{"id":91337,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9505-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9505-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9505-2015\/","title":{"rendered":"STC 9505 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9505-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Luz \u00a0Marina Restrepo Bernal frente a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal; extensiva a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La interesada reclama la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0igualdad, debido proceso, \u201cprohibici\u00f3n \u00a0de reforma en peor\u201d, \u00a0\u201cestricta \u00a0legalidad\u201d, \u00a0\u201clegalidad \u00a0penal\u201d, \u00a0\u201ccongruencia\u201d \u00a0e \u201cin \u00a0dubio pro reo\u201d, \u00a0presuntamente quebrantados por la Corporaci\u00f3n querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acota en s\u00edntesis, que en calidad de fiscal seccional de \u00a0Apartad\u00f3 fue condenada en primera instancia por el delito de \u00a0peculado por uso, determinaci\u00f3n modificada por el superior, \u00a0para en su lugar, sancionarla \u00a0por el punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el \u00faltimo de los prove\u00eddos mencionados no fue \u00a0congruente ni legal, por cuanto, se le sentenci\u00f3 por un tipo \u00a0penal, diferente al endilgado en el tr\u00e1mite de la causa aqu\u00ed \u00a0referida, contrari\u00e1ndose con ello el art\u00edculo 448 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que pese a haber sido apelante \u00fanica, la providencia de \u00a0segundo grado le hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, dada la \u00a0variaci\u00f3n de la conducta atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0tambi\u00e9n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal por haber ordenado \u00a0compulsar copias para que se investigara \u00a0penalmente a todos sus \u00a0testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Descalifica \u00a0tal determinaci\u00f3n, por cuanto \u201c(\u2026) en \u00a0todo proceso adversarial, una parte sale avante con la pretensi\u00f3n, \u00a0y la otra es vencida (\u2026) \u00a0[y] \u00a0cu\u00e1ndo se ha visto que quien es vencido en juicio, como \u00a0\u2018trofeo de guerra\u2019 se le mand[e] \u00a0a investigar a todos sus testigos\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar insistentemente los supuestos ya narrados, criticar la \u00a0valoraci\u00f3n realizada de las pruebas recopiladas, sobre todo de \u00a0aqu\u00e9llas soporte de su sanci\u00f3n, y exponer su propia \u00a0versi\u00f3n de la forma como debi\u00f3 solucionarse el asunto, \u00a0pide revocar la sentencia atacada y en su lugar, emitir otra \u00a0absolvi\u00e9ndola de toda responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 no \u00a0haber desconocido los principios de congruencia y prohibici\u00f3n \u00a0de reforma en peor, pues si bien concluy\u00f3 luego del respectivo \u00a0estudio, que el delito cometido por Luz Marina Restrepo Bernal era el \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, no modific\u00f3 el qu\u00e1ntum \u00a0punitivo impuesto en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Auscultado el \u00a0fallo emitido por el citado colegiado, de \u00e9l no emerge \u00a0irregularidad suficiente como para permitirle el paso a esta \u00a0excepcional justicia, reservada para casos de evidente desafuero \u00a0judicial. En efecto, para resolver el se\u00f1alado juicio la \u00a0Corporaci\u00f3n expres\u00f3, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El ente \u00a0instructor le atribuy\u00f3 a la aqu\u00ed actora, Luz Marina \u00a0Restrepo Bernal, exfiscal Ciento Veinticuatro Seccional de Apartad\u00f3, \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n con sustento en que \u201c(\u2026) \u00a0\u2018su \u00a0\u00e1nimo se exterioriz\u00f3 en la apropiaci\u00f3n del \u00a0bien\u2019, tal y como se comprob\u00f3 en el curso de la \u00a0diligencia de registro personal que se llev\u00f3 a cabo, pues al \u00a0momento de su realizaci\u00f3n \u2018se pudo comprobar que ten\u00eda \u00a0en su poder uno de los celulares (\u2026)\u201d \u00a0incautados \u00a0a Manuel Albeiro S\u00e1nchez, en el momento de ser capturado por \u00a0portar documentos falsos, y por tal raz\u00f3n puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la funcionaria investigada. \u00a0<\/p>\n<p>b) Aunque el a \u00a0quo \u00a0comprob\u00f3 la ocurrencia de los hechos incriminatorios de \u00a0Restrepo Bernal, estim\u00f3, equivocadamente, que los mismos \u00a0tipificaban el delito de peculado por uso. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las pruebas \u00a0obtenidas permiten concluir, contrario a lo estimado por el Tribunal, \u00a0que la sindicada \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0s\u00f3lo us\u00f3 uno de los aparatos previamente incautados, \u00a0sino que en realidad se apropi\u00f3 del mismo, pues ejerci\u00f3 \u00a0sobre ese bien actos de disposici\u00f3n que s\u00f3lo se \u00a0entienden en raz\u00f3n del \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a \u00a0que ten\u00eda sobre la cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los testigos \u00a0adujeron que la investigada \u201c(\u2026) tom\u00f3 \u00a0para s\u00ed el tel\u00e9fono y lo utiliz\u00f3 de manera \u00a0continua e ininterrumpida, incluso en espacios ajenos al de la \u00a0oficina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) Ninguna \u00a0evidencia acredita que la procesada hubiese tenido la intenci\u00f3n \u00a0de devolver el \u201c(\u2026) celular \u00a0en alg\u00fan momento a su contenedor original \u00a0(\u2026)\u201d, es decir, la caja en la cual se hallaba \u00a0inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>f) Aunque para el \u00a0ente investigador la sindicada incurri\u00f3 en peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, en tanto que para el fallador de primer grado su \u00a0actuar configur\u00f3 el il\u00edcito de peculado por uso, lo \u00a0cierto es que las consideraciones de ambas autoridades comportan \u00a0id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica, esto es, \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0Restrepo Bernal tom\u00f3 para s\u00ed uno de los celulares \u00a0incautados, que hab\u00eda sido puesto a su disposici\u00f3n en \u00a0condici\u00f3n de titular de la Fiscal\u00eda 124 Seccional de \u00a0Apartad\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) Si bien el \u00a0Tribunal no \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0individualiz\u00f3 el m\u00e9rito suasorio que atribuy\u00f3 a \u00a0cada una de las pruebas de descargo, s\u00ed expuso que no le \u00a0merecieron credibilidad y expuso que no resulta[ba] \u00a0\u2018nada convincente\u2019 \u00a0(\u2026) \u00a0la versi\u00f3n de los hechos presentada en juicio por la propia \u00a0Restrepo Bernal; conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el a quo, no \u00a0de manera desarticulada ni aislada, sino luego de valorar de manera \u00a0detallada las pruebas de cargo y la forma en que todas ellas \u00a0concurren a sustentar la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h) El juzgador a \u00a0quo \u00a0s\u00ed consign\u00f3 los razonamientos de orden demostrativos \u00a0sobre los cuales afinc\u00f3 el sentido de su decisi\u00f3n, al \u00a0punto que la acusada y su abogado al recurrir esa determinaci\u00f3n \u00a0se enfilaron a cuestionar \u201c(\u2026) la \u00a0valoraci\u00f3n que de las pruebas de la defensa hizo el Tribunal; \u00a0ejercicio dial\u00e9ctico que no ser\u00eda posible si, como lo \u00a0sostiene la apelante, la Corporaci\u00f3n no hubiese exteriorizado \u00a0en la sentencia la apreciaci\u00f3n de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i) Uno de los \u00a0testigos asever\u00f3 que en los primeros d\u00edas de enero de \u00a02007, cuando la encartada se hallaba ausente del lugar de trabajo, \u00e9l \u00a0se percat\u00f3 de que las cajas de los celulares se hallaban \u00a0vac\u00edas, y al momento de la reincorporaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0a las funciones de su cargo, \u201c(\u2026) \u2018lleg\u00f3 \u00a0con un [tel\u00e9fono] \u00a0V3 negro similar a los que estaban como evidencia, (\u2026) \u00a0[bien que] (\u2026) seg\u00fan \u00a0se pudo verificar en raz\u00f3n de la diligencia de registro \u00a0personal \u00a0(\u2026) era \u00a0uno de aqu\u00e9llos que fue incautado y puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 124 Seccional en la indagaci\u00f3n 2739, \u00a0seguida contra S\u00e1nchez Buitrago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j) Finalmente, \u00a0adujo la Sala de Casaci\u00f3n Penal que las pruebas \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0cargo practicadas en la vista p\u00fablica convergen de manera \u00a0conteste y coherente a demostrar que la acusada se apropi\u00f3 de \u00a0uno de los celulares que le hab\u00eda sido entregado para ser \u00a0administrado y custodiado como elemento de prueba en una \u00a0investigaci\u00f3n penal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 \u00a0que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica correcta de la conducta \u00a0investigada era \u201c(\u2026) la \u00a0se\u00f1alada por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n y en el \u00a0pedido de condena, y no la que el Tribunal a quo deriv\u00f3 de la \u00a0prueba practicada en juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que por ser la procesada apelante \u00fanica \u00a0gozaba de la garant\u00eda \u201c(\u2026) de \u00a0la prohibici\u00f3n de reforma en peor, que de acuerdo con el \u00a0criterio de la Sala, prevalece sobre el principio de legalidad\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual si bien modificar\u00eda la sentencia \u00a0recurrida en punto a la conducta atribuida a la sindicada, la \u00a0mantendr\u00eda en todo lo dem\u00e1s, esto es, la pena impuesta \u00a0y el subrogado otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin duda la judicatura zanj\u00f3 el problema fundado en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, y con base en la valoraci\u00f3n \u00a0realizada de los elementos de juicio militantes en el expediente, \u00a0disertaci\u00f3n que la condujo a adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0ahora reprochada por ser adversa a los intereses de la all\u00e1 \u00a0investigada y aqu\u00ed petente del auxilio, tesis que al margen de \u00a0prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad \u00a0susceptible de ser corregida por esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, oteada en todo su contexto la providencia atacada se tiene \u00a0que el juzgador estudi\u00f3 el caso atendiendo a sus hechos, \u00a0pruebas y normas jur\u00eddicas pertinentes, respetando como qued\u00f3 \u00a0establecido los derechos de la investigada dada su calidad de \u00fanica \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es preciso \u00a0memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ata\u00f1edero \u00a0a la compulsa de copias ordenada por la Sala querellada, es preciso \u00a0advertir que esta salvaguarda constituye un tr\u00e1mite defensivo \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, cuyo prop\u00f3sito \u00a0es la protecci\u00f3n inmediata de tales prerrogativas; empero, no \u00a0todas se encuentran facultadas para invocarla. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, \u00a0basta auscultar el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el cual si bien establece \u201c[l]a \u00a0acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier \u00a0persona\u201d, \u00a0el mismo texto condiciona su legitimaci\u00f3n a quien sea la \u00a0\u201cvulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del \u00a0cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea \u00a0\u201cvulnerados \u00a0o amenazados\u201d sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el sublite, \u00a0es claro que la petente de este ruego, Luz Marina Restrepo Bernal, no \u00a0est\u00e1 legitimada para discutir lo relacionado con la citada \u00a0compulsa de copias, pues a ella tal actuar no la afecta, siendo \u00a0\u00fanicamente las personas a quienes cobij\u00f3 dicha medida \u00a0las llamadas a reprocharla por esta v\u00eda excepcional si estiman \u00a0infringidos sus mandatos supralegales. \u00a0<\/p>\n<p>En una cuesti\u00f3n \u00a0de similar ocurrencia, esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ara \u00a0activar este instrumento de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento \u00a0de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de \u00a0la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona \u00a0afectada con el \u00a0proceder arbitrario de la autoridad o particular que \u00a0se convoque a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0promotor, seg\u00fan se desprende de las pruebas allegadas, (\u2026) \u00a0adolece \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa para accionar, en tanto que no se \u00a0entiende c\u00f3mo puede verse afectado en sus garant\u00edas con \u00a0las actuaciones del enjuiciado, las cuales, \u00fanicamente, est\u00e1n \u00a0dirigidas a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0contradictores procesales, dentro de los que no se halla (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por las razones \u00a0anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Luz \u00a0Marina Restrepo Bernal frente a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal; extensiva a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2012, exp.: 01936-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}