{"id":91336,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9504-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9504-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9504-2015\/","title":{"rendered":"STC 9504 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9504-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-01569-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Ra\u00fal \u00a0Emilio Pe\u00f1aranda Alvarado contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, presunci\u00f3n de inocencia y defensa, supuestamente \u00a0quebrantados por las autoridades judiciales querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de la queja constitucional acota, en s\u00edntesis haber \u00a0sido investigado por estafa agravada, conducta por la cual fue \u00a0absuelto en primera instancia, disposici\u00f3n revocada por el \u00a0superior el 2 de julio de 2014, para en su lugar, condenarlo a 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que contra \u00a0el \u00faltimo de los mencionados fallos, interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n inadmitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal por incumplir los requisitos propios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el \u00a0prove\u00eddo del ad \u00a0quem \u00a0constituye una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0y es violatorio de las garant\u00edas supralegales invocadas, pues \u00a0ese juzgador \u201c(\u2026) se \u00a0constituy\u00f3 en ente acusador y sentenciador para variar [sin \u00a0ning\u00fan tipo de prueba] \u00a0la calificaci\u00f3n [del \u00a0delito endilgado] \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0conden\u00e1ndolo \u201c(\u2026) sin \u00a0ser materia de debate en la audiencia p\u00fablica (\u2026)\u201d, \u00a0como autor de la segunda de las se\u00f1aladas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ya descrita, \u00a0requiere, en concreto, invalidar el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal sostuvo que el interesado pretend\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0trastocar \u00a0la firmeza del fallo condenatorio proferido \u00a0(\u2026), circunstancia que tornaba inviable el actual resguardo, \u00a0por cuanto tal aspiraci\u00f3n \u201c(\u2026) desnaturaliza \u00a0su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia \u00a0y la autonom\u00eda que rige la actividad de los funcionarios \u00a0judiciales \u00a0(\u2026)\u201d; sin embargo, destac\u00f3 que en la providencia \u00a0criticada se desarrollaron con amplitud las razones por la cuales se \u00a0estim\u00f3 que el libelo demandatorio no se ajustaba a las \u00a0exigencias estipuladas por el legislador para lograr su efectiva \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante \u00a0en tutela, Ra\u00fal Emilio Pe\u00f1aranda Alvarado, est\u00e1 \u00a0en desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada en su contra por \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0tutelado, el 2 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reprocha la providencia de 25 de mayo de 2015, mediante la cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda contentiva del recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado respecto de la referenciada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden, \u00a0no habiendo hecho uso id\u00f3neo del citado medio de defensa, se \u00a0impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es pertinente \u00a0indicar que el \u00a0car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone \u00a0al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por \u00a0el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de \u00a0rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el \u00a0cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es \u00a0tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta \u00a0no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de lo anotado, revisada el providencia a trav\u00e9s de \u00a0la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n deprecada \u00a0ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no emerge arbitrariedad con \u00a0entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0decidir de esa forma la Sala de Casaci\u00f3n Penal adujo, en \u00a0concreto, que seg\u00fan el apoderado de Ra\u00fal Emilio \u00a0Pe\u00f1aranda Alvarado, \u201c(\u2026) si \u00a0superada la etapa de pr\u00e1ctica de pruebas, en la audiencia \u00a0p\u00fablica no se propone la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00e9sta se torna en definitiva e intangible \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0por \u00a0lo tanto, modificar la imputaci\u00f3n como lo hizo el colegiado en \u00a0su fallo constituye un exceso en la competencia funcional, pues \u00e9ste \u00a0se pronunci\u00f3 sobre un aspecto no controvertido por el apelante \u00a0\u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0Corporaci\u00f3n, la hip\u00f3tesis anterior aunque basada en la \u00a0sentencia de 20 de marzo de 2003, radicado 19960, es errada, por \u00a0cuanto dicha posici\u00f3n jurisprudencial fue \u201c(\u2026) \u00a0variada \u00a0por la propia Corte (\u2026) \u00a0consider[ando] \u00a0que \u00a0lo ilegal no ata al juez, de modo que si se incurre en error en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica le corresponde al funcionario \u00a0judicial subsanar el yerro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expuso que la afirmaci\u00f3n del censor relacionada con \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica s\u00f3lo \u00a0procede por prueba sobreviniente y no por error en la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, es un desacierto argumental \u00a0(\u2026)\u201d, por cuanto, en el fallo de 10 de septiembre de \u00a02012 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se estableci\u00f3 que \u00a0\u00e9sta es viable en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0el cargo de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivado \u00a0del error de derecho por falso juicio de legalidad, no estaba llamado \u00a0a prosperar, pues si bien se identificaron las pruebas indebida \u00a0apreciadas, lo cierto es que no se acredit\u00f3 que el \u00a0sentenciador las hayas excluido a pesar de ser imperativo valorarlas \u00a0ni se sustent\u00f3 la trascendencia del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, apunt\u00f3 \u00a0que el recurrente se circunscribi\u00f3 a exponer su opini\u00f3n \u00a0\u201c(\u2026) acerca \u00a0del m\u00e9rito suasorio de las pruebas\u201d, \u00a0sin comprobar el quebrantamiento de los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, las reglas de la experiencia, los postulados l\u00f3gicos \u00a0y las leyes de la ciencia, raz\u00f3n por la cual, por su \u00a0inadecuada formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda propuesta por el ahora gestor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Independientemente de prohijar o no la decisi\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino \u00a0objetiva y af\u00edn con el libelo estudiado, del cual la citada \u00a0Corporaci\u00f3n coligi\u00f3, como se dijo l\u00edneas \u00a0precedentes, desaciertos en la formulaci\u00f3n de las faltas \u00a0atribuidas al juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al margen de lo \u00a0discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal se descart\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicci\u00f3n, \u00a0pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de \u00a0evidente arbitrariedad con directa repercusi\u00f3n en postulados \u00a0iusfundamentales \u00a0que no lo es, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3, el comentado. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden, \u00a0sin m\u00e1s disquisiciones el auxilio deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Ra\u00fal Emilio Pe\u00f1aranda Alvarado contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}