{"id":91319,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9487-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9487-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9487-2015\/","title":{"rendered":"STC 9487 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9487-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01574-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora suplica \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0lesionado por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a06 a 20, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Promovi\u00f3 juicio de expropiaci\u00f3n judicial contra Agrogan \u00a0Ltda., a fin de obtener el dominio de dos predios de propiedad de \u00a0\u00e9sta, \u201c(\u2026) por \u00a0motivos de inter\u00e9s general para la construcci\u00f3n del \u00a0proyecto vial C\u00f3rdoba &#8211; Sucre, tramo variante oriental de \u00a0Sincelejo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El aludido pleito fue adelantado en el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo, quien luego de realizar la entrega provisional de los \u00a0citados fundos a la tutelante, mediante sentencia de 7 de septiembre \u00a0de 2011, declar\u00f3 la expropiaci\u00f3n de los mismos a favor \u00a0de \u00e9sta, \u201c(\u2026) negando \u00a0a su vez la oposici\u00f3n formulada por Promigas S.A. ESP y \u00a0Montinpetrol S.A. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Comenta que el 12 de marzo de 2012, el \u00a0Instituto Colombiano Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC- \u00a0rindi\u00f3 el dictamen pericial relativo a los aval\u00faos de \u00a0los terrenos, siendo aprobado sin tramitar las objeciones por error \u00a0grave \u201c(\u2026) por \u00a0auto de 12 de julio de 2013 \u00a0(&#8230;)\u201d, decisi\u00f3n confirmada el 2 de septiembre de 2014 \u00a0por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, expresa la tutelante que el 19 de \u00a0septiembre de 2014, Agrogan Ltda. inco\u00f3 en su contra demanda \u00a0ejecutiva por $2&#8217;529.166.361.oo, \u201c(\u2026) m\u00e1s \u00a0intereses corrientes \u00a0(\u2026)\u201d, asignada al despacho querellado, quien libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, siendo impugnado por la aqu\u00ed quejosa, no \u00a0obstante, tal medio defensivo se declar\u00f3 desierto por \u201c(\u2026) \u00a0extempor\u00e1neo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Acota haber propuesto las excepciones perentorias de \u201c(\u2026) \u00a0falta \u00a0de los requisitos legales del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0(\u2026)\u201d, \u201c(\u2026) inexigibilidad \u00a0por ejercicio extempor\u00e1neo de la acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d y \u201c(\u2026) pago \u00a0parcial \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Paralelo a lo precedente, relata que pidi\u00f3 al mencionado \u00a0despacho ordenar la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero \u00a0relativas a \u201c(\u2026) $123\u00b4515.913 \u00a0y $152\u00b4643.0549 \u00a0(sic) (\u2026)\u201d, las cuales cancel\u00f3 a la ejecutante a \u00a0efectos de \u201c(\u2026) practicar \u00a0la diligencia de entrega anticipada de los inmuebles \u00a0(\u2026)\u201d, en virtud a que ya hab\u00eda consignado un \u00a0total de $3&#8217;793.749.541 \u201c(\u2026) correspondiente \u00a0al 100% de cada predio objeto de expropiaci\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Aduce que el 24 de febrero de 2015, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo neg\u00f3 por \u201c(\u2026) improcedente \u00a0(\u2026)\u201d la petici\u00f3n de \u201c(\u2026) devoluci\u00f3n \u00a0de dineros \u00a0(\u2026)\u201d debido al \u201c(\u2026.) estado \u00a0en que se encontraba el compulsivo \u00a0(\u2026)\u201d, disponiendo a su vez \u201c(\u2026) correr \u00a0traslado de las excepciones de m\u00e9rito propuestas a la \u00a0contraparte \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0En lo relativo a los intereses corrientes sobre la suma total del \u00a0aval\u00fao, manifiesta la gestora que el Juez soslay\u00f3 la \u00a0Ley \u00a01437 de 2011 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), \u00a0teniendo en cuenta que dicha normatividad regula \u00a0de manera diferente el cobro de tales r\u00e9ditos respecto a la \u00a0forma como lo hace el C\u00f3digo Civil, pues aqu\u00e9lla \u00a0dispone \u201c(\u2026) que \u00a0los mismos cesar\u00e1n una vez hayan transcurrido 3 meses desde la \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial que impone la obligaci\u00f3n \u00a0dineraria a cargo de la entidad estatal, siempre que el beneficiario \u00a0de la misma no haya solicitado el pago \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Alega adem\u00e1s, que el libelo introductorio del compulsivo \u00a0carec\u00eda de los requisitos formales estipulados por el \u00a0legislador, al no aportarse \u201c(\u2026) la \u00a0primera copia aut\u00e9ntica de la constancia de ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n judicial materia del compulsivo, ni la de segunda \u00a0instancia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Aduce que el mandamiento de pago acogi\u00f3 err\u00f3neamente el \u00a0concepto de \u201c(\u2026) indemnizaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0(\u2026)\u201d contemplado por el art\u00edculo 58 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al suponer que el pago debe \u00a0realizarse antes de la \u201c(\u2026) \u00a0entrega material de los bienes expropiados \u00a0(\u2026)\u201d, lo cual es incorrecto, por cuanto la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que su remuneraci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0da respecto de la transferencia del derecho real de dominio y no de \u00a0la entrega material \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que el funcionario accionado al dictar la \u00a0orden de apremio, omiti\u00f3 la existencia de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales obrantes en ese decurso, siendo \u00e9stos \u201c(\u2026) \u00a0plena \u00a0prueba del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ANI \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige \u00a0invalidar el mentado litigio ejecutivo, decretando a su vez el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro; as\u00ed \u00a0como la \u201c(\u2026) devoluci\u00f3n \u00a0de los dep\u00f3sitos judiciales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicita compulsar copias de la actuaci\u00f3n a las autoridades \u00a0penales y disciplinarias competentes con el prop\u00f3sito de \u201c(\u2026) \u00a0investigar \u00a0la conducta del tutelado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y convocados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil \u00a0Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se atuvo a lo \u00a0expuesto en el auto que ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0relativa a negar el tr\u00e1mite de las objeciones por error grave \u00a0contra el aval\u00fao de los aludidos predios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito pidi\u00f3 \u00a0negar el resguardo, manifestando que no ha transgredido derecho \u00a0fundamental alguno a la accionante, ateni\u00e9ndose a lo probado \u00a0en el proceso materia de este resguardo (fl. \u00a058, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Agrogan \u00a0Ltda. se opuso al ruego tuitivo, expresando que la ANI tuvo todas las \u00a0oportunidades para controvertir las determinaciones \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0a su criterio son irregulares \u00a0(\u2026)\u201d, pero no lo hizo en su debido momento; sin embargo, \u00a0 todav\u00eda cuenta con medios de defensa, pues el ejecutivo \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0ha culminado \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 51 a 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Promigas \u00a0S.A. ESP. adujo que el a \u00a0quo \u00a0no quiso reconocerle su pretensi\u00f3n indemnizatoria, soslayando \u00a0su condici\u00f3n de \u201ctitular \u00a0de los derechos de servidumbre accesorio al dominio de los bienes \u00a0ra\u00edces sobre los cuales recay\u00f3 la demanda de \u00a0expropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0petente critica las \u00a0actuaciones del querellado por: (i) aprobar sin fundamento los \u00a0aval\u00faos de los predios expropiados; (ii) librar orden de \u00a0apremio pretiriendo la ausencia de la primera copia de la providencia \u00a0base de recaudo y la falta de requerimiento prejudicial a la \u00a0ejecutada; (iii) autorizar el cobro de intereses corrientes; (iv) \u00a0interpretar equivocadamente el concepto de \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0previa\u201d \u00a0en asuntos relacionados con expropiaci\u00f3n de terrenos \u201cpara \u00a0utilidad p\u00fablica\u201d; \u00a0y (v) soslayar la existencia de dep\u00f3sitos judiciales, con los \u00a0cuales acreditaba el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que ata\u00f1e al primer t\u00f3pico, se aplicar\u00e1n \u00a0los efectos de la inmediatez, pues \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3 la accionante y revisado el \u00a0expediente, el auto aprobatorio del aval\u00fao de los predios \u00a0expropiados adquiri\u00f3 firmeza luego de desatarse la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta contra aqu\u00e9l, esto es, mediante prove\u00eddo de 2 \u00a0de septiembre de 2014 expedido por la Sala \u00a0Civil Familia \u00a0Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, por \u00a0tanto, el \u00a0resguardo fue deprecado tard\u00edamente el 8 \u00a0de abril de 2015, cuando han transcurrido m\u00e1s de 7 meses \u00a0contados desde la se\u00f1alada data, per\u00edodo que supera el \u00a0lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para exigir su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026) \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reclamante no puede acudir a este auxilio iusfundamental \u00a0a se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus intereses a su \u00a0arbitrio, pues si bien no existe t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0interponerlo, s\u00ed se impone ejercerlo dentro de un plazo \u00a0prudente, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa \u00a0para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacci\u00f3n \u00a0del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ahora, de aceptarse estudiar de fondo la controversia relativa a la \u00a0aprobaci\u00f3n del aval\u00fao practicado a los bienes materia \u00a0de expropiaci\u00f3n, tampoco saldr\u00eda avante por \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n, esto es, de la providencia \u00a0emitida por la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia \u00a0Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, mediante la cual desat\u00f3 la apelaci\u00f3n frente \u00a0al auto del \u00a0a quo, declarando \u00a0\u201cno \u00a0probada la objeci\u00f3n al dictamen\u201d \u00a0rendido en el se\u00f1alado pleito por el \u00a0Instituto Colombiano Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para resolver de la manera criticada estableci\u00f3 dicha \u00a0colegiatura que los reparos \u201cpor \u00a0error grave\u201d \u00a0de la ANI contra la experticia carec\u00edan de sustento, al no \u00a0\u201cprecisar\u201d \u00a0ni \u201cdetallar\u201d \u00a0los supuestos yerros en los que hab\u00eda incurrido aqu\u00e9lla, \u00a0destacando que la apelante, aqu\u00ed actora, solamente \u201cmostr\u00f3 \u00a0su discrepancia respecto a la [tasaci\u00f3n] \u00a0econ\u00f3mica de los terrenos\u201d, \u00a0sin referirse puntualmente a un \u201cvicio \u00a0grave de car\u00e1cter cient\u00edfico\u201d \u00a0que afectara tal estimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo precedente, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o hay lugar a \u00a0atender las objeciones que por error grave, igualmente formul\u00f3 \u00a0el demandante, esto es, en principio (sic), \u00a0que debieron los peritos presentar separadamente su diagnosis, y \u00a0seguidamente, que debi\u00f3 atenderse a la naturaleza rural de los \u00a0predios, \u00a0sin que pueda constatarse la existencia de una equivocaci\u00f3n \u00a0de tal gravedad o una falla protuberante con entidad de conducir a \u00a0conclusiones igualmente equivocadas, esto, porque sus argumentos se \u00a0centraron en discurrir sobre cuestiones ajenas a la determinaci\u00f3n \u00a0pericial, siendo que la conclusi\u00f3n a la que llegaron los \u00a0expertos, se recre\u00f3 en factores dis\u00edmiles, esto es, \u00a0atinentes a las ofertas de compra de los predios, los estados \u00a0financieros de la actividad econ\u00f3mica que deviene de las \u00a0franjas a expropiar, y el m\u00e9todo de costo de reposici\u00f3n \u00a0utilizado para realizar la experticia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, como bien lo advirti\u00f3 el a quo, las \u00a0circunstancias advertidas por la parte demandante, como elementos \u00a0constitutivos del error grave, no son los requeridos para que se \u00a0configure ese fen\u00f3meno jur\u00eddico, en tanto que la \u00a0situaci\u00f3n alegada por el objetante, no radica en un cambio del \u00a0bien materia de la experticia o desnaturalizaci\u00f3n de los \u00a0hechos en que se funda, atinente a los conceptos desplegados por los \u00a0cient\u00edficos, que s\u00ed consideraron la naturaleza rural \u00a0del bien al momento de dictaminar, y con base en la reglamentaci\u00f3n \u00a0urban\u00edstica respectiva (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSumado \u00a0a lo anterior, la conducta de la entidad demandante [ANI] \u00a0fue incuriosa, teniendo en cuenta que era de su carga procesal, \u00a0demostrar lo que ahora afirma, para lo cual pudo solicitar o aportar \u00a0pruebas que refutaran el concepto emitido por los expertos, dictamen \u00a0que deviene revestido de la sapiencia de sus generadores como \u00a0especialistas id\u00f3neos, conforme a los lineamientos jur\u00eddicos \u00a0en la materia, puesto que los mismos invisten conocimientos t\u00e9cnicos \u00a0en el \u00e1rea de su opini\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No se abrir\u00e1 paso \u00a0al \u00a0argumento concerniente al \u00a0punto (ii) relacionado con los supuestos desaciertos del mandamiento \u00a0de pago, relativo a la ausencia no solo de la copia \u201cque \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d \u00a0de la providencia materia de recaudo, sino de la \u201ccertificaci\u00f3n\u201d \u00a0tendiente a la existencia de una petici\u00f3n de pago realizada \u00a0por la firma ejecutante respecto de la aqu\u00ed actora, pues dicha \u00a0protesta si bien fue alegada por la ANI \u00a0mediante recurso de reposici\u00f3n, el mismo se declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el 19 de diciembre de 2014 por \u201cinterponerlo \u00a0inoportunamente\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que no atac\u00f3 ni controvirti\u00f3 por los \u00a0medios de defensa previstos por el legislador para ello, inobservando \u00a0de esa manera lo dispuesto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es dable acudir a este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0por cuanto no es v\u00eda paralela o sustituta de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinarios de refutaci\u00f3n judicial, ni es \u00a0senda para superar la incuria procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]uando hay \u00a0[negligencia] de \u00a0las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se negar\u00e1 el auxilio por prematuro en lo tocante a los temas \u00a0(iii), (iv) y (v), al avizorar la Corte que tales cuestionamientos \u00a0los ventil\u00f3 la tutelante al interior del citado pleito \u00a0mediante excepciones de m\u00e9rito, hall\u00e1ndose en curso ese \u00a0tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, resulta precipitado \u00a0reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues \u00e9ste \u00a0no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, \u00a0no siendo la acci\u00f3n de tutela una instancia paralela a otras \u00a0actuaciones, por la cual se adopten determinaciones que suplanten al \u00a0funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similares contornos, dijo esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0apresurado actuar, [el actor] instaur[\u00f3] la presente acci\u00f3n \u00a0sin siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador [natural], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, la \u00a0promotora no demostr\u00f3 hallarse frente a un perjuicio \u00a0irremediable, de caracter\u00edsticas graves, inminentes y \u00a0urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervenci\u00f3n \u00a0de esta excepcional justicia, m\u00e1xime cuando todav\u00eda \u00a0puede ejercer su defensa al interior del comentado decurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta \u00a0consumaci\u00f3n de conductas que podr\u00edan ser objeto de \u00a0investigaciones penales o disciplinarias al interior del litigio \u00a0reprochado, es menester precisar que le \u00a0incumbe a la interesada ponerlas en conocimiento de las autoridades \u00a0respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las \u00a0consecuencias que se deriven de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este t\u00f3pico, esta colegiatura expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de \u00a0los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y \u00a0penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y \u00a0argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 \u00a0facultado para radicar en forma directa la noticia criminal \u00a0o \u00a0sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable \u00a0de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la \u00a0Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente \u00a0denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio \u00a0para determinar la existencia de un delito (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por la \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI, \u00a0antes Instituto \u00a0Nacional de Concesiones \u2013 Inco, frente al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo; extensiva a la Sala \u00a0Civil \u00a0Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0espec\u00edficamente contra la magistrada Luz Stella Roca Betancur, \u00a0con ocasi\u00f3n de los litigios de expropiaci\u00f3n y posterior \u00a0ejecutivo promovido, \u00a0este \u00faltimo, por Agrogan Ltda. respecto de la aqu\u00ed \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 2 de agosto. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, rad. 000103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2011, exp. 2010-00958-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2011, rad. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, exp. 00492-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}