{"id":91340,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9508-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9508-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9508-2015\/","title":{"rendered":"STC 9508 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9508-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2015-00165-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (20159. \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a016 de junio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0en las \u00a0acciones \u00a0de tutela acumuladas, \u00a0promovidas \u00a0por Arcesia \u00a0Caicedo Sol\u00eds, Besulia Castro Garc\u00eda, Victoria Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Becerra, Jenny Estupi\u00f1\u00e1n Rengifo y Ana Elisa Perlaza \u00a0Garc\u00e9s contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o \u00a0y los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y del Interior, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Comisi\u00f3n \u00a0Consultiva Distrital de Comunidades Negras de Tumaco, a la Mesa \u00a0Departamental de Etnoeducaci\u00f3n Afro de Nari\u00f1o, a la \u00a0Universidad de la Sabana y al Instituto Colombiano para el Fomento de \u00a0la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0petentes demandan el amparo de los derechos al debido proceso, \u00a0trabajo, consulta previa e \u201c(\u2026) igualdad \u00a0de condiciones en la educaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0y de sus integrantes (\u2026)\u201d, \u00a0presuntamente lesionados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reclamo, aseguran que si bien se realiz\u00f3 una \u00a0reuni\u00f3n en el a\u00f1o 2011 con \u201c(\u2026) la \u00a0subcomisi\u00f3n de concurso afrocolombiano (\u2026)\u201d \u00a0para acordar lo pertinente en torno a los criterios y par\u00e1metros \u00a0\u201c(\u2026) de \u00a0la convocatoria del concurso de etnoeducadores afrocolombianos negros \u00a0raizales y palenqueros (\u2026)\u201d, \u00a0a \u00e9sta no concurrieron \u201c(\u2026) la \u00a0consultiva departamental de Nari\u00f1o y la mesa de concentraci\u00f3n \u00a0afro del departamento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que en enero y abril de 2012 se adelantaron otras reuniones donde se \u00a0fijaron aspectos \u00a0concernientes a \u201c(\u2026) la \u00a0ruta de trabajo, la prueba integral a definir y componente de cada \u00a0una, la ponderaci\u00f3n de cada n\u00facleo, la calificaci\u00f3n \u00a0probatoria y los criterios para conformar el equipo t\u00e9cnico \u00a0para el dise\u00f1o de la prueba (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que no se tuvo en consideraci\u00f3n \u201c(\u2026) el \u00a0enfoque \u00e9tnico (\u2026) \u00a0en \u00a0todas las preguntas (\u2026)\u201d, \u00a0pues con esa caracter\u00edstica s\u00f3lo se dise\u00f1aron 30 \u00a0de las 190 realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Insisten \u00a0en que las comunidades minoritarias mencionadas no estuvieron \u00a0debidamente representadas en las reuniones enunciadas, cuesti\u00f3n \u00a0que evidencia \u201c(\u2026) una \u00a0posible ilegalidad (\u2026)\u201d \u00a0del acuerdo con el cual se llam\u00f3 al concurso docente \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0falta de legitimidad en la consulta y por vicios en el procedimiento \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0que la CNSC tampoco atendi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n del sindicato de maestros de Nari\u00f1o, \u00a0consistente en la creaci\u00f3n de una \u201c(\u2026) comisi\u00f3n \u00a0permanente (\u2026)\u201d \u00a0para atender la problem\u00e1tica de los profesores nombrados \u00a0provisionalmente en Tumaco y en ese departamento; anotan que muchos \u00a0de esos empleados han estado en sus cargos por m\u00e1s de veinte \u00a0(20) a\u00f1os y \u201c(\u2026) un \u00a0n\u00famero significativo (\u2026)\u201d \u00a0de ellos se encuentra en condici\u00f3n de \u201cprepensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan \u00a0que el Ministerio de Educaci\u00f3n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a012560 de 2012, con la cual se fij\u00f3 el cronograma para \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0proceso ordinario de traslados de docentes, directivo docentes \u00a0oficiales (\u2026)\u201d, \u00a0etapa donde el ente territorial de Nari\u00f1o report\u00f3 562 \u00a0empleos vacantes, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de los \u00a0vinculados provisionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que por \u00a0las irregularidades rese\u00f1adas, algunos de los participantes se \u00a0abstuvieron de presentar las pruebas y otros las perdieron. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan \u00a0que la CNSC recibi\u00f3 m\u00e1s de 8717 reclamaciones por \u00a0errores en la puntuaci\u00f3n, de donde se infiere la ilegalidad de \u00a0sus acuerdos y la posibilidad de dejar sin efectos el concurso, \u00a0conforme a lo reglado en el art\u00edculo 12 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que como ciertos aspirantes fueron inadmitidos en la etapa de \u00a0verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos por no cumplir con \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0perfil de los cargos (\u2026)\u201d, \u00a0se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0y la CNSC, donde se pact\u00f3 la revisi\u00f3n de las exigencias \u00a0requeridas \u201c(\u2026) con \u00a0los rectores de las instituciones educativas de Tumaco (\u2026)\u201d. \u00a0Sostienen que esa situaci\u00f3n revela el desconocimiento de lo \u00a0regulado en el \u201c(\u2026) concurso \u00a0del 2005 (\u2026)\u201d, \u00a0pues all\u00ed se permiti\u00f3 que profesionales de distintas \u00a0\u00e1reas, no licenciados, participaran en ese tr\u00e1mite de \u00a0selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que las \u201c(\u2026) excomisionadas \u00a0pedag\u00f3gicas (\u2026)\u201d \u00a0intervinientes en la convocatoria acusada, le manifestaron al ente \u00a0convocante el desconocimiento del \u201c(\u2026) protocolo \u00a0de entrevista, pues no [se] \u00a0contempl[\u00f3] \u00a0el \u00a0enfoque diferencial (\u2026)\u201d \u00a0respecto de las minor\u00edas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0que luego de emitirse los resultados finales de las pruebas, los \u00a0seleccionados debieron esperar m\u00e1s de siete (7) meses \u00a0para entregar sus documentos. Esa situaci\u00f3n caus\u00f3 \u00a0distintas quejas y reclamos \u201c(\u2026) que \u00a0considera[n] \u00a0afectan \u00a0los criterios de oportunidad, m\u00e9rito e igualdad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0exponen que en otros municipios se han suscitado problemas en torno a \u00a0la presentaci\u00f3n de las evaluaciones, pues algunos Consejos \u00a0Comunitarios han entrado en \u201c(\u2026) desobediencia \u00a0civil (\u2026)\u201d \u00a0impidiendo la ejecuci\u00f3n de esa etapa, cuesti\u00f3n que \u00a0puede generar \u201c(\u2026) un \u00a0conflicto violento (\u2026)\u201d \u00a0con los participantes que s\u00ed diligenciaron las pruebas \u00a0(fls. \u00a01 al 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretenden, \u00a0en consecuencia, (i) anular el concurso censurado; (ii) imponerle a \u00a0los Ministerios acusados y a la CNSC convocar \u201c(\u2026) una \u00a0mesa de trabajo y concertaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d en aras de proteger los derechos de los \u00a0\u201cetnoeducadores\u201d; \u00a0as\u00ed como el acompa\u00f1amiento \u201c(\u2026) en \u00a0el proceso de consulta previa libre y determinada (\u2026)\u201d; \u00a0(iii) equiparar las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0con las de los \u201c(\u2026) otros \u00a0grupos \u00e9tnicos (\u2026)\u201d; \u00a0y (iv) ordenarle a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o nombrarlas \u00a0en propiedad en la planta docentes (fls. 15 y 16, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0virtud de los Decretos 3323 de 2005, 140, 3982 de 2006 y 3446 de \u00a02007, con los cuales se estableci\u00f3 lo \u00a0pertinente para el ingreso a la carrera de los etnoeducadores \u00a0afrocolombianos y raizales, la CNSC emiti\u00f3 el Acuerdo 282 de \u00a02012, convocando al proceso de selecci\u00f3n correspondiente, \u00a0tr\u00e1mite donde ya se agotaron las pruebas de conocimiento y \u00a0psicot\u00e9cnica, la entrevista y el an\u00e1lisis de \u00a0antecedentes, estando pendiente la publicaci\u00f3n del listado de \u00a0elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que algunas de las accionantes no participaron en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n, por tanto, no pueden discutir su reglamentaci\u00f3n. \u00a0Agreg\u00f3 que el reparo incumpl\u00eda el presupuesto de \u00a0inmediatez, dado que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0desde la apertura del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la situaci\u00f3n de Arcesia Caicedo Sol\u00eds y Ana Lisa \u00a0Perlaza reliev\u00f3 que fueron excluidas del concurso, la primera, \u00a0por no presentarse a la \u201c(\u2026) prueba \u00a0integral etnoeducativa que ten\u00eda car\u00e1cter eliminatorio \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0y, la segunda, dado que no acredit\u00f3 los requisitos m\u00ednimos \u00a0para el cargo al cual se inscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio del Interior pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues el reproche \u00a0constitucional no se deriva de sus acciones u omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo porque no incurri\u00f3 en la lesi\u00f3n de los derechos \u00a0enrostrada. Anot\u00f3 que la convocatoria y los actos \u00a0reglamentarios se ajustaron a las normas especiales para el ingreso \u00a0de etnoeducadores afrocolombianos negros, raizales y palenqueros a la \u00a0carrera docente y reliev\u00f3 la falta de tempestividad del \u00a0auxilio por haber transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os \u00a0desde la apertura del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0resguardo demandado por dirigirse frente a un acto administrativo \u00a0general, impersonal y abstracto, esto es, contra el Acuerdo 282 de 2 \u00a0de octubre de 2012, con el cual se convoc\u00f3 al concurso de \u00a0m\u00e9ritos criticado. A\u00f1adi\u00f3 no estar demostrada la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, dado que ni siquiera se \u00a0precis\u00f3 una desvinculaci\u00f3n de las tutelantes de los \u00a0cargos donde se encuentran y Arcesia \u00a0Caicedo Sol\u00eds y Ana Lisa Perlaza participaron en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n sin superar las etapas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la lesi\u00f3n al derecho a la consulta previa no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad por incumplirse el presupuesto de \u00a0inmediatez, pues la convocatoria se dict\u00f3 en el 2012 y solo \u00a0ahora se cuestiona su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0sostener la inviabilidad de designar en propiedad a las petentes, \u00a0dadas las exigencias del \u201cconcurso \u00a0docente\u201d, \u00a0advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0figura del \u2018reten social\u2019 (\u2026) \u00a0fue \u00a0establecida para personal con ciertas condiciones y vinculado a \u00a0entidades en proceso de reestructuraci\u00f3n y\/o reforma (\u2026), \u00a0por \u00a0ende, no es aplicable al caso concreto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las actoras \u201c(\u2026) cuentan \u00a0con otros recursos ordinarios eficaces para lograr su cometido (\u2026) \u00a0(fls. 189 al 199, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes impugnaron el fallo memorado con sustento en argumentos \u00a0similares a los expuestos en el escrito introductor \u00a0(fl. 243 al 263, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja tutelar se colige su improcedencia por desconocer el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, pues tal como lo ha expuesto esta \u00a0Corte en casos de id\u00e9nticos perfiles1, \u00a0las accionantes tienen a su alcance la posibilidad de demandar la \u00a0nulidad de la Convocatoria N\u00b0 282 del 2 octubre de 2012 y de los \u00a0dem\u00e1s actos reglamentarios, si estiman la configuraci\u00f3n \u00a0de irregularidades en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo discurrido, recientemente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n \u00a0incoada es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otros \u00a0medios a trav\u00e9s de los cuales puede procurar la defensa \u00a0adecuada de los derechos que estima transgredidos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, el reproche que se plantea est\u00e1 relacionado, \u00a0esencialmente, frente al Acuerdo No. 282 del 2 octubre de 2012, \u00a0mediante el cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer vacantes \u00a0definitivas de empleos de etnoeducadores que prestan su servicio \u00a0educativo en las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y \u00a0palenqueras \u00a0en establecimientos educativos oficiales de preescolar, \u00a0b\u00e1sica y media en ubicados en el departamento de Nari\u00f1o \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo, \u00a0por cuanto, a juicio de la actora, no se consult\u00f3 previamente \u00a0a las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras, \u00a0como lo exige la jurisprudencia constitucional y organismos \u00a0internacionales como la OIT (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, aquella disposici\u00f3n tiene la naturaleza de acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, \u00a0frente al cual el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, determina la improcedencia del mecanismo de amparo, pues \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico contempla la existencia de otros \u00a0instrumentos legales a trav\u00e9s de los cuales es posible \u00a0demandar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que se estiman \u00a0vulneradas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticularmente \u00a0se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, \u2018las \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u2019.2 \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la presunta conculcaci\u00f3n de las prerrogativas de las \u00a0personas nombradas en provisionalidad y con calidad de \u00a0\u201cprepensionados\u201d, \u00a0se colige el fracaso del reproche porque las querellantes no adujeron \u00a0ante las autoridades convocadas hallarse en tal situaci\u00f3n, de \u00a0donde se desprende el desconocimiento del enunciado presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo se\u00f1alado, esta Corte en los casos antes citados \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Seg\u00fan \u00a0la Ley 790 de 2002, las personas que aspiren a ser reconocidas como \u00a0\u00abprepensionadas\u00bb deben reportar a la entidad para la cual \u00a0laboran la informaci\u00f3n necesaria para constatar su situaci\u00f3n \u00a0personal, es decir, que les faltan tres (3) a\u00f1os o menos para \u00a0causar el derecho a su pensi\u00f3n de vejez, contados a partir de \u00a0la promulgaci\u00f3n de la referida norma, entre otros requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el asunto bajo estudio, los demandantes de manera general afirmaron \u00a0que \u00abalgunos\u00bb de los profesores contratados de manera \u00a0provisional tienen \u00abm\u00e1s de 20 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n \u00a0o son pre-pensionados\u00bb, aun as\u00ed, ninguno acredit\u00f3 \u00a0haber radicado solicitud ante la empleadora con el fin de ser tenidos \u00a0como beneficiarios de la aludida norma, para as\u00ed gozar de la \u00a0protecci\u00f3n que reclaman, situaci\u00f3n que no puede ser \u00a0subsanada en este escenario, el cual (\u2026) \u00a0no \u00a0es una herramienta para revivir etapas y procedimientos \u00a0desperdiciados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0se resalta la inviabilidad de imponer el nombramiento en propiedad de \u00a0las solicitantes en la planta docente del departamento de Nari\u00f1o, \u00a0no solo porque esa pretensi\u00f3n no ha sido expresada ante los \u00a0entes accionados, sino adem\u00e1s, por cuanto, conforme lo indic\u00f3 \u00a0la CNSC, quienes figuran como participantes, esto es, Arcesia \u00a0Caicedo Sol\u00eds \u00a0y Ana \u00a0Elisa Perlaza Garc\u00e9s, \u00a0fueron excluidas del concurso censurado por incumplir las exigencias \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exps. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052001-22-13-000-2015-00055-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 52001-22-13-000-2015-00039-01; reiterada en decisiones de 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2015, exp. 52001-22-13-000-2015-00012-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de 2 de julio de 2015, exp. 52001-22-13-000-2015-00142-01, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 52001-22-13-000-2015-00142-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 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