{"id":91321,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9489-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9489-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9489-2015\/","title":{"rendered":"STC 9489 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9489-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01563-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Fabio \u00a0Alberto Vargas Pe\u00f1a frente \u00a0a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, con ocasi\u00f3n del asunto ordinario de \u201c(\u2026) \u00a0existencia \u00a0de uni\u00f3n marital de hecho y reconocimiento de la sociedad \u00a0patrimonial \u00a0(\u2026)\u201d, impulsado por Marlene Lozada Sarria contra Fredy \u00a0Alonso Vargas Sandoval, Jenny Vargas Lozada y el aqu\u00ed actor, \u00a0en calidad de herederos determinados de Mart\u00edn Alonso Vargas, \u00a0y dem\u00e1s indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0petente reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente menoscabadas por la Corporaci\u00f3n convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reproche, manifiesta que el 19 de febrero de 2015 la \u00a0autoridad querellada concedi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por Fredy Alonso Vargas Sandoval y por \u00e9l \u00a0frente al fallo de segundo grado; asimismo, les impuso prestar \u00a0cauci\u00f3n por $2.427.302.766, siendo el \u201c(\u2026) valor \u00a0de la p\u00f3liza a pagar (\u2026) \u00a0de \u00a0$42.238.316 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que para se\u00f1alar el monto referenciado, el Tribunal no tuvo \u00a0\u201c(\u2026) en \u00a0cuenta los par\u00e1metros de razonabilidad, proporcionalidad, \u00a0adecuaci\u00f3n y prudencia judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que al no contar con medios econ\u00f3micos para sufragar la \u00a0cuant\u00eda decretada, solicit\u00f3 el beneficio de amparo de \u00a0pobreza contemplado en los art\u00edculos 160 a 167 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de mayo de 2015 su pedimento fue desestimado releg\u00e1ndose la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal; refiere que \u00a0en esa providencia se atendi\u00f3 a \u201c(\u2026) las \u00a0informaciones falsas entregadas por la \u2018parte triunfante\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0as\u00ed como a las pruebas recaudadas \u201c(\u2026) en \u00a0forma presuntamente il\u00edcita (\u2026)\u201d \u00a0por Jenny Vargas Lozada, quien \u201c(\u2026) ha \u00a0asumido el doble papel de demandante y demandada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que si bien promovi\u00f3 s\u00faplica respecto de la \u00a0determinaci\u00f3n comentada, la misma se neg\u00f3 el 4 de junio \u00a0de 2015 con \u201c(\u2026) argumentos \u00a0difusos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Colegiado atacado ignor\u00f3 los precedentes de las altas \u00a0cortes sobre el amparo de pobreza e incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho por valorar indebidamente el caudal demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0asegurar no contar con ninguno de los activos relacionados por Vargas \u00a0Lozada, acota que para pagar la cauci\u00f3n impuesta tendr\u00eda \u00a0que destinar los ingresos totales recaudados durante 17 meses, dinero \u00a0usado para su subsistencia y la de su familia, \u201c(\u2026) lo \u00a0cual se constituye en una vulneraci\u00f3n directa a la \u00a0subsistencia de persona de la tercera edad (\u2026)\u201d, \u00a0si se aprecia que tiene 70 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal atacado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el reparo constitucional, se advierte que el petente cuestiona (i) el \u00a0monto de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en la providencia de 19 de \u00a0febrero de 2015; y (ii) la negativa al amparo de pobreza pretendido \u00a0para ser exonerado de dicho valor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0al primer t\u00f3pico planteado, surge evidente la improcedencia \u00a0del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues \u00a0ning\u00fan reclamo elev\u00f3 el accionante frente a la cauci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed discutida. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la decisi\u00f3n \u00a0comentada pod\u00eda ser susceptible de reposici\u00f3n, medio de \u00a0defensa id\u00f3neo para debatir los fundamentos base de la \u00a0fijaci\u00f3n del rubro criticado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anotado, \u00a0esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u2018contra \u00a0el auto que define la naturaleza y cuant\u00eda de la cauci\u00f3n \u00a0ofrecida a efectos de la suspensi\u00f3n del cumplimiento de una \u00a0sentencia mientras se tramita la casaci\u00f3n, es total y \u00a0absolutamente procedente el recurso de reposici\u00f3n. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u2018Ahora \u00a0bien, como al tenor del Art. 680 del C. de P. C. que define la \u00a0apelabilidad \u00a0por naturaleza de los autos que fijan la especie o \u00a0cuant\u00eda de una cauci\u00f3n y de los que la aceptan o \u00a0rechazan, es visible el car\u00e1cter interlocutorio que a esta \u00a0clase de providencias les atribuye la ley, y de conformidad con el \u00a0Art. 29 ib\u00eddem es asimismo incuestionable que este precepto no \u00a0las incluye dentro de los autos proferidos por las salas de decisi\u00f3n \u00a0de los Tribunales Superiores contra los cuales no proceden recursos \u00a0de ninguna especie, es razonable concluir, entonces, que frente a \u00a0tales providencias y en defecto de la apelaci\u00f3n cuya \u00a0procedencia en dicho evento es obviamente imposible, sin embargo se \u00a0ofrece el recurso de reposici\u00f3n como el medio id\u00f3neo \u00a0para permitirle a las partes impugnar haciendo valer su inconformidad \u00a0no s\u00f3lo con la clase de cauci\u00f3n que se fija, sino \u00a0tambi\u00e9n con el monto de la misma, \u00a0ya porque considere el litigante a quien con dicha cauci\u00f3n se \u00a0pretende proteger, por ejemplo, que no es suficiente en orden a \u00a0recibir en el futuro plena indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0econ\u00f3micos que le pueda ocasionar la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, o \u00a0bien para que se reduzca la cuant\u00eda cuando la parte recurrente \u00a0en casaci\u00f3n considere que sobrepasa los c\u00e1lculos \u00a0previsibles en punto de establecer una justa cobertura del riesgo \u00a0existente \u00a0(\u2026)\u201d1 \u00a0(subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0memora que esta acci\u00f3n impone el \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n \u00a0de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, \u00a0pues de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir \u00a0las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente a la negativa al amparo de pobreza, se destaca que en la \u00a0providencia de 7 de mayo de 2015, desestimatoria de ese beneficio, y \u00a0en la de 4 de junio de 2015, con la cual se neg\u00f3 la s\u00faplica \u00a0interpuesta respecto de la antedicha determinaci\u00f3n, no se \u00a0halla arbitrariedad o desafuero que impongan la intervenci\u00f3n \u00a0de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el primero de los pronunciamientos citados, se \u00a0encuentra que el Colegiado atacado tras sostener que el amparo de \u00a0pobreza pretendido era oportuno por estar el proceso \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0curso (\u2026)\u201d, \u00a0destac\u00f3 que el mismo no sal\u00eda avante porque las \u00a0circunstancias aducidas por el aqu\u00ed petente y Fredy \u00a0Alonso Vargas Sandoval no se acompasaban con lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En \u00a0punto a esa consideraci\u00f3n, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0observa que los demandados recurrentes en casaci\u00f3n \u00a0constituyeron apoderado o mandatario para la representaci\u00f3n \u00a0judicial, a quien en el escrito de apoderamiento le confirieron el \u00a0encargo de solicitar amparo de pobreza en raz\u00f3n de que carecen \u00a0de \u2018patrimonio y bienes realizables\u2019 con los cuales \u00a0pudiesen \u2018responder por la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza y que tenga como prop\u00f3sito impedir el \u00a0cumplimiento o ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada en la segunda \u00a0instancia\u2019, apoderado que en su nombre elev\u00f3 la \u00a0respectiva solicitud afianzada en la afirmaci\u00f3n de que, \u00a0obtenido el valor de la cotizaci\u00f3n de la p\u00f3liza, sus \u00a0clientes estaban en la imposibilidad de cancelarla \u2018pues \u00a0carecen de bienes, dineros, patrimonio o dep\u00f3sitos bancarios \u00a0con los cuales puedan sufragar o garantizar los costos que, en esa \u00a0cuant\u00eda, corresponden a los de expedici\u00f3n de p\u00f3liza \u00a0de seguros\u2019, as\u00ed como de \u2018bienes que puedan servir \u00a0de respaldo a la contragarant\u00eda que exige la respectiva \u00a0aseguradora\u2019 por lo que pidi\u00f3 que se declarase que no \u00a0est\u00e1n obligados a prestar la cauci\u00f3n exigida, \u2018pues \u00a0\u00e9stos se encuentran en estado de iliquidez, careciendo de la \u00a0posibilidad de prestar la garant\u00eda\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Analizado \u00a0el contenido de tales manifestaciones dentro del rigor hermen\u00e9utico \u00a0propio del asunto, resulta que integrada la petici\u00f3n del \u00a0mandatario con el escrito de apoderamiento en el que los propios \u00a0interesados las consignaron, se hace evidente que lo all\u00ed \u00a0expresado, no reproducido exactamente por su mandatario, no se ajusta \u00a0a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 160 del C.P.C. (\u2026), \u00a0[por cuanto lo afirmado por los recurrentes significa] impl\u00edcitamente \u00a0que tienen bienes pero no realizables, vale decir f\u00e1cilmente \u00a0convertibles en dinero, raz\u00f3n por la cual el implorado amparo \u00a0de pobreza debe ser denegado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se observa irregularidad en el auto de 4 de junio de 2015, pues all\u00ed \u00a0se desat\u00f3 el recurso de s\u00faplica propuesto con una \u00a0argumentaci\u00f3n similar a la antes referenciada; justamente, se \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0manifestaron los solicitantes del amparo encontrarse en una cr\u00edtica \u00a0situaci\u00f3n financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no \u00a0se hallan en condiciones atender los gastos de un proceso, sin dejar \u00a0en vilo su supervivencia y la de sus alimentarios (\u2026). \u00a0[N]o \u00a0es frente a cualquier situaci\u00f3n patrimonial en la que se \u00a0encuentre el petente del amparo la que lo autoriza acogerse a dicha \u00a0figura (\u2026), sino una del linaje de la se\u00f1alada por el \u00a0legislador y la cual cumple [probarla] \u00a0(\u2026) a \u00a0quien reclama el beneficio y no, como tambi\u00e9n lo se\u00f1ala \u00a0el recurrente, que es a los opositores del amparo a quienes se les \u00a0impone la carga de la prueba (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0como se adujo, con las providencias auscultadas no se incurre v\u00eda \u00a0de hecho, por cuanto la autoridad querellada adopt\u00f3 sus \u00a0decisiones con apego a la normatividad y atendiendo, puntualmente, a \u00a0lo manifestado por los all\u00e1 recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que contrario a lo aseverado por el tutelante, en los \u00a0prove\u00eddos censurados no se tuvo por acreditada la existencia \u00a0de los activos presuntamente de su propiedad y denunciados en el \u00a0litigio atacado, dado que el sustento de la negativa al amparo de \u00a0pobreza fue, exclusivamente, no haberse solicitado ese beneficio en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido \u00a0por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, esa circunstancia no permite predicar \u00a0las irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Fabio Alberto Vargas Pe\u00f1a frente \u00a0a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, con ocasi\u00f3n del asunto ordinario de \u201c(\u2026) \u00a0existencia \u00a0de uni\u00f3n marital de hecho y reconocimiento de la sociedad \u00a0patrimonial \u00a0(\u2026)\u201d, impulsado por Marlene Lozada Sarria contra Fredy \u00a0Alonso Vargas Sandoval, Jenny Vargas Lozada y el aqu\u00ed actor, \u00a0en calidad de herederos determinados de Mart\u00edn Alonso Vargas, \u00a0y dem\u00e1s indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2012, exp. 01235-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e9ase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2012, exp. No. 1100102030002012-01327-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. \u00a02010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}