{"id":91346,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9514-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9514-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9514-2015\/","title":{"rendered":"STC 9514 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9514-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00477-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 26 de \u00a0junio de 2015, dictada por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela \u00a0instaurada por Jaime Poveda Velandia y Javier Andr\u00e9s Correa \u00a0Quiceno, en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y \u00a0Veintid\u00f3s Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa capital, \u00a0con ocasi\u00f3n del incidente de desacato impulsado por Isabel \u00a0Espinosa de Cort\u00e9s respecto de Cafesalud EPS &#8211; S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores \u00a0solicitan la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a01 a 17): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Oralidad en prove\u00eddo \u00a0de 18 de noviembre de 2014, al interior de un tr\u00e1mite tutelar, \u00a0ampar\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por Isabel \u00a0Espinosa de Cort\u00e9s, ordenando a Cafesalud \u00a0EPS &#8211; S \u00a0prestarle en su casa el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas \u00a0del d\u00eda, cama hospitalaria, pa\u00f1ales desechables y el \u00a0tratamiento m\u00e9dico integral dada su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ante el incumplimiento del fallo antes mencionado, la all\u00ed \u00a0tutelante promovi\u00f3 incidente de desacato y el estrado \u00a0accionado impuso a los aqu\u00ed interesados, Jaime Poveda Velandia \u00a0en su condici\u00f3n de Gerente General y Javier Andr\u00e9s \u00a0Correa Quiceno en calidad de representante legal de Cafesalud EPS, \u00a0sanci\u00f3n de arresto de 3 d\u00edas y multa de 3 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El asunto fue remitido en consulta al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante auto de 1 de junio de 2015 \u00a0y \u201c(\u2026) obviando \u00a0las vulneraciones al debido proceso cometidas, decide confirmar el \u00a0fallo (\u2026)\u201d, \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se\u00f1alan que ante el fallecimiento de la usuaria Isabel \u00a0Espinosa de Cort\u00e9s, solicitaron la revocatoria de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas y la nulidad de lo actuado, por cuanto Jaime Poveda \u00a0Velandia no es el responsable del cumplimiento del amparo, y no \u00a0ejerce la representaci\u00f3n legal de Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Afirman que sus peticiones a la fecha no han sido solucionadas, \u00a0vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Imploran dejar sin valor y efecto las sanciones impuestas y resolver \u00a0las solicitudes presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Cali se opuso a la prosperidad del auxilio e indic\u00f3 \u00a0que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. (fls. 60 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Oralidad de Cali rememor\u00f3 \u00a0lo acaecido y se opuso a la prosperidad del amparo deprecado (fl. 51 \u00a0a 59). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la s\u00faplica tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, siendo que las quejas expuestas en los hechos de tutela, como \u00a0el mismo apoderado de los accionados ha confesado, fueron contenidas \u00a0en dos escritos presentados ante el Juzgado 22 Civil Municipal de \u00a0Cali, y dado que \u00e9stas no han sido resueltas, no sobra m\u00e1s \u00a0que decir que no se ha agotado el tr\u00e1mite que corresponde en \u00a0el citado juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0este caso se hace necesario el pronunciamiento del Juzgado 22 \u00a0Municipal, para que se configure la violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso que alegan los accionantes, pues puede ocurrir que, de \u00a0estarse presentando efectivamente la vulneraci\u00f3n, el juez \u00a0accionado rectifique su yerro y restablezca los derechos de los \u00a0accionantes sancionados; lo anterior por cuanto \u00e9stos \u00a0acudieron a exponer tales falencias primero al Juzgado 22 y no ante \u00a0el juez constitucional (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 65 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los accionantes reiterando los argumentos esgrimidos en el \u00a0libelo genitor y arguyendo haber radicado los \u201c(\u2026) \u00a0escritos \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0aqu\u00ed se tramita, sin embargo, hasta la fecha dichas \u00a0solicitudes no han sido resueltas, encontr\u00e1ndose vigente una \u00a0orden de arresto en \u00a0[su contra] (\u2026)\u201d, e indicando que el amparo puede \u201c(\u2026) \u00a0utilizarse \u00a0como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n (v\u00eda directa); \u00a0cuando a pesar de existir otro medio de defensa se configura un \u00a0perjuicio grave e irremediable \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 77 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la querella y de las copias adosadas, se advierte el \u00a0fracaso de la salvaguarda demandada por dirigirse a reprochar \u00a0pronunciamientos emitidos en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje \u00a0constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n haya sido proferida en \u00a0el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los \u00a0gestores cuestionan las determinaciones dictadas en primera y segunda \u00a0instancia al interior de un incidente de desacato, donde fueron \u00a0sancionados con arresto de 3 d\u00edas y multa de 3 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0existente entre la fase particular del incidente y la prevista para \u00a0definir si se accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que \u00a0este mecanismo extraordinario y esa actuaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las \u00a0diligencias surtidas a prop\u00f3sito de dicho \u201cincidente\u201d, \u00a0ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n \u00a0de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al \u201cdesacato\u201d, \u00a0s\u00f3lo se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante \u00a0el cual se imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u00a0adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos propios de \u00a0procedibilidad de este medio extraordinario, se demuestre la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho originada en los llamados \u00a0defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal tambi\u00e9n ha precisado la viabilidad de este \u00a0mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la \u00a0presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este asunto se \u00a0refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n demandada porque respecto \u00a0de los presuntos defectos ahora ventilados y con similar sustento al \u00a0de este amparo, Jaime Poveda Velandia y Javier Andr\u00e9s Correa \u00a0Quiceno, incoaron la revocatoria e inaplicaci\u00f3n de dichas \u00a0\u00f3rdenes, sin que a la fecha el juzgado de conocimiento se haya \u00a0pronunciado sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hip\u00f3tesis \u00a0de improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, pues los interesados pretenden un \u00a0pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicci\u00f3n, \u00a0sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de \u00a0consiguiente, sin asidero por esta v\u00eda residual y \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por \u00a0excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse \u00a0por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). \u00a0Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que \u00a0se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, \u00a0para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) \u00a0para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, los peticionarios \u00a0no demostraron un perjuicio irremediable, de caracter\u00edsticas \u00a0graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar \u00a0la intervenci\u00f3n de esta excepcional jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de esta Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devolver \u00a0al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp, 00051-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}