{"id":91332,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9500-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9500-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9500-2015\/","title":{"rendered":"STC 9500 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9500-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00334-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a01\u00b0 de julio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen \u00a0Luc\u00eda Rodr\u00edguez contra los Juzgados Primero Civil del \u00a0Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Girardot, con ocasi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n iniciada por Timmy Jes\u00fas Iguar\u00e1n \u00a0Brito frente a la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento del reparo, asevera que en el ejecutivo reprochado el \u00a0demandante aport\u00f3 como t\u00edtulo una letra de cambio por \u00a0$30.000.000, valor ya cancelado por ella, conforme al recibo adosado \u00a0a las diligencias, y no tachado de falso por su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que a pesar de alegar el cobro de intereses del acreedor \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0encima de los permitidos por la ley (\u2026)\u201d \u00a0y demostrar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n ejecutada, se \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 21 de noviembre de 2014 imponi\u00e9ndose \u00a0continuar el compulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que apel\u00f3 esa decisi\u00f3n pero el juez del circuito la \u00a0confirm\u00f3 sin apreciar sus argumentos y \u201cdesmerita[ndo]\u201d, \u00a0al igual que el a \u00a0quo, \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0tan nombrado recibo de pago (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que si bien celebr\u00f3 otros mutuos con el extremo actor, \u00a0aqu\u00e9llos se garantizaron con letras por valor diferente al \u00a0pretendido en el caso fustigado, de donde pod\u00eda extraerse la \u00a0cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo objeto de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0anotar la injusticia cometida en su contra por la deficiente \u00a0apreciaci\u00f3n del caudal demostrativo, \u00a0expone ser una mujer de bajos recursos econ\u00f3micos (fls. 28 al \u00a032, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, revocar los fallos censurados e imponer la emisi\u00f3n \u00a0de otros donde se \u201c(\u2026) indique \u00a0que (\u2026) \u00a0ya \u00a0pag\u00f3 la obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 32, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado municipal se opuso a la prosperidad del resguardo por no \u00a0haber lesionado las prerrogativas de la tutelante. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las excepciones de aqu\u00e9lla no se acogieron por estar \u00a0hu\u00e9rfanas de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estrado del circuito guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada porque no hall\u00f3 en la actuaci\u00f3n \u00a0de los funcionarios acusados irregularidad lesiva de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la apreciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0del \u00a0sobredicho recibo, nada de irrazonable tiene, naturalmente que ante \u00a0el reconocimiento de la misma ejecutada de la existencia de otros \u00a0compromisos econ\u00f3micos con el ejecutante, la falta de alguna \u00a0referencia en ese recibo que permita establecer que el pago \u00a0correspondi\u00f3 espec\u00edficamente a ese cr\u00e9dito y no \u00a0a otro, as\u00ed como el hecho de que el ejecutante no haya tra\u00eddo \u00a0esos otros t\u00edtulos, (\u2026) \u00a0lo \u00a0\u00faltimo que cabr\u00eda afirmar es que ante todas esas \u00a0circunstancias, (\u2026) \u00a0hubo \u00a0pago de esa obligaci\u00f3n cuyo compulsivo procur\u00f3 el \u00a0demandante (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a055 al 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0querellante \u00a0impugn\u00f3 el fallo memorado insistiendo en los argumentos \u00a0contenidos en el libelo introductor. Agreg\u00f3 que si bien el \u00a0ejecutante le prest\u00f3 otras sumas de dinero, la cobrada en el \u00a0compulsivo atacado fue garantizada con la letra objeto del pleito, la \u00a0cual ascendi\u00f3 a $30.000.000, valor pagado por ella conforme al \u00a0recibo aportado al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s de no existir instrucciones para llenar los \u00a0espacios en blanco del t\u00edtulo materia del coercitivo, los \u00a0jueces convocados incurrieron en v\u00eda de hecho al no tener por \u00a0acreditado el pago de la obligaci\u00f3n; desconocer las \u00a0manifestaciones del ejecutante, referentes a la existencia de un \u00a0\u00fanico mutuo por $30.000.000; e imponerle probar que el recibo \u00a0arrimado \u00a0correspond\u00eda a lo ejecutado, cuando esa situaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0demostrarla el acreedor (fls. 74 al 81, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinados \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados, se colige el fracaso del \u00a0auxilio deprecado, \u00a0toda vez que no se evidencia en la actuaci\u00f3n de las \u00a0autoridades querelladas, irregularidad lesiva de prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0revisada \u00a0la sentencia de 16 de marzo de 2015, confirmatoria de la de primer \u00a0grado, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de \u00a0la pasiva y se dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se \u00a0encuentra una valoraci\u00f3n prudente del caudal probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras acotar los motivos de la alzada, sustentados, \u00a0justamente, en la insuficiente apreciaci\u00f3n del recibo aportado \u00a0por la demandada, aqu\u00ed actora, para acreditar el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n cobrada, el juez del circuito atacado expres\u00f3 \u00a0la procedencia de ratificar el fallo de primera instancia porque si \u00a0bien el acreedor reconoci\u00f3 haber \u201c(\u2026) recibido \u00a0la suma de $45.000.000.00 el d\u00eda 24 de julio de 2011, valor \u00a0que corresponde al importe de una letra de cambio por $30.000.000.00 \u00a0y a intereses por la suma de $15.000.000.00, quedando pendiente la \u00a0entrega del t\u00edtulo (\u2026)\u201d, \u00a0la discusi\u00f3n giraba, realmente, en torno a \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0establecer \u00a0si con los $ 45.000.000.00 de que se trata, se pag\u00f3 tanto el \u00a0capital como los intereses a que se contrae la letra de cambio (\u2026), \u00a0labor que ciertamente se enfrenta a varios escollos insalvables, \u00a0revelados en su momento por el a-quo en el fallo que se revisa, tales \u00a0como la vaguedad o falta de precisi\u00f3n del manuscrito, la \u00a0existencia de otros cr\u00e9ditos antecedentes y concomitantes \u00a0entre los mismos sujetos procesales, respaldados con letras de \u00a0cambio, y la ausencia de anotaci\u00f3n en el cuerpo del \u00a0instrumento \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expresado, \u00a0acot\u00f3 la imposibilidad de determinar que el valor sufragado se \u00a0hubiese destinado al pago de la obligaci\u00f3n ejecutada, pues del \u00a0rese\u00f1ado recibo y de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0no se extra\u00eda esa circuntancia, contrario a ello, \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0reliev\u00f3 que no estaba acreditado haberse pactado intereses en \u00a0la suma aducida por la \u00a0deudora. Por tanto, al no demostrarse tal afirmaci\u00f3n, \u00a0correspondiendo la carga a la ejecutada, aqu\u00ed petente, no \u00a0pod\u00eda colegirse con \u201cclaridad\u201d \u00a0a cu\u00e1l de los pr\u00e9stamos \u201c(\u2026) se \u00a0hizo el abono del referido dinero (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre los espacios en blanco del t\u00edtulo valor, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0aseveraciones de la demandada acusan la misma debilidad del otro \u00a0medio de defensa (pago de la obligaci\u00f3n), cual es la falta de \u00a0elementos materiales probatorios que permitan confirmar lo expuesto, \u00a0debido a que a pesar de evidenciarse que la fecha de vencimiento del \u00a0t\u00edtulo se encuentra en una letra diversa de aquella que \u00a0aparece en los otros apartes del instrumento, ello no significa, per \u00a0s\u00e9, que el espacio atinente al plazo se haya dejado en blanco \u00a0y mucho menos que haya sido llenado contrariando las instrucciones \u00a0del deudor. Si ello fue as\u00ed, se han debido arrimar las pruebas \u00a0para su demostraci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0carga de la prueba, ya referenciado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0se vislumbra v\u00eda de hecho en la providencia auscultada, pues \u00a0en \u00e9sta se expusieron suficientemente las razones por las \u00a0cuales no pod\u00eda tenerse por demostrado el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n ejecutada, razonamiento que no luce contrario a \u00a0derecho o lesivo de prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la valoraci\u00f3n del caudal probatorio, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta \u00a0infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia (\u2026)\u2019, condiciones que no se \u00a0vislumbran en el caso concreto \u00a0(\u2026)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por \u00a0el juez de circuito, esa circunstancia no permite predicar las \u00a0irregularidades alegadas, pues \u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}