{"id":91344,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9512-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9512-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9512-2015\/","title":{"rendered":"STC 9512 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9512-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 44001-22-14-002-2015-00007-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha el \u00a015 de abril de 2015, \u00a0adicionado \u00a0en providencia del 27 del mismo mes y a\u00f1o, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por promovida \u00a0por \u00a0el \u00a0Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. BBVA Colombia S.A. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del proceso al que elude el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Banco promotor del amparo por conducto de apoderada especial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0en el tr\u00e1mite del incidente de liquidaci\u00f3n de \u00a0perjuicios seguido a continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0promovido por Leasing Ganadero S.A., hoy BBVA S.A. contra Rafael \u00a0Antonio Fragozo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que se deje \u00a0sin efecto todo lo actuado en el referido incidente (fl. 2, cdno 1 \u00a0A), as\u00ed como el auto de 27 de octubre de 2014, por el que se \u00a0liquidaron las agencias en derecho \u00abcon \u00a0intereses de mora a la tasa del 60% anual, por cuant\u00eda de $720 \u00a0millones de pesos\u00bb, \u00a0y, en \u00absubsidio\u00bb \u00a0reclam\u00f3 conceder la protecci\u00f3n \u00abcomo \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0oblig\u00e1ndose el BBVA Colombia a iniciar las acciones civiles y \u00a0penales a que haya lugar\u00bb \u00a0(fls. 31 y 32 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, adujo en s\u00edntesis, que en el \u00a0referido juicio ejecutivo el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de San Juan del Cesar \u00a0profiri\u00f3 sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el Tribunal el 2 de diciembre de \u00a02009 condenando al BBVA a pagar las costas y perjuicios causados con \u00a0las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que seguidamente Rafael \u00a0Antonio Fragozo, \u00a0\u00abcontando \u00a0con que el Banco BBVA carec\u00eda de apoderado judicial\u00bb, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0ante el estrado convocado \u00a0incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios el que culmin\u00f3, \u00a0sin que se le diera tr\u00e1mite, con una condena en cuant\u00eda \u00a0superior a los $3.000\u2019000.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que de la revisi\u00f3n del expediente surge que el referido \u00a0incidente \u00abnunca \u00a0fue tramitado \u00a0pues el auto de fecha 3 de junio de 2010, que supuestamente le dio \u00a0apertura al dicho incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0visible a folio 63 del respectivo cuaderno, literalmente expresa: \u00a0\u201catendiendo \u00a0la solicitud de incidente de regulaci\u00f3n de honorarios \u00a0formulado por el Doctor V\u00edctor Fonce Parodi, en consecuencia, \u00a0esta agencia judicial, confrontada con el art\u00edculo 69 del \u00a0c\u00f3digo procesal civil, ordena dar traslado de el a la otra \u00a0parte por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que pese a que para esa \u00e9poca la entidad \u00abcarec\u00eda \u00a0de apoderado\u00bb, y \u00a0a que tal incidente nunca se admiti\u00f3, pues reitera \u00ablo \u00a0tramitado all\u00ed, seg\u00fan el auto de apertura fue un \u00a0incidente de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios\u00bb, \u00a0culmin\u00f3 \u00a0con auto de 30 de octubre de 2014 en el que \u00abimparti\u00f3 \u00a0una \u00a0descomunal y escandalosa condena por cuant\u00eda superior a $3.000 \u00a0millones de pesos; \u00a0siendo pertinente se\u00f1alar que el Banco BBVA fue privado de la \u00a0oportunidad de contestar el incidente, controvertir pruebas, impugnar \u00a0la decisi\u00f3n y, en general, ejercer su derecho a la defensa en \u00a0dicha tramitaci\u00f3n, que por extra\u00f1a metamorfosis se \u00a0anunci\u00f3 de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios \u00a0y termin\u00f3 con una condena \u00a0al pago de perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el \u00abenga\u00f1o\u00bb \u00a0consisti\u00f3 en proferir un auto que llevaba a error, pues si el \u00a0proceso se hallaba legalmente concluido, el tr\u00e1mite pendiente \u00a0ser\u00eda la regulaci\u00f3n de honorarios \u00bby \u00a0nunca la regulaci\u00f3n de perjuicios, pues esta jam\u00e1s se \u00a0inici\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0a la par, que \u00abadem\u00e1s \u00a0de que el BBVA objetivamente careci\u00f3 en absoluto de defensa, \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Se\u00f1or Juez Promiscuo \u00a0del Circuito de San Juan del Cesar el 30 de octubre de 2014, se \u00a0sustent\u00f3 en un DICTAMEN \u00a0PERICIAL QUE NUNCA FUE DECRETADO, \u00a0en efecto, ni en el auto de pruebas propio del incidente ni en \u00a0providencia posterior hubo decreto de la prueba, trasgrediendo la \u00a0regla 174 del C.P.C.\u00bb, \u00a0con lo que igualmente incurri\u00f3 en defecto probatorio \u00a0protuberante, porque el juzgado tom\u00f3 como soporte para la \u00a0condena, un dictamen que nunca fue decretado, \u00abno \u00a0ese oficializ\u00f3 como medio de convicci\u00f3n, no hubo \u00a0publicidad, menos contradicci\u00f3n ni traslado para objetarlo, \u00a0pedir aclaraci\u00f3n y menos a\u00fan pedir pruebas orientadas a \u00a0desvirtuarlo\u00bb, \u00a0pese a que el mismo, \u00abviola \u00a0los l\u00edmites de la usura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica que en la actualidad se adelanta la ejecuci\u00f3n de dicha \u00a0condena y \u00abfue \u00a0solo con la anterior medida, comunicada mediante oficio No. 590 del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que BBVA se \u00a0enter\u00f3 de la acci\u00f3n en curso y empez\u00f3 a \u00a0defenderse de una serie de actuaciones tramitadas sin haber sido \u00a0convocado en debida forma al litigio\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 32, cdno \u00a01 A, may\u00fascula \u00a0fija, negrilla y subraya en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0atacado, adem\u00e1s de hacer llegar en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0el expediente correspondiente, se opuso a las pretensiones y en \u00a0respuesta al escrito de tutela indic\u00f3, que las actuaciones \u00a0adelantadas y las determinaciones adoptadas por ese despacho se \u00a0encuentran acorde con las normas legales y por tanto, conforme a la \u00a0ley; igualmente manifest\u00f3 que se ratifica en la valoraci\u00f3n \u00a0al peritazgo aportado con el incidente, puesto que fue realizada \u00a0conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica (fls. 195 a 198, cdno \u00a01 A). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional, luego de realizar inspecci\u00f3n al expediente del \u00a0ejecutivo radicado con el n\u00famero 2001-002290-00, (fls. 220 a \u00a0223, cdno 1 B), concedi\u00f3 \u00a0el resguardo al debido proceso, tras \u00a0considerar en lo fundamental, que la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0juzgado accionado se encuentra incursa en causal de procedibilidad \u00a0por defectos procedimental y f\u00e1ctico, as\u00ed como en \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, predicados en relaci\u00f3n \u00a0con los autos de 3 \u00a0de junio de 2010, 25 \u00a0de mayo de 2011 y 30 de octubre de 2014, porque \u00abaparte \u00a0de autorizar en forma mec\u00e1nica y de manera contradictoria otro \u00a0tr\u00e1mite incidental (honorarios), tambi\u00e9n se omite \u00a0decretar e incorporar legalmente el medio de prueba (dictamen), \u00a0columna vertebral de la decisi\u00f3n que concreta y cuantifica los \u00a0perjuicios reconocidos en abstracto por la cancelaci\u00f3n de \u00a0la(s) medida(s) cautelar(es) practicada(s) conforme a las voces de \u00a0los art\u00edculos 307, inciso final y 510 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 \u00a0como \u00a0soporte de lo precedente, que el juez acusado en el prove\u00eddo \u00a0de 3 de junio de 2010, incurri\u00f3 en una ostensible \u00a0contradicci\u00f3n, al autorizar el curso incidental \u00abpara \u00a0definir honorarios, prescindiendo de cualquier examen a tono con el \u00a0art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0igualmente, que no se trata de una farragosa providencia en la que se \u00a0detalle la verificaci\u00f3n de los requisitos b\u00e1sicos que \u00a0deben concurrir para autorizar el tr\u00e1mite de un incidente, \u00a0\u00absino \u00a0que el l\u00e1nguido y contradictorio auto proyect\u00f3 un \u00a0efecto devastador en el curso incidental, complementado por una \u00a0cadena de desaciertos que en sus aristas m\u00e1s relevantes obliga \u00a0a remitirnos a la sustanciaci\u00f3n y definici\u00f3n del \u00a0incidente, abordado ahora en la providencia de veinticinco (25) de \u00a0mayo de dos mil once (2011), en \u00a0la que, omitiendo cualquier examen acerca de la conducencia y \u00a0utilidad de los medios de prueba allegados, puesto que \u00abninguna \u00a0referencia\u00bb efect\u00faa \u00a0el juzgado en relaci\u00f3n con el dictamen aportado por el \u00a0incidentalista, o sobre el balance general a septiembre de 1997, neg\u00f3 \u00a0la posibilidad de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0puntualiz\u00f3 que basta una lectura de la providencia de 30 de \u00a0octubre de 2014, para observar que se limita a transcribir apartes de \u00a0la experticia contable, a emitir \u00abuna \u00a0serie de simples opiniones y adelantar algunas conclusiones \u00a0provisionales\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de avalar la idoneidad del perito y trascribir aportes \u00a0de un testimonio, asegurando luego que, merec\u00eda pleno valor \u00a0probatorio el trabajo \u00abpseudocontable,\u00bb \u00a0\u00ablaxitud \u00a0que llega hasta el extremo de imponer un rubro por concepto de \u00a0perjuicios morales arguyendo el arbitrio judicial\u00bb, de \u00a0ah\u00ed que la ausencia de motivaci\u00f3n constituye la \u00a0agresi\u00f3n a la prerrogativa referida en antelaci\u00f3n, am\u00e9n \u00a0que \u00abla \u00a0comisi\u00f3n de un ostensible defecto f\u00e1ctico en el iter \u00a0procesal de solicitud, decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n \u00a0del medio probatorio que soporta la condena patrimonial, hasta el \u00a0grado de poderse afirmar razonablemente que es inexistente el \u00a0dictamen pericial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n referida puntualiz\u00f3: \u00abaunque \u00a0es involucrado el tema de la renuncia del poder, discusi\u00f3n que \u00a0es materia de reclamo simult\u00e1neo ante la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00e9ste ser\u00e1 excluido para evitar un \u00a0paralelismo (art\u00edculo 37, inciso 2\u00ba, decreto 2591 de \u00a01991)\u00bb \u00a0(fls. 516 y 517, \u00a0cdno 1 C). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la entidad accionante, solicit\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0del anterior fallo constitucional, solicitando pronunciamiento acerca \u00a0del auto de 27 de octubre de 2014 por el que se conden\u00f3 al \u00a0banco demandante a pagar por agencias de derecho la suma de \u00a0$720\u2019000.000, que inicialmente hab\u00edan sido tasadas en \u00a0$67\u2019000.000, a la par que, el apoderado del incidentante \u00a0present\u00f3 solicitud de ineficacia de la sentencia de tutela, \u00a0aleg\u00f3 que oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional, y que \u00a0su representado fue privado de intervenir en el amparo pese al \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico que le asiste en las resultas de la \u00a0acci\u00f3n (fls. 591 a 601, cdno 1 C). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal en providencia de 27 de abril de 2015 \u00a0(fls. 691 a 696, cdno \u00a01 D), neg\u00f3 la primera de las peticiones, y rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente las s\u00faplicas de ineficacia de la sentencia, \u00a0aseverando en relaci\u00f3n con las alegaciones del procurador del \u00a0incidentante, que en el fallo se dej\u00f3 claro desde el inicio, \u00a0que los asuntos que se observaron que eran materia de reclamo \u00a0simult\u00e1neo ante la Corte Suprema de Justicia, fueron excluidos \u00a0\u00abpara \u00a0evitar un paralelismo\u00bb, lo \u00a0que no permite hablar de identidad de causa porque \u00abel \u00a0epicentro del agravio vislumbrado en el tr\u00e1mite incidental de \u00a0perjuicios es diferente, as\u00ed haya similitud de reclamos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la falta de vinculaci\u00f3n de Rafael Antonio \u00a0Fragozo al tr\u00e1mite constitucional, afirm\u00f3 que, \u00a0\u00abcautelosa \u00a0es \u00a0la orden impartida en el ordinal s\u00e9ptimo del interlocutorio de \u00a0siete (7) de abril corriente \u00a0y diligente la gesti\u00f3n secretarial para notificar por medio \u00a0electr\u00f3nico y f\u00edsico \u00a0a los co ejecutados, recabando en los criterios de afectaci\u00f3n \u00a0y saneamiento en \u00a0materia \u00a0de nulidades procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del ejecutante e incidentante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando que, la sentencia es violatoria de la \u00a0ley por cuanto se profiri\u00f3 contrariando el principio de \u00a0inmediatez y por consiguiente el t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0tutela, adem\u00e1s que ignora la determinaci\u00f3n \u00a0constitucional proferida por la Corte Suprema de Justicia \u00aben \u00a0una acci\u00f3n de tutela cuyo fundamento f\u00e1ctico y causa \u00a0son id\u00e9nticos a esta acci\u00f3n de tutela, por cuanto la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada fue ese mismo Tribunal\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite en el que qued\u00f3 probado que BBVA Colombia S.A., \u00a0ten\u00eda conocimiento del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, \u00a0desde hace cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que el Tribunal, \u00aben \u00a0la sentencia que es objeto de impugnaci\u00f3n, ignora la decisi\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, viola el principio de inmediatez, e \u00a0igualmente, desconoce la prohibici\u00f3n de tramitar dos acciones \u00a0de tutela sobre los mismos fundamentos facticos y la misma causa\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0que la actuaci\u00f3n es nula porque a Rafael Fragoso no se le \u00a0notific\u00f3 del inicio de la acci\u00f3n de tutela, hecho que \u00a0impidi\u00f3 que ejerciera el derecho de defensa; e igualmente \u00a0porque el Tribunal \u00abse \u00a0fue en contra de sentencia ejecutoriada del superior funcional, ya la \u00a0Corte neg\u00f3 el amparo solicitado y tuvo por demostrado que BBVA \u00a0Colombia S.A. tiene conocimiento del tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutiva, al menos desde el 19 de abril de 2010, es decir, hace \u00a0cinco a\u00f1os\u00bb \u00a0(fls 594 a 601, cdno 1 C), que complementa en escrito obrante a \u00a0folios 102 a 119, del cuaderno de la Corte tres, en el que se refiere \u00a0en extenso a los planteamientos del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera, se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto, para confirmar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal constitucional, basta analizar las providencias en \u00a0contra de las que se enfil\u00f3 el reclamo en tutela, as\u00ed \u00a0como las piezas procesales que fueron allegadas, para observar \u00a0que la injerencia excepcional del Juez constitucional se justifica en \u00a0el presente caso dadas las espec\u00edficas particularidades que el \u00a0asunto ofrece, sin que por tanto, implique usurpar las funciones \u00a0asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente para desatar \u00a0el conflicto de intereses materia de la relaci\u00f3n procesal, \u00a0pues es el mecanismo extremo dise\u00f1ado por el constituyente \u00a0para \u00a0proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el tr\u00e1mite dado al incidente no \u00a0correspondi\u00f3 con el invocado, esto es, una regulaci\u00f3n \u00a0de perjuicios sino que fue admitido como regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios y por tanto con esta precisi\u00f3n se otorg\u00f3 \u00a0traslado a la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0la haber sido decidido sin tener en cuenta que la parte incidentada \u00a0no se le otorg\u00f3 oportunidad de defensa respecto de una \u00a0regulaci\u00f3n de perjuicios implic\u00f3 sorprenderla con la \u00a0decisi\u00f3n respecto de la cual, se le vulner\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso, y si bien es cierto, ese cambio en el tr\u00e1mite \u00a0pudo obedecer a la invocaci\u00f3n hecha en el escrito incidental, \u00a0tal correcci\u00f3n debi\u00f3 ser motivo de la respectiva \u00a0decisi\u00f3n que corrigiera el tr\u00e1mite dado al incidente lo \u00a0que fue omitido e impidi\u00f3 al banco accionado ejercer su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que en dicho tr\u00e1mite el funcionario accionado desatendi\u00f3 \u00a0la exigencia de motivar con precisi\u00f3n su providencia final de \u00a030 de octubre de 2014, de hacer examen cr\u00edtico de las pruebas \u00a0como lo exigen los art\u00edculos 175, 187, 303 y 304 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; entonces, es claro que esa falta de \u00a0motivaci\u00f3n es constitutiva de v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0amerita el otorgamiento de la protecci\u00f3n extraordinaria \u00a0deprecada, como as\u00ed lo dispuso en el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0supuestos que estructura aquella es el defecto f\u00e1ctico, en el \u00a0que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada niega el \u00a0decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su valoraci\u00f3n \u00a0o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; \u00a0incluso, cuando omite apreciar el material probativo en conjunto o le \u00a0confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue \u00a0indebidamente recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces \u00a0tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual \u00a0deben fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0(art\u00edculos 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que dicho poder jam\u00e1s \u00a0pueden ejercerlo de manera arbitraria, irracional y caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora bien, ha de advertirse que en el presente caso, no puede \u00a0considerarse insatisfecho el principio de inmediatez como reclama el \u00a0impugnante, pues a pesar de que si bien se ataca el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente al incidente al que se hizo menci\u00f3n en los \u00a0antecedentes, que se admiti\u00f3 el 3 de junio de 2010, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que en principio tornar\u00eda inviable estudiar de fondo el \u00a0presente resguardo, \u00a0lo \u00a0cierto es que finalmente se decidi\u00f3 el 30 de octubre de 2014, \u00a0lo que deja sin piso la alegaci\u00f3n que en este sentido se \u00a0presenta, y permiten concluir la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 \u00a0dentro de un periodo razonable, esto es el 24 de abril del presente \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Igualmente advierte \u00a0la Sala es que la interposici\u00f3n del presente mecanismo no \u00a0comporta visos de temeridad que deban ser reprochados de cara al \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto si bien, en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad el Banco \u00a0promotor inco\u00f3 otro resguardo constitucional, seg\u00fan \u00a0alega el impugnante con id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos a \u00a0los aqu\u00ed expuestos, la sentencia constitucional proferida el \u00a017 de marzo de 2015 por esta Sala, en la acci\u00f3n radicada con \u00a0el n\u00famero 2015-00469-00 a la que alude el apelante, se dirigi\u00f3 \u00a0contra el proceso ejecutivo que culmin\u00f3 con la sentencia de \u00a0segunda instancia de 2 de diciembre de 2009, y en ella se aleg\u00f3 \u00a0precisamente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha, \u00abincurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho en la sentencia de segunda instancia objeto de \u00a0amparo\u00bb, \u00a0y ahora lo que se alude es al tr\u00e1mite del incidente propuesto \u00a0con posterioridad a tal fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s aspectos alegados igualmente en la solicitud de \u00a0ineficacia de la sentencia constitucional de primer grado, ya fueron \u00a0resueltos en oportunidad por el tribunal, entre ellos la nulidad por \u00a0falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio, la que adem\u00e1s \u00a0aleg\u00f3 luego de notificado del fallo de amparo, sane\u00e1ndola \u00a0de esta forma en el evento de haberse presentado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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