{"id":91338,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9506-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9506-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9506-2015\/","title":{"rendered":"STC 9506 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9506-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01572-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Myriam \u00a0Lozano Pinilla frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados Mar\u00eda Patricia Cruz \u00a0Miranda, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia Mar\u00eda Botero \u00a0Larrarte, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo singular adelantado \u00a0por Doluvina Sarmiento Mendoza contra la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comenta, en concreto, que Doluvina Sarmiento Mendoza, demandante en \u00a0el litigio materia de este auxilio, se ofreci\u00f3 a conseguirle \u00a0un pr\u00e9stamo con Carmenza Moreno, exigi\u00e9ndole para el \u00a0efecto, la entrega anticipada de varias letras de cambio debidamente \u00a0firmadas, requerimiento al cual accedi\u00f3 la aqu\u00ed \u00a0promotora. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que nunca obtuvo el dinero ofrecido en mutuo como tampoco logr\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n de los citados t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que tiempo despu\u00e9s se le notific\u00f3 del coercitivo ahora \u00a0reprochado, iniciado por Sarmiento Mendoza con base en los se\u00f1alados \u00a0instrumentos, tr\u00e1mite finiquitado en ambas instancias con \u00a0sentencia desestimatoria de las excepciones propuestas por la \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que seg\u00fan los juzgadores, la obligada no prob\u00f3 lo \u00a0alegado en su favor, afirmaci\u00f3n errada, pues, por el \u00a0contrario, fue su contradictora, quien no logr\u00f3 desmentir lo \u00a0aseverado por el extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0\u201c(\u2026) que \u00a0la prueba en los [juicios] \u00a0es din\u00e1mica y no como lo ha entendido el Tribunal que tiene \u00a0por tesis que la prueba s\u00f3lo le compete a quien excepciona, \u00a0cuando lo cierto es que ello no es as\u00ed \u00a0(\u2026)\u201d, en ese orden, si el deudor formula \u201c(\u2026) \u00a0excepciones [le] \u00a0compete a la parte demandante desvirtuar mediante pruebas ciertas y \u00a0concretas, las excepciones propuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que mientras sus elementos demostrativos fueron indebidamente \u00a0valorados, los de la ejecutante se acogieron sin reparo alguno, \u201c(\u2026) \u00a0muy \u00a0a pesar de lo contradictori[o] \u00a0y \u00a0falaces que resultaron ser \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el testimonio rendido por \u00c1lvaro Forero Zipa, c\u00f3nyuge \u00a0de la acreedora, no le gener\u00f3 duda al colegiado, aun cuando \u00a0\u00e9ste inform\u00f3 ser prestamista, \u201c(\u2026) y \u00a0sin embargo en este supuesto negocio \u00a0[celebrado con ella] (\u2026) de \u00a0tan alta suma de dinero \u00a0[$210.000.000] no \u00a0exigi\u00f3 ninguna clase de garant\u00eda \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0incre\u00edble que la demandante y su consorte, Forero Zipa, no \u00a0registraran \u201c(\u2026) \u00a0movimiento de dinero en los bancos (\u2026)\u201d, \u00a0e inconcebible que un monto como el reclamado a trav\u00e9s del \u00a0se\u00f1alado coercitivo, no se guarde en una entidad como esa, \u00a0circunstancia \u201c(\u2026) que \u00a0ni el m\u00e1s ingenuo de los ingenuos se la puede creer, ya que \u00a0nadie maneja tal cantidad de efectivo \u00a0(\u2026)\u201d en esa forma. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0se\u00f1alar haber solicitado que de oficio se le pidieran a la \u00a0DIAN las declaraciones de renta de los esposos Lozano Pinilla y \u00a0Forero Zipa, sin obtener pronunciamiento al respecto por parte del \u00a0Tribunal querellado, aduce ser palmaria la transgresi\u00f3n al \u00a0derecho de acceso a la justicia, \u201c(\u2026) pues \u00a0pese a lo evidente de la mala fe de la demandante y de que aparece \u00a0ostensible que no hubo negocio causal, el Tribunal s\u00f3lo se \u00a0limita a decir que la literalidad de los t\u00edtulos est\u00e1 \u00a0por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de acotar que las versiones de sus testigos no fueron \u00a0apreciadas; reiterar los aspectos ya narrados; relacionar las \u00a0declaraciones obtenidas en ese juicio y calificar cuales de ellas \u00a0merecen credibilidad, pide dictar un nuevo fallo accediendo a la \u00a0defensa por ella esgrimida en el referenciado ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La titular actual \u00a0del estrado a \u00a0quo \u00a0inform\u00f3 fungir como tal desde el 8 de febrero de 2015 y agreg\u00f3 \u00a0que el memorado expediente se hallaba en el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La petente, \u00a0Myriam Lozano Pinilla, reprocha las sentencias emitidas por el \u00a0Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 7 \u00a0de abril 2014 y el 16 de octubre de esa anualidad, respectivamente, \u00a0dentro del se\u00f1alado pleito coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la \u00a0salvaguarda fue incoada tard\u00edamente el 10 de julio de 2015, \u00a0esto es, luego de transcurridos m\u00e1s de ocho (8) meses de \u00a0proferido el \u00faltimo de los referidos pronunciamientos, t\u00e9rmino \u00a0que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir \u00a0hacer uso de la salvaguarda analizada. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si la censora se demor\u00f3 para incoar la demanda \u00a0constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte \u00a0de tal amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que la \u00a0actora haya formulado recurso de casaci\u00f3n frente al fallo \u00a0expedido por el Tribunal en el memorado ejecutivo singular, \u00a0impugnaci\u00f3n denegada mediante auto del 11 de febrero de 2015, \u00a0no logra justificar la evidente tardanza en la interposici\u00f3n \u00a0de este auxilio, pues del contenido del art\u00edculo 366 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se colige con toda claridad que \u00a0el aludido mecanismo de defensa extraordinario no procede contra \u00a0sentencias emitidas en procesos de la naturaleza aqu\u00ed \u00a0analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que desde el proferimiento del fallo de segundo grado, el \u00a016 de octubre de 2014, la promotora estaba facultada para hacer uso \u00a0de este resguardo; sin embargo, voluntariamente resolvi\u00f3 \u00a0postergar su interposici\u00f3n, no obstante estimar infringidos \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se dejara de \u00a0lado la comentada falencia, el ruego tampoco saldr\u00eda avante, \u00a0porque auscultados los prove\u00eddos atacados, espec\u00edficamente \u00a0el dictado por el ad \u00a0quem, \u00a0no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitirle \u00a0el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0para decidir la Corporaci\u00f3n de entrada indic\u00f3 que los \u00a0t\u00edtulos valores gozaban de autonom\u00eda frente al negocio \u00a0origen de los mismos, \u201c(\u2026) empero, \u00a0cuando no han sido puestos en circulaci\u00f3n, el deudor puede \u00a0proponer las excepciones derivadas de \u00e9ste \u00a0(\u2026)\u201d, conforme lo prev\u00e9 el numeral 12 del \u00a0art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que como en el caso se alegaba la inexistencia de esa relaci\u00f3n \u00a0causal y por esa senda, la de la obligaci\u00f3n contenida en los \u00a0instrumentos soporte del cobro, le correspond\u00eda a la \u00a0demandada, aqu\u00ed accionante, demostrar los hechos sustento de \u00a0ese medio exceptivo, por as\u00ed impon\u00e9rselo los art\u00edculos \u00a017572 \u00a0del C\u00f3digo Civil y 1773 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se refiri\u00f3 en detalle a las declaraciones rendidas en favor de \u00a0la convocada y resalt\u00f3 que sus deponentes no hab\u00edan \u00a0aportado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0mayores \u00a0elementos de juicio en punto a la no recepci\u00f3n de los dineros \u00a0[por \u00a0parte de Myriam Lozano Pinilla], \u00a0pues de lo \u00fanico que realmente pudieron dar fe es de los \u00a0cobros reiterados que la demandante [le] \u00a0hac\u00eda a su deudora, lo que lejos de respaldar la tesis de la \u00a0recurrente, la infirma, habida cuenta que \u00e9sta al absolver el \u00a0interrogatorio neg\u00f3 tales requerimientos y aunque los \u00a0[testigos] \u00a0no pudieron aclarar si ellos se hac\u00edan por cuenta de las \u00a0obligaciones materia de este proceso, n\u00f3tese que la misma \u00a0ejecutada afirm\u00f3 no tener ninguna otra relaci\u00f3n \u00a0comercial o deuda pendiente con la demandante, luego necesariamente \u00a0debe concluirse que dichos cobros se hac\u00edan por la obligaci\u00f3n \u00a0que hoy se reclama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a lo \u00a0dicho por \u00c1lvaro Forero Zipa, c\u00f3nyuge de la acreedora, \u00a0el colegiado expres\u00f3 que \u00e9ste indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0previo a su viaje a Espa\u00f1a le entreg\u00f3 a su esposa en \u00a0efectivo la suma de $260.000.000, producto de la venta de algunas \u00a0propiedades, y la autoriz\u00f3 para que le prestara parte de ese \u00a0dinero a su comadre, ac\u00e1 demandada, el que se entreg\u00f3 \u00a0de manera gradual, y si bien esa informaci\u00f3n proviene del \u00a0[consorte] \u00a0de la demandante, lo cierto es que la misma ejecutada admiti\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or \u00c1lvaro en otra ocasi\u00f3n le hab\u00eda \u00a0prestado la suma de $53.000.000, de donde se deduce que su oficio es \u00a0el de prestamista y comerciante y que bien pudo haber facilitado a su \u00a0esposa el dinero que \u00e9sta a su turno entreg\u00f3 a la \u00a0deudora (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, asever\u00f3 \u00a0que como la ejecutada no demostr\u00f3 la inexistencia del negocio \u00a0causal, no pod\u00eda el juzgador de primer grado \u201c(\u2026) \u00a0sino \u00a0despachar desfavorablemente sus excepciones, tal como lo concluy\u00f3, \u00a0por cuanto el derecho de la demandante se encuentra respaldado en los \u00a0t\u00edtulos valores allegados, sobre los cuales recae la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad que no logr\u00f3 \u00a0(\u2026)\u201d derruir la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento, \u00a0entre otros, en los argumentos descritos, el colegiado confirm\u00f3 \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la Corte \u00a0el prove\u00eddo dictado por la autoridad querellada no comporta \u00a0irregularidad, por cuanto se halla sustentado en las pruebas \u00a0recaudadas y en las normas reguladoras del litigio, examen conjunto \u00a0que la condujo a decidir de la forma comentada. Ahora, no compartir \u00a0el criterio del Tribunal no torna equivocado su pronunciamiento, pues \u00a0para ello se necesita que la decisi\u00f3n se aparte de lo \u00a0demostrado y contravenga rectamente los mandatos jur\u00eddicos \u00a0reguladores del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad el \u00a0juzgador estudi\u00f3 el asunto y determin\u00f3 que Myriam \u00a0Lozano Pinilla no prob\u00f3 el sustento f\u00e1ctico de la \u00a0excepci\u00f3n invocada, circunstancia imposible de preterir, por \u00a0cuanto a ella le correspond\u00eda, seg\u00fan mandato legal, \u00a0acreditar los hechos base de los mecanismos de defensa esgrimidos, \u00a0tesis del colegiado ajustada a derecho y por lo mismo lejana de \u00a0cualquier arbitrariedad que se le quiera atribuir por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el decreto de pruebas de oficio, \u00a0si bien es una facultad otorgada por la ley al juzgador, ella est\u00e1 \u00a0supeditada a \u00a0que del \u00a0examen objetivo de los restantes elementos de convicci\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros \u00a0diferentes a los practicados a instancia de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0para el administrador de justicia el acervo demostrativo recopilado \u00a0es suficiente para dirimir el pleito, no hay forma de endilgarle \u00a0irregularidad por falta \u00a0de iniciativa oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0s\u00f3lo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o \u00a0magistrado, determinar previamente a la decisi\u00f3n del decreto \u00a0de oficio de pruebas, cu\u00e1les son las alegaciones de las partes \u00a0y los hechos relacionados con \u00e9stas, as\u00ed como cu\u00e1les \u00a0de estos hechos requieren de su verificaci\u00f3n o prueba y cu\u00e1les \u00a0estima o considera \u00fatiles para tal efecto (&#8230;) Por \u00a0ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando \u00a0el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas \u00a0de oficio\u201d5 \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>7. Los argumentos \u00a0descritos son suficientes para desestimar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edese el \u00a0proceso adjunto a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIncumbe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aqu\u00e9llas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIncumbe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 7 de noviembre de 2000, exp. 5606; reiterada, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias, el de 28 de junio de 2010, exp. 00015-01; 13 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 00107-01; y 18 de enero, 28 de marzo de 2012 y 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2013, exp. 02696-00, 00086-01 y 00055-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC9506-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}