{"id":91328,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9496-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9496-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9496-2015\/","title":{"rendered":"STC 9496 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9496-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01321-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a017 de junio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Castellanos L\u00f3pez contra la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, con ocasi\u00f3n del proceso de responsabilidad \u00a0fiscal adelantado frente al aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0petente demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00a0petici\u00f3n, presuntamente lesionados por la entidad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, asevera que en el a\u00f1o 2013 solicit\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del juicio de responsabilidad fiscal surtido en \u00a0su contra \u201c(\u2026) por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos (\u2026), \u00a0ya \u00a0que no se logr\u00f3 dar un fallo oportuno (\u2026)\u201d; \u00a0no obstante, ello se neg\u00f3 y aunque recurri\u00f3 esa \u00a0providencia, \u00e9sta se mantuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que promovi\u00f3 una acci\u00f3n constitucional por los hechos \u00a0descritos, la cual se despach\u00f3 negativamente por no alegar \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0perjuicio irremediable que se [le] \u00a0ha \u00a0venido causando (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que el 5 de mayo de 2015 exigi\u00f3, nuevamente, la finalizaci\u00f3n \u00a0del asunto criticado, empero ello se desestim\u00f3 con apoyo en \u00a0haberse resuelto otro petitorio con igual objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que impetr\u00f3 el recurso vertical frente a ese pronunciamiento, \u00a0pero \u00e9ste no se tramit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la situaci\u00f3n descrita le genera un da\u00f1o \u00a0irreparable, \u201c(\u2026) s\u00f3lo \u00a0resarcible con una indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 (fls. 11 y 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, \u00a0por tanto, se d\u00e9 \u201c(\u2026) tr\u00e1mite \u00a0a la petici\u00f3n de 5 de mayo de 2015 (\u2026)\u201d \u00a0y la alzada \u201c(\u2026) que \u00a0impetrar[\u00e1] \u00a0(\u2026)\u201d respecto de esa decisi\u00f3n (fl. 12, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad convocada se opuso a la prosperidad del resguardo, \u00a0manifestando no haber lesionado los derechos del querellante. Acot\u00f3 \u00a0que el reclamante ha solicitado en m\u00faltiples oportunidades la \u00a0terminaci\u00f3n del juicio por estimar su preclusi\u00f3n; no \u00a0obstante, todas sus peticiones han sido contestadas indic\u00e1ndole \u00a0la improcedencia de \u00e9stas porque conforme a lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 610 de 2000, la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n fiscal es de cinco (5) a\u00f1os contados desde la \u00a0apertura del tr\u00e1mite, por tanto, como esa determinaci\u00f3n \u00a0se dict\u00f3 el 31 de mayo de 2013, se cuenta hasta el 30 de mayo \u00a0de 2018 para emitir la decisi\u00f3n de fondo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 que el gestor interpuso otra demanda de tutela por \u00a0hechos similares, la cual fue desatada negativamente por la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, anot\u00f3 que adem\u00e1s de no configurarse un \u00a0perjuicio irremediable, el aqu\u00ed solicitante, en las \u00a0diligencias criticadas, \u201c(\u2026) no \u00a0ha colaborado con el Ente de Control y sus afirmaciones han sido \u00a0temerarias y buscan confundir y dilatar la actuaci\u00f3n procesal \u00a0reglada (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 17 al 23, cdno, 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio suplicado porque no hall\u00f3 en la actuaci\u00f3n de \u00a0la entidad atacada irregularidad lesiva de prerrogativas \u00a0fundamentales, pues la gesti\u00f3n censurada se ha surtido \u00a0conforme a lo dispuesto en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. \u00a0Destac\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por el censor el 5 de \u00a0mayo de 2015, con la cual insisti\u00f3 en la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso fiscal, fue negada indic\u00e1ndole que ese reclamo ya \u00a0se hab\u00eda atendido en otras oportunidades, de igual modo, en \u00a0oficio de 22 de mayo siguiente se le comunic\u00f3 la improcedencia \u00a0de la apelaci\u00f3n elevada respecto de esa \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n (fls. 92 al 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo memorado sin exponer los motivos de su \u00a0disenso (fl. 102, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja tutelar se encuentra que el petente cuestiona (i) la no \u00a0terminaci\u00f3n del juicio fiscal impulsado en su contra \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos (\u2026)\u201d; \u00a0y (ii) la negativa a la reclamaci\u00f3n elevada el 5 de mayo de \u00a02015 con ese mismo objeto, adem\u00e1s de la no concesi\u00f3n de \u00a0la alzada frente a ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno al primer t\u00f3pico, surge evidente el fracaso del \u00a0resguardo porque el tutelante, conforme lo se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0libelo introductor, \u00a0ya \u00a0hab\u00eda acudido a esta jurisdicci\u00f3n en pasada \u00a0oportunidad, cuestionando la desestimaci\u00f3n de su pedimento \u00a0orientado a lograr la preclusi\u00f3n del asunto fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0denegado la protecci\u00f3n reclamada en eventos como el presente, \u00a0si \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia \u00a0de debate en [una] \u00a0anterior tutela, \u00a0(\u2026) [esto es, cuando se establece] (\u2026) que \u00a0no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n \u00a0de [una] \u00a0reciente demanda de amparo constitucional, ya que, ins\u00edstese, \u00a0si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta \u00a0acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos de la anterior \u00a0(\u2026). \u00a0Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u2019 (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, el demandante, aduciendo la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos al debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, entre \u00a0otros, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, se \u00a0d\u00e9 por terminado el proceso de responsabilidad fiscal que se \u00a0adelanta en contra suya, bajo el argumento de que los t\u00e9rminos \u00a0se encuentran vencidos porque las actuaciones que dieron origen a la \u00a0investigaci\u00f3n fiscal tuvieron lugar entre los a\u00f1os 2005 \u00a0y 2007; y adem\u00e1s, advierte que no es justo que \u2018al \u00a0ingeniero encargado de la supervisi\u00f3n del contrato se le haya \u00a0declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0por los mismos hechos, en tanto que ya vencidos todos los t\u00e9rminos \u00a0se contin\u00fae con el proceso fiscal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisadas \u00a0las pretensiones del demandante y los argumentos expuestos tanto en \u00a0la demanda de tutela como en la impugnaci\u00f3n se observa que el \u00a0prop\u00f3sito es que a trav\u00e9s de un fallo favorable a sus \u00a0pretensiones se integre el proceso de responsabilidad fiscal que se \u00a0adelanta en su contra y como consecuencia, este finalice, solicitud \u00a0que no puede ser objeto del recurso de amparo dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior se explica porque tiene otros medios de defensa tanto en \u00a0sede administrativa, a trav\u00e9s de los recursos previstos en las \u00a0Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011; y judicial porque los actos \u00a0administrativos que decidan el proceso de responsabilidad fiscal son \u00a0susceptibles de control de legalidad mediante la acci\u00f3n \u00a0contenciosa utilizando el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, tal como lo establece el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para solicitar \u00a0que se deje se d\u00e9 por terminado un proceso de responsabilidad \u00a0fiscal, adelantado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0entidad que tiene la competencia y la potestad de control fiscal \u00a0asignada por la Carta Pol\u00edtica, porque en caso de \u00a0que \u00a0se decida aquel tr\u00e1mite fiscal en forma desfavorable al \u00a0demandante, puede solicitarse ante la jurisdicci\u00f3n la nulidad \u00a0y el restablecimiento del derecho, la cual podr\u00e1 ejercer \u00a0dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la publicaci\u00f3n \u00a0del acto que lo sancione, o de la comunicaci\u00f3n del acto de \u00a0ejecuci\u00f3n o cumplimiento, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo teniendo en cuenta los criterios de \u00a0competencia establecidos en el CPACA (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0manera que la existencia de un medio de defensa judicial propio, \u00a0espec\u00edfico y eficaz excluye la prevista en el art\u00edculo \u00a086 Constitucional, en raz\u00f3n a que tiene un car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0cierto que de manera excepcional procede este mecanismo preferente y \u00a0sumario, cuando se demuestre la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n que no fue demostrada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, deb\u00eda el demandante probar la existencia del perjuicio \u00a0irremediable para que procediera la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0transitorio, no obstante lo anterior, no se evidencian los elementos \u00a0que lo integran tales como la urgencia, inminencia, gravedad o \u00a0impostergabilidad que justifiquen la intervenci\u00f3n inmediata \u00a0de! Juez de Tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que su \u00a0situaci\u00f3n administrativa no se ha decidido en tanto que a\u00fan \u00a0cursa el proceso de responsabilidad fiscal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como ya se surti\u00f3 el examen de \u00a0constitucionalidad sobre la pretensi\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0del asunto fiscal por vencimiento de t\u00e9rminos, es inviable \u00a0insistir en replantear el ataque para obtener otra decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo concerniente al segundo motivo de queja, se constata su fracaso \u00a0porque no se observa en la actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0querellada arbitrariedad, pues la reclamaci\u00f3n del 5 de mayo de \u00a02015 presentada por el querellante fue atendida el d\u00eda 19 de \u00a0los mismos, exponi\u00e9ndole la inviabilidad de concluir el \u00a0tr\u00e1mite criticado, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Con \u00a0el auto No. 688 de 2 de septiembre de 2014, \u2018A trav\u00e9s \u00a0del cual se pronunci[\u00f3] \u00a0sobre \u00a0[una] \u00a0solicitud \u00a0de nulidad (\u2026)\u2019 \u00a0se \u00a0dio respuesta a [dicha] \u00a0solicitud, \u00a0la cual ya hab\u00eda sido presentada por el se\u00f1or \u00a0CASTELLANOS L\u00d3PEZ, con radicados n\u00fameros 2014ER0092545 \u00a0y 2014 ER0092543, ambos de fecha 3 de julio de 2014. Por ende, el \u00a0Despacho se atiene a lo all\u00ed considerado y decidido (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 81, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0resulta memorar que en el enunciado prove\u00eddo de 2 de \u00a0septiembre de 2014, el ente atacado le explic\u00f3 al gestor la \u00a0imposibilidad de finalizar el proceso, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la ley estableci\u00f3 un t\u00e9rmino para agotar las \u00a0diligencias y tomar decisi\u00f3n de archivo o de imputaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n determin\u00f3 la posibilidad de agotar v\u00e1lidamente \u00a0el proceso dentro del lapso de cinco a\u00f1os (Art. 9 Ley 610 de \u00a02000), lapso que sobrepasa la sumatoria de todos los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la misma Ley para surtir las diferentes actuaciones \u00a0(\u2026), \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que es necesario aceptar que estos t\u00e9rminos son \u00a0aceleratorios y no preclusivos (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 46, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo discurrido, se resalta que en la mencionada providencia de 19 de \u00a0mayo de 2015 ya se le hab\u00eda se\u00f1alado al censor la \u00a0inapelabilidad de la determinaci\u00f3n ahora fustigada, \u00a0cuesti\u00f3n concordante con lo preceptuado en las Leyes 610 de \u00a02000 y 1474 de 2011; asimismo, con oficio de 26 de mayo de 2015, \u00a0atendiendo a la formulaci\u00f3n de ese recurso, se le reiter\u00f3 \u00a0al tutelante la improcedencia de ese medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas \u00a0as\u00ed \u00a0las cosas, se concluye, como antes se advirti\u00f3, la ausencia de \u00a0irregularidades en la tramitaci\u00f3n censurada, pues el ente de \u00a0control resolvi\u00f3 los pedimentos del actor con apego a la \u00a0normatividad aplicable y sin desconocer sus prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, cumple se\u00f1alarle al promotor, tal como lo adujo el \u00a0Consejo de Estado en la decisi\u00f3n arriba citada, que una vez \u00a0finalice el juicio de responsabilidad fiscal llevado en su contra, \u00a0podr\u00e1 demandar la nulidad de esa decisi\u00f3n y el \u00a0restablecimiento de sus derechos, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0indicar que el amparo solicitado \u00a0tampoco se abre paso para evitar un perjuicio irremediable, pues \u201c(\u2026) \u00a0s\u00f3lo tiene \u00a0[esa] calidad (\u2026) aqu\u00e9l da\u00f1o que revista cierta \u00a0gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente \u00a0eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e \u00a0impostergables propias de la tutela (\u2026)\u201d2, \u00a0presupuestos no acreditados en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013, exp. 00168-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}