{"id":91317,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9447-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9447-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9447-2015\/","title":{"rendered":"STC 9447 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9447-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00940-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Domingo Torres \u00a0Ojeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes de otra acci\u00f3n constitucional que el \u00a0accionante instaur\u00f3 con anterioridad en contra de Aseguradora \u00a0Bol\u00edvar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, que considera vulnerado por el accionado porque no \u00a0ha dado respuesta a la solicitud que elev\u00f3 el 13 de marzo de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se le ordene a la autoridad judicial \u00a0querellada dar contestaci\u00f3n a lo peticionado. [Folio 37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juan Domingo Torres Ojeda adujo tener una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 63.30%, raz\u00f3n por la cual en el mes de febrero de \u00a02011 solicit\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar el pago total de su \u00a0renta vitalicia, petici\u00f3n que fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fue por lo \u00a0anterior que decidi\u00f3 presentar acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la aseguradora, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla quien neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional, providencia que confirm\u00f3 el Juez \u00a0Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 3 de mayo siguiente. \u00a0[Folio 44, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con las anteriores determinaciones, el accionante instaur\u00f3 \u00a0una segunda tutela en contra de las citadas autoridades judiciales y \u00a0de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior acci\u00f3n fue asignada al Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, quien por auto del 1 de diciembre de 2014 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la tutela y dispuso vincular al tr\u00e1mite \u00a0constitucional a COLFONDOS, MAPFRE S.A., y el Ministerio de Vivienda. \u00a0[Folio 21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juez colegiado mediante fallo del 15 de diciembre de 2014, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo tras considerar que \u00ablos \u00a0tr\u00e1mites que se dan al interior de la acci\u00f3n \u00a0constitucional no pueden ser objeto de controversia mediante una \u00a0nueva solicitud de amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue impugnada, y esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia del 4 de febrero de 2015, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de tutela. [Folios 43-47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 13 de marzo de 2015, el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante el Tribunal Superior de Barranquilla para que le informara lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfQu\u00e9 \u00a0razones de derecho, le llev\u00f3 a notificar a la entidad \u00a0COLFONDOS S.A., cuando no existe, desde hace a\u00f1os, ninguna \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual, menos pensional, que de \u00a0hecho ni siquiera vincule en el proceso, al no existir relaci\u00f3n \u00a0alguna con este? \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u00bfQu\u00e9 razones de derecho, le llev\u00f3 a NO NOTIFICAR \u00a0a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para verificar la \u00a0autenticidad de Certificaci\u00f3n Negativa de Propiedad, soportada \u00a0en la tutela y el cual mencion\u00e9 en los hechos? \u00bfPor qu\u00e9 \u00a0si Colfondos y no la Super (sic) de Notariado y Registro? [Folio \u00a01, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio del reclamante, la negativa del Tribunal querellado a \u00a0contestar su petici\u00f3n, vulnera su derecho fundamental, pese al \u00a0tiempo transcurrido, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 112, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Vivienda, adujo que no tiene injerencia alguna en \u00a0los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n, por lo que \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Colfondos se\u00f1al\u00f3 que una vez revis\u00f3 \u00a0exhaustivamente su sistema, no encontr\u00f3 solicitud alguna que \u00a0hubiese presentado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Bol\u00edvar S.A., \u00a0indic\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho del \u00a0reclamante y por el contrario le ha pagado oportunamente la mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Tribunal accionado reiter\u00f3 que el 13 de \u00a0marzo de 2015, recibi\u00f3 memorial suscrito por Juan Domingo \u00a0Torres Ojeda, escrito que \u00abse \u00a0mantuvo en Secretar\u00eda, sin respuesta alguna porque no es un \u00a0derecho de petici\u00f3n sino cuestionamientos a la decisi\u00f3n \u00a0que ya hab\u00eda sido impugnada y estaba tramit\u00e1ndose en \u00a0segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que el escrito radicado por el accionante no es un \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n porque no re\u00fane los requisitos para \u00a0considerarlo como tal, ya que se refiere a cuestionamientos al fallo \u00a0que no fueron manejados a trav\u00e9s de los mecanismos procesales \u00a0de adici\u00f3n, correcci\u00f3n, complementaci\u00f3n de \u00a0providencias. El accionante no indic\u00f3 direcci\u00f3n alguna \u00a0donde recibir notificaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0que en \u00abeste \u00a0caso, no puede haber pronunciamiento expreso, simplemente el memorial \u00a0deber\u00e1 anexarse al expediente cuando sea devuelto, ya que los \u00a0cuestionamientos que all\u00ed hace debieron ser objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n, toda vez que para la fecha en que los platea \u00a0quedan fuera de toda competencia de \u00e9sta funcionaria\u00bb \u00a0[Folios 198-199, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho fundamental de \u00a0todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, \u00a0ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus \u00a0solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o particular. El \u00a0derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una doble \u00a0dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y \u00a0b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la \u00a0cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, en trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, la Corte \u00a0ha reiterado, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las \u00a0peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro \u00a0del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00a0\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido \u00a0proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda \u00a0del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De \u00a0acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede \u00a0imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos \u00a0funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente \u00a0administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas \u00a0que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica. (CSJ \u00a0STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una \u00a0solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las \u00a0reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con \u00a0claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan \u00a0tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en \u00a0resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y \u00a0ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n \u00a0sino el debido proceso\u201d. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01.) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cuando por \u00a0v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en curso de una \u00a0actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe \u00a0establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del \u00a0proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0advierte la Corte, que el accionante expresa que el 13 de marzo de \u00a02015 radic\u00f3 escrito ante el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0en donde solicit\u00f3 se le explicara por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0al interior del tr\u00e1mite constitucional que promovi\u00f3 en \u00a0contra de Aseguradora Bol\u00edvar S.A., y dos juzgados, dispuso \u00a0vincular a Colfondos S.A., persona jur\u00eddica con la que no \u00a0tiene ninguna relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro lado, pidi\u00f3 que el juez colegiado elucidara los \u00a0motivos por los cuales no vincul\u00f3 a la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro al citado tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se observa que tal asunto, sin g\u00e9nero de duda, se \u00a0refiere a temas propios del tr\u00e1mite constitucional que conoci\u00f3 \u00a0el Tribunal en pret\u00e9rita oportunidad, raz\u00f3n por la que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que el tutelante reclamara aquellas \u00a0inconformidades por v\u00eda de derecho de petici\u00f3n, es \u00a0totalmente ostensible pretender que a esa solicitud deba d\u00e1rsele \u00a0tr\u00e1mite alguno y por dem\u00e1s sea resuelta bajo la \u00a0perspectiva del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el diligenciamiento a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}