{"id":91329,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9497-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9497-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9497-2015\/","title":{"rendered":"STC 9497 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9497-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01452-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante letrado, por Luz \u00a0Yadira G\u00f3mez Tarazona en frente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n y el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental a la libertad personal, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, resumidamente, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A secuela de hechos acaecidos el 23 de enero de 2000 \u00abdonde \u00a0supuestamente ella particip[\u00f3]\u00bb, \u00a0mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, proferida por el Despacho \u00a0Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0fue condenada a t\u00edtulo de coautora por los delitos de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo y concierto para delinquir, ambos agravados, a la pena \u00a0principal \u00a0de 27 a\u00f1os de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Tal decisi\u00f3n la ratific\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma urbe, el 10 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Est\u00e1 privada de su libertad, desde el 7 de abril de 2010, en \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Oca\u00f1a, siendo \u00a0que la c\u00e9lula judicial recriminada avoc\u00f3 conocimiento \u00a0de la vigilancia de la sanci\u00f3n represiva impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Comoquiera que le formul\u00f3 denuncia a Hernando Tarazona Bayona, \u00a0cocondenado y a su vez \u00abtestigo\u00bb \u00a0al interior de su causa, lo propio conllev\u00f3 a que este, previo \u00a0preacuerdo verificado el 27 de octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado, fuera hallado responsable por los il\u00edcitos de falso \u00a0testimonio y fraude procesal a trav\u00e9s de fallo de 7 de abril \u00a0de la anualidad que avanza dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Por la anterior raz\u00f3n interpuso \u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el d\u00eda 24 de junio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Predica que \u00ab[e]s evidente \u00a0que [ella] el 23 de enero de 2000 no estaba cometiendo los delitos \u00a0[\u2026] por los cuales fue condenada, pues con posterioridad a la \u00a0ejecutoria del fallo aparece prueba demostrativa\u00bb \u00a0de que \u00abfue v\u00edctima \u00a0de una persona inescrupulosa que minti\u00f3 en su testimonio para \u00a0incriminarla en los hechos\u00bb, \u00a0lo cual depara que fue injustamente recluida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, tras \u00a0invocar como \u00abfundamentos \u00a0de derecho\u00bb las \u00a0providencias C-004 de 2003, T-679 de 2004 y T-659 de 2005, todas de \u00a0la Corte Constitucional, que \u00a0\u00abmientras cursan los \u00a0tr\u00e1mites de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se ordene y \u00a0decrete [su] libertad provisional\u00bb \u00a0a fin de que \u00abno se siga \u00a0cometiendo un perjuicio irremediable[, t]oda vez que existen \u00a0elementos de juicio indicativos de que se le ha condenado por delitos \u00a0que no cometi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado recriminado rese\u00f1\u00f3 las gestiones que ha venido \u00a0desplegando en el sub \u00a0lite, \u00a0siendo sus dos \u00faltimas actuaciones sendas redenciones de pena \u00a0adoptadas por autos de 18 de noviembre 2013 y 12 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la reclamaci\u00f3n \u00a0elevada, surge que la gestora persigue \u00a0se disponga su \u00ablibertad \u00a0provisional\u00bb \u00a0entre tanto \u00abcursan \u00a0los tr\u00e1mites de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0que recientemente plante\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, por cuanto \u00abexisten \u00a0elementos de juicio indicativos de que se le ha condenado por delitos \u00a0que no cometi\u00f3\u00bb, \u00a0habida cuenta que el cocondenado y testigo Hernando Tarazona Bayona, \u00a0el d\u00eda 7 de abril de 2015, fue penado por el Despacho S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga por falso \u00a0testimonio y fraude procesal, deparando ello que \u00abel \u00a023 de enero de 2000 no estaba cometiendo los delitos [\u2026] por \u00a0los cuales fue condenada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como demostraciones \u00a0que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo de 31 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero \u00a0Adjunto Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, a t\u00edtulo \u00a0de coautora, conden\u00f3 a la tutelista por encontrarla \u00a0responsable de la comisi\u00f3n de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo y concierto para delinquir, ambos agravados, imponi\u00e9ndole \u00a0la pena de \u00a027 a\u00f1os de prisi\u00f3n, as\u00ed como la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os \u00a0(fls. \u00a02 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Sentencia ratificatoria de 10 de diciembre de 2012, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad \u00a0(fls. 28 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Acta de preacuerdo de 27 de octubre de 2014, suscrita entre la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Hernando \u00a0Tarazona Bayona \u00a0(fls. 78 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Providencia de 7 de abril de 2015, proferida por el Despacho S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, por virtud de la \u00a0cual Hernando Tarazona Bayona, fue declarado autor responsable por \u00a0los il\u00edcitos de falso testimonio y fraude procesal, habida \u00a0cuenta de la deposici\u00f3n que realiz\u00f3 en el juicio \u00a0punitivo que culmin\u00f3 con la detenci\u00f3n de la querellante \u00a0(fls. 90 a 97). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Advierte \u00a0esta Corporaci\u00f3n que, aparte de no haberse enfilado ning\u00fan \u00a0cuestionamiento expl\u00edcito en frente de las autoridades \u00a0accionadas, lo cierto es que ni en punto de la c\u00e9lula judicial \u00a0enjuiciada ni relativamente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal se \u00a0demostr\u00f3 -como tampoco se vislumbra- proceder alguno \u00a0quebrantador de las prerrogativas de la quejosa, lo cual descarta, \u00a0per \u00a0se, \u00a0la procedencia del amparo instado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, habida cuenta que el aludido juzgado, al ejercer la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n represiva impuesta a la censora, lo \u00a0\u00fanico que hace es dar aplicaci\u00f3n a lo preceptuado por \u00a0los art\u00edculos 459 y concordantes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), t\u00f3pico que es de su \u00a0incumbencia, m\u00e1xime cuando, it\u00e9rase, no se acredit\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que haya dejado de pronunciarse acerca de alg\u00fan \u00a0tipo de pedimento de \u00ablibertad \u00a0condicional\u00bb \u00a0que le fuese solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que ha hecho es redimir en un par de ocasiones la \u00a0pena de la promotora a trav\u00e9s de pronunciamientos de 18 de \u00a0noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, seg\u00fan as\u00ed lo \u00a0adujo la mentada c\u00e9lula judicial al contestar el libelo \u00a0genitor, determinaciones que en todo caso aqu\u00ed no fueron \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Del mismo modo, la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, ante la \u00a0cual el 24 de junio de 2015 la peticionaria formul\u00f3 \u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0mal puede haber lesionado los intereses de esta ya que la gesti\u00f3n \u00a0que por competencia le corresponde asumir se encuentra en ciernes, \u00a0siendo que la misma habr\u00e1 de ser rituada seg\u00fan los \u00a0par\u00e1metros al efecto establecidos para lo propio por el \u00a0legislador, de lo cual, se insiste, no se deriva menoscabo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En \u00a0materia de la carga de prueba en \u00abacciones \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha \u00a0dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, comoquiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n\u201d (Sentencia T-835 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0de lo antes citado, es claro que en el sub j\u00fadice no puede el \u00a0juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, \u00a0arribar a una decisi\u00f3n distinta que la denegaci\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, pues correspond\u00eda a los \u00a0accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su \u00a0solicitud de amparo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 \u00a0jul. 2011, rad. 01271-00. \u00a0Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 24 abr. 2013, rad. \u00a000009-01; y, CSJ STC, 24 jul. 2014, rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, y atinente con los \u00abfundamentos \u00a0de derecho\u00bb \u00a0invocados a modo de respaldo de la salvaguardia pedida para que se \u00a0ordene la \u00ablibertad \u00a0provisional\u00bb \u00a0de la censora \u00abmientras \u00a0cursan los tr\u00e1mites de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00faltimamente ella plante\u00f3, \u00a0cabe se\u00f1alar que, en primer orden, lo \u00a0determinado en las Sentencias T-679 \u00a0de 2004 y T-659 de 2005, en que se otorg\u00f3 \u00abtransitorio \u00a0amparo\u00bb \u00a0dej\u00e1ndose en libertad a los all\u00ed actores durante el \u00a0lapso en que se decid\u00eda la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0al efecto instauraron, no se corresponde con la concreta y espec\u00edfica \u00a0situaci\u00f3n que ahora se ausculta, dado que los \u00a0supuestos f\u00e1cticos all\u00ed descritos difieren \u00a0sustancialmente a los que motivan la presente censura. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en tanto \u00a0que en aquella acci\u00f3n quien pidi\u00f3 lo de marras fue una \u00a0persona, Dimas Hurtado Angulo, \u00a0que equivocadamente, por error de -parcial- homonimia, fue condenada \u00a0penalmente a secuela de haberse pasado por alto que quien en verdad \u00a0cometi\u00f3 el il\u00edcito fue Dimas Hurtado Castro, \u00a0de donde se adujo que \u00abse \u00a0hab\u00eda acusado y condenado a una persona por un delito de \u00a0homicidio cometido por otra y que en virtud de ello, una persona \u00a0inocente se encontraba pagando pena por un delito que no hab\u00eda \u00a0perpetrado\u00bb. \u00a0Y, en esta, aconteci\u00f3 que Nelson Bonilla Garz\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido sentenciado por el homicidio de un menor que ulteriormente Luis \u00a0Alfredo Garavito Cubillos confes\u00f3 haber perpetrado, de suerte \u00a0que \u00abel \u00a0Se\u00f1or Bonilla contin\u00faa injustamente privado de su \u00a0libertad por un crimen que el Estado colombiano consider\u00f3 que \u00a0hab\u00eda cometido Luis Alfredo Garavito Cubillos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tales asuntos se trataron, en \u00faltimas, de eventos en \u00a0que existi\u00f3 una sanci\u00f3n contra un presunto responsable, \u00a0siendo que al cabo del tiempo o se esclareci\u00f3 que por error en \u00a0el nombre se hab\u00eda privado de la libertad a una persona \u00a0distinta de la verdadera materializadora del crimen o surgi\u00f3 \u00a0una confesi\u00f3n en punto de los mismos hechos por persona \u00a0distinta quien asumi\u00f3 la autor\u00eda exclusiva del delito, \u00a0lo que no se enmarca con el asunto aqu\u00ed ventilado, en donde \u00a0ocurri\u00f3 que un deponente fue condenado por falso testimonio y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, tambi\u00e9n es de ver que los fallos de tutela \u00a0producen efectos inter \u00a0partes, \u00a0tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0guardiana de la norma superior al determinar que \u00abla \u00a0tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo \u00a0individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las \u00a0partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan \u00a0encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N\u00b0. 173563). \u00a0<\/p>\n<p>Ni que decir \u00a0tiene que en la sentencia C-004 \u00a0de 20 de enero de 2003, dada su particular naturaleza, el \u00a0pronunciamiento efectuado gravit\u00f3 en torno a la demanda de \u00a0inconstitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 220 numeral \u00a03\u00ba -parcial- de la Ley 600 de 2000, que trata acerca de la \u00a0causal de la \u00abacci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0consistente en que \u00ab[c]uando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00a0finalmente fue declarado exequible bajo el entendido all\u00ed \u00a0expuesto, lo que implica que no alberge casu\u00edstica a \u00a0confrontar frente al evento ahora aquilatado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0ese modo las cosas, la reclamante deber\u00e1 aguardar a que se \u00a0desate la \u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0que emprendi\u00f3, pues, como lo ha planteado la Corte \u00a0Constitucional, ese mecanismo judicial se muestra id\u00f3neo para \u00a0que sea definida la vicisitud que anuncia acaecida la tutelista y por \u00a0conducto de ello se determine si su privaci\u00f3n de la libertad \u00a0ha de proseguir o no, de donde emerge que el resguardo no puede \u00a0otorgarse ni aun transitoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0Al efecto, en punto de aquella sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura \u00a0no puede ser absoluta pues puede entrar a veces en colisi\u00f3n \u00a0con la justicia material del caso concreto. Para ello basta suponer \u00a0la existencia de una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, pero contiene una clara injusticia. Precisamente para \u00a0enfrentar estas situaciones, la mayor\u00eda de los ordenamientos \u00a0prev\u00e9n la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que permite, en \u00a0casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, \u00a0cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n \u00a0judicial permiten concluir que \u00e9sta es injusta. Esta acci\u00f3n, \u00a0al privar de efecto la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite \u00a0que pueda repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisi\u00f3n \u00a0acorde al ordenamiento. Esto significa que la revisi\u00f3n no \u00a0pretende corregir errores \u201cin \u00a0judicando\u201d ni \u00a0puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a \u00a0la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso, pues para \u00a0estos yerros est\u00e1n previstos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios dentro del propio proceso. La revisi\u00f3n, que no \u00a0es un recurso sino una acci\u00f3n, pretende, como lo ha se\u00f1alado \u00a0la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos \u00a0hechos nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido de \u00a0justicia que de ella emana (Cfr. \u00a0CC C-004\/03). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0aludida Corporaci\u00f3n adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>[R]esulta \u00a0evidente que durante el tiempo que tarde en surtirse la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n se encuentra un fallo ejecutoriado, que ha hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, bien sea absolutorio o condenatorio, \u00a0y que asimismo puede implicar la privaci\u00f3n o no de la libertad \u00a0de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad \u00a0judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o \u00a0no de la causal de revisi\u00f3n invocada, por cuanto, se insiste, \u00a0existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la \u00a0restricci\u00f3n al ejercicio de su libertad personal se encuentra \u00a0amparada en una decisi\u00f3n judicial (Cfr. \u00a0CC T-659\/05). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Por dem\u00e1s, \u00a0cabe precisar que en un asunto de an\u00e1loga tesitura al aqu\u00ed \u00a0abordado, la Corte, en CSJ STP, 17 sep. 2013, rad. 68372, tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de pregonar que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el hecho de que el accionante est\u00e9 ejercitando otro \u00a0mecanismo de defensa judicial -para el caso la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n-, deslegitima la procedencia de la tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada, en tanto se incumple con el \u00a0requisito de la subsidiariedad, el cual, seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional, \u201cconsiste en que para que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los \u00a0cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n del \u00a0derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este \u00a0principio adquiere especial relevancia como requisito general de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales por varias razones\u201d \u00a0[Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-649\/11]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora bien, manifiesta el demandante que la presente acci\u00f3n la \u00a0interpone \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u201d pues mientras se resuelve la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, su derecho a la libertad est\u00e1 siendo \u00a0vulnerado con ocasi\u00f3n de la orden de captura que le fue \u00a0librada en virtud de la sentencia condenatoria que se dict\u00f3 en \u00a0su contra; sin embargo, a juicio de la Sala y en armon\u00eda con \u00a0los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, tal \u00a0hecho no se erige en motivo suficiente para ser considerado como \u00a0generador de un da\u00f1o irreparable, ya que la restricci\u00f3n \u00a0del derecho se deriva, en esencia, de un acto de car\u00e1cter \u00a0judicial del cual se presume su juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la orden de privaci\u00f3n de la libertad para el \u00a0cumplimiento de una sentencia que, se reitera, est\u00e1 cobijada \u00a0por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, en manera \u00a0alguna puede ser catalogada como un perjuicio irremediable y menos \u00a0a\u00fan, que sea susceptible de ser derogada a trav\u00e9s de \u00a0una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo \u00a0con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}