0siempre y cuando [ella] procediera a levantar el embargo de su \u00a0salario y a disminuir la cuota alimentaria de [su] hija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que \u00ab[se \u00a0ha] visto altamente perjudicada en [su] trabajo, en donde [le] \u00a0manifestaron que ya no [le] pueden seguir otorgando m\u00e1s \u00a0permisos mensuales para realizar esta gesti\u00f3n de cobro porque \u00a0son por lo menos dos d\u00edas mensuales que deb[e] ausentarse de \u00a0[su] trabajo para hacer este tr\u00e1mite y [su] trabajo es el \u00a0\u00fanico medio que tiene para subsistir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Que \u00ab[a]l \u00a0no poder oportunamente realizar el cobro mensual de la cuota \u00a0alimentaria de [su] hija\u00bb, \u00a0se est\u00e1n amenazando las prerrogativas que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene \u00abque \u00a0se oficie al pagador de la Universidad de los Andes para que a partir \u00a0de la fecha proceda a realizar los descuentos de n\u00f3mina y los \u00a0cancele en la cuenta de ahorros No. 21199225275 de Bancolombia\u00bb \u00a0de \u00a0la que es titular \u00a0(fls. \u00a01-20 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria acusada, remiti\u00f3 copias del expediente sub \u00a0lite \u00a0y expuso, sobre la controversia planteada, que \u00abal \u00a0no llegar a un acuerdo entre las partes respecto al valor de la cuota \u00a0alimentaria y su forma de pago, se dict\u00f3 sentencia fijando la \u00a0misma y ordenando que se descontar\u00e1 por el pagador de la \u00a0entidad donde labora el demandado, dinero que se dispuso se \u00a0consignara dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes en la \u00a0Cuenta de Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, \u00a0teniendo en cuenta la ley (art[\u00edculo] 153 numeral 1\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo del Menor) y las directrices de la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdos: 1676 de 2002, 2661 y \u00a05459 de 2009)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abel \u00a0[d]espacho en estos momentos no puede unilateralmente variar o \u00a0modificar la sentencia proferida, la cual se encuentra y firme y \u00a0debidamente ejecutoriada y, fue por ello que a la petici\u00f3n \u00a0realizado por la apoderada de la accionante, se le inform\u00f3 que \u00a0dicha petici\u00f3n debe venir coadyuvada por el demandado P. P. \u00a0R.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento le ha vulnerado los derechos fundamentales a \u00a0que hace alusi\u00f3n la accionante en su escrito de tutela y que \u00a0se encuentran enmarcados en los art\u00edculos 13, 25, 44, 53 y 229 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, teniendo en cuenta que lo \u00a0pretendido por la accionante es que se modifique la forma en que se \u00a0debe pagar la cuota de alimentos ordenada en la sentencia dictada \u00a0dentro del proceso de alimentos antes citado, toda vez que es la \u00a0forma que por ley y por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura se debe realizar\u00bb \u00a0(fls. 31-33 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada por considerar que \u00abrevisado \u00a0el expediente del proceso de alimentos a que se alude, cuya copia \u00a0aut\u00e9ntica se alleg\u00f3, encuentra la Sala que, en efecto, \u00a0la accionante solicit\u00f3 a la Juez demandada, por medio de su \u00a0apoderada, que la suma correspondiente a los alimentos de su hija, \u00a0fuera consignada en su cuenta personal, dadas las circunstancias que \u00a0ya se anotaron, a lo cual no accedi\u00f3 la funcionaria, mediante \u00a0providencia que no fue objeto de reparo alguno, de modo que si no se \u00a0hizo uso de los medios ordinarios de defensa con que contaba la \u00a0interesada, no es posible acceder a la concesi\u00f3n del amparo \u00a0pedido, habida cuenta de que la acci\u00f3n de tutela solo opera \u00a0subsidiariamente, esto es, que solo a falta de otro recurso \u00a0ordinario, es que se allana el camino para su concesi\u00f3n, tal \u00a0como lo tiene establecido, ya de vieja data, la jurisprudencia, de \u00a0modo que no puede acudirse a este mecanismo extraordinario de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos, para subsanar el fruto del \u00a0descuido o la desidia en la defensa de los asuntos que les competen a \u00a0las partes del proceso\u00bb \u00a0(fls. 35-40 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la \u00a0querellante, aduciendo que \u00ab[la] \u00a0providencia judicial [que neg\u00f3 su pedimento] carece de \u00a0fundamento jur\u00eddico y (\u2026) ha sido el resultado de una \u00a0valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa de la Se\u00f1ora Juez, \u00a0pues no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddicamente atendible \u00a0para negar la solicitud respetuosa que se hizo al despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que \u00abcon \u00a0dicha decisi\u00f3n se est\u00e1n afectando los derechos \u00a0fundamentales de [su] menor hija, y los [suyos] propios, tal como se \u00a0puede evidenciar en la demanda de tutela, pues [ha] tenido problemas \u00a0en [su] \u00fanica fuente de ingresos que es [su] trabajo por el \u00a0tiempo que debe emplear para retirar y cobrar los t\u00edtulos en \u00a0el Banco Agrario, mientras que si [le] consignan en [su] cuenta solo \u00a0deb[e] ir a un cajero para obtener el valor de los alimentos de [su] \u00a0hija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0que \u00abno \u00a0existe ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial que se pueda \u00a0invocar para precaver la amenaza o violaci\u00f3n, pues se trata de \u00a0un proceso de \u00fanica instancia, y no cuento con la autorizaci\u00f3n \u00a0del padre de [su] hija, para solicitar la reconsideraci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n, motivo por el cual no se acudi\u00f3 al recurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 47-48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los \u00a0casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0insistentemente \u00a0ha \u00a0pregonado esta Corporaci\u00f3n que, en l\u00ednea de \u00a0general\u00edsimo principio, la incuria desplegada al interior de \u00a0una actuaci\u00f3n judicial o administrativa no puede suplirse a \u00a0trav\u00e9s del empleo de este mecanismo, dado \u00a0su \u00a0car\u00e1cter \u00a0subsidiario, pues las oportunidades perdidas no pueden rescatarse en \u00a0este especial estrado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en \u00a0puntuales asuntos la Sala ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acci\u00f3n \u00a0debido a su car\u00e1cter excepcional y subsidiario, no resulta \u00a0apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo \u00a0en las eventualidades en que se configuren circunstancias de \u00a0verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n y peligro \u00a0para los atributos b\u00e1sicos, \u00a0porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser \u00a0ventiladas a trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios de \u00a0resguardo judicial y en el presente asunto no se acredit\u00f3 que \u00a0la accionante se encontrara en esa extraordinaria condici\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 Abr. 2011, Rad. 00043-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a012 Sep. 2012, Rad. 00100-01). (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0controversia de que aqu\u00ed se trata, se centra en establecer si, \u00a0desde la \u00f3ptica ius \u00a0constitucional, el juzgado reprochado ha trasgredido los derechos \u00a0fundamentales invocados por la petente, al exigirle coadyuvancia del \u00a0demandado en el sub \u00a0lite \u00a0para tramitar su petici\u00f3n de \u00abque \u00a0se oficie a [su] empleador [para que] los dineros equivalentes a la \u00a0cuota alimentaria de [su hija] sean consignados en [su] cuenta \u00a0personal de ahorros No. 211-992252-75 de Bancolombia\u00bb, \u00a0incurriendo en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fallo \u00a0emitido en audiencia celebrada el 1\u00b0 de octubre de 2014 por parte \u00a0de la autoridad querellada donde se dispuso \u00abPRIMERO: \u00a0Se\u00f1alar como cuota alimentaria integral a favor de la menor \u00a0XXX y a cargo del progenitor P. P. R. el equivalente al VEINTICINCO \u00a0POR CIENTO (25%) del SALARIO MENSUAL, incluidas HORAS EXTRAS, y \u00a0BONIFICACIONES, previas las deducciones de ley, y el VEINTICINCO POR \u00a0CIENTO (25%) de las PRIMAS de JUNIO y DICIEMBRE, dineros que deber\u00e1n \u00a0ser descontados por parte de la PAGADUR\u00cdA DE LA UNIVERSIDAD DE \u00a0LOS ANDES y puestos a disposici\u00f3n dentro de los cinco (5) \u00a0primeros d\u00edas de cada mes a \u00f3rdenes de este Despacho \u00a0Judicial y para este proceso, a trav\u00e9s de la Cuenta de \u00a0Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia. Obligaci\u00f3n \u00a0que se hace exigible a partir del mes de OCTUBRE del a\u00f1o en \u00a0curso\u00bb \u00a0(fls. 2-9 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Solicitud \u00a0de 18 de febrero de 2015 tendiente a que \u00abse \u00a0oficie al empleador del demandado, [para] que los dineros \u00a0equivalentes a la cuota alimentaria de la ni\u00f1a XXX, sean \u00a0consignados en la cuenta personal de la se\u00f1ora L. A. M., \u00a0cuenta de ahorros No. 211-992252-75 de Bancolombia, para el efecto, \u00a0allego al Despacho certificaci\u00f3n original expedida por el \u00a0Banco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentando, \u00a0a su vez, que \u00ab[l]a \u00a0anterior petici\u00f3n, obedece a que la empresa en la cual labora \u00a0(\u2026), le advirtieron que no le van a conceder m\u00e1s \u00a0permisos para realizar el cobro mensual de la cuota alimentaria \u00a0diligencia que es de car\u00e1cter personal\u00bb \u00a0(fl. 10 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 27 de marzo de 2015 proferido por la misma \u00a0funcionaria, donde resolvi\u00f3 que \u00abla \u00a0solicitud contenida en el folio 142, debe ser coadyuvada por el se\u00f1or \u00a0P. P. R., como quiera que en la sentencia de fecha 1 de octubre de \u00a02014, se dispuso consignar en la cuenta de Dep\u00f3sitos \u00a0Judiciales del Banco Agrario a \u00f3rdenes de este Despacho \u00a0Judicial\u00bb \u00a0(fl. 12 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0\u00d3rdenes \u00a0de pago de 12 y 23 de agosto, 17 de septiembre, 6 de noviembre, 18 de \u00a0diciembre de 2014 y de 19 de febrero, 23 de marzo y 21 de abril de \u00a02015 por valor de $390.305, $390.305, $390.305, $307.463, $1\u2019129.387, \u00a0$375.837, $475.087 y $398.033, respectivamente (fls. 103, 106, 108, \u00a0131, 133, 141, 146 y 151 Copias expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto se impone otorgar el resguardo instado, a pesar \u00a0de que se obvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, porque se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExisten \u00a0circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y \u00a0casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00a0\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per \u00a0se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca \u00a0bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de \u00a0manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos \u00a0b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien \u00a0depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que \u00a0cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 2014-00088-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0la providencia cuestionada, la jueza encartada para negar la petici\u00f3n \u00a0elevada por la gestora sostuvo que \u00abdebe \u00a0ser coadyuvada por el se\u00f1or P. P. R., como quiera que en la \u00a0sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, se dispuso consignar en la \u00a0cuenta de Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Agrario a \u00f3rdenes \u00a0de es[e] Despacho Judicial\u00bb, \u00a0incurriendo en el defecto planteado al otorgar inmutabilidad a lo \u00a0establecido en la sentencia respecto de la entidad en que se \u00a0efectuar\u00edan los dep\u00f3sitos de cuota alimentaria, siendo \u00a0este un aspecto completamente accesorio a la decisi\u00f3n de fondo \u00a0y, m\u00e1s a\u00fan, al exigir que el demandado coadyuvara, en \u00a0trat\u00e1ndose de un litigio contencioso donde, como la juzgadora \u00a0misma anot\u00f3, \u00ablas \u00a0partes no llegaron a ning\u00fan acuerdo conciliatorio\u00bb \u00a0ni \u00abrespecto \u00a0al valor de la cuota alimentaria y su forma de pago\u00bb, \u00a0constituyendo un excesivo rigor formalista y un requerimiento que de \u00a0un lado, no est\u00e1 consagrado en norma legal alguna, y de otro, \u00a0resulta de dif\u00edcil cumplimiento que incluso, seg\u00fan \u00a0manifest\u00f3 la accionante, provoc\u00f3 \u00ababusos\u00bb \u00a0por parte del padre alimentante al pedirle \u00abque \u00a0levantara las medidas cautelares y le rebajara el valor de la cuota \u00a0alimentaria\u00bb; \u00a0situaci\u00f3n que a la postre va en detrimento de la salvaguarda \u00a0de los derechos superiores del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el defecto \u00a0procedimental por \u00a0\u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb, \u00a0la jurisprudencia constitucional tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[P]uede \u00a0estructurarse (\u2026) cuando\u00a0\u201c(\u2026) un funcionario \u00a0utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;\u00a0es \u00a0decir:\u00a0\u201cel \u00a0funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho \u00a0procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad \u00a0jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso \u00a0concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del \u00a0derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en \u00a0el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d\u00a0(CC \u00a0T-352\/12), (subrayado \u00a0propio del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 N\u00f3tese, adem\u00e1s, que mientras el cambio de sede \u00a0bancaria no genera ning\u00fan perjuicio al obligado ni esfuerzo \u00a0adicional de la entidad que debe efectuar los descuentos y girar los \u00a0dineros, para la promotora de este amparo implica \u00absolicitar \u00a0reiterados permisos para ausentarse de su trabajo\u00bb, \u00a0pues, seg\u00fan lo certific\u00f3 su empleador labora en la \u00a0carrera 123 B No. 17-78 (fl. 9 Cdno. Copias), ubicada en el sector de \u00a0San Pablo en Fontib\u00f3n y las oficinas del Banco Agrario \u2013 \u00a0Dep\u00f3sitos Judiciales, est\u00e1n localizadas en el centro de \u00a0la ciudad y en \u00a0localidad de \u00abChapinero\u00bb, \u00a0sin contar que previamente debe obtener la orden de pago en el \u00a0Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Colof\u00f3n \u00a0de lo anterior, emerge claro que al tomarse la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada se obr\u00f3 con irregularidad, por lo que habr\u00e1 \u00a0de declararse sin valor ni efecto, con el fin de que la funcionaria \u00a0encartada dicte una nueva, atendiendo al efecto las pautas aqu\u00ed \u00a0trazadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado \u00a0por la actora y, en consecuencia, se \u00a0deja sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 27 de marzo de 2015, \u00a0dictado dentro del juicio referido en el exordio de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR \u00a0al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0computados a partir de la fecha en que reciba notificaci\u00f3n de \u00a0la presente providencia, vuelva a pronunciarse sobre la petici\u00f3n \u00a0elevada por la gestora, de conformidad con lo plasmado en la parte \u00a0motiva de este fallo. Por Secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}