{"id":91349,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9521-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9521-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9521-2015\/","title":{"rendered":"STC 9521 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9521-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01604-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Mar\u00eda Dilia Giraldo frente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, Luis Fidencio Toro Caicedo, \u00a0Luz Stella Henao Sandoval y herederos indeterminados de los causantes \u00a0V\u00edctor Henao Mej\u00eda y Telvina Sof\u00eda Caicedo \u00a0Alom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, la actora sostiene que le fue trasgredido \u00a0el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a su garant\u00eda el prove\u00eddo del \u00a0ad quem \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia anticipada de primer grado y, en su \u00a0lugar, declar\u00f3 no probadas las excepciones previas \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0extintiva&gt;&gt; y &lt;&lt;falta de legitimaci\u00f3n en causa \u00a0pasiva&gt;&gt;, \u00a0en el ordinario de disoluci\u00f3n, nulidad y liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedad comercial de hecho, que en su contra y de los sucesores \u00a0desconocidos de V\u00edctor Henao Mej\u00eda y Telvina Sof\u00eda \u00a0Caicedo Alom\u00eda adelantaron Fidencio Toro Caicedo y Luz Stella \u00a0Henao Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Apoya su queja \u00a0en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian (fls. 83 al \u00a0107): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que en el \u00a0juzgado convocado cursa el juicio de la referencia en el que propuso, \u00a0entre otras defensas perentorias, la &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0extintiva&lt;&lt; y \u00a0la \u00a0&lt;&lt;falta de legitimaci\u00f3n en causa pasiva&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el a \u00a0quo, \u00a0las declar\u00f3 probadas y terminado el pleito (18 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que ante la \u00a0apelaci\u00f3n del desfavorecido, el superior \u00a0revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, aduciendo frente a la primera, que &lt;&lt;por \u00a0tratarse de una sociedad de hecho, impide que pueda configurarse la \u00a0prescripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n, por cuanto se ha \u00a0estimado que siempre se encuentra en estado de disoluci\u00f3n, \u00a0incluso desde el momento en que surgen&gt;&gt;, \u00a0y respecto de la \u00faltima, que en el caso de Luz Stella Henao, \u00a0sin duda &lt;&lt;existe \u00a0habilitaci\u00f3n para demandar en su nombre, toda vez que as\u00ed \u00a0como confiri\u00f3 poder el gestor inicial, cuando indic\u00f3 \u00a0que lo hac\u00eda en su calidad de socio&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que no \u00a0comparte dicho criterio porque la ley es clara al establecer el \u00a0decaimiento de los actos jur\u00eddicos, y el art\u00edculo 256 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio se ocupa precisamente de ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que se \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues, \u00a0no hay discusi\u00f3n sobre la existencia de la sociedad comercial \u00a0de hecho, ni tampoco sobre la cancelaci\u00f3n de sus matr\u00edculas \u00a0y la del establecimiento mercantil denominado Estaci\u00f3n de \u00a0Servicio Santa B\u00e1rbara, por lo que no era del caso &lt;&lt;aplicar \u00a0lo dispuesto por la H. Magistrada, puesto que se encuentra cancelada; \u00a0coligi\u00e9ndose que aplic\u00f3 una norma manifiestamente \u00a0inaplicable&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se \u00a0ordene dejar sin efecto la providencia de 25 de marzo de 2015 para, \u00a0en su lugar, &lt;&lt;se \u00a0declare probada la prescripci\u00f3n extintiva&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha de someter el asunto a debate de la Sala, ninguno de los \u00a0involucrados se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el auxilio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la Corporaci\u00f3n cuestionada conculc\u00f3 \u00a0la prerrogativa implorada al desestimar las excepciones previas de \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0extintiva&gt;&gt; y &lt;&lt;falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva&gt;&gt;, \u00a0en el juicio de Fidencio Toro Caicedo y Luz \u00a0Stella Henao Sandoval \u00a0frente a \u00a0Mar\u00eda Dilia Giraldo y herederos indeterminados de V\u00edctor \u00a0Henao Mej\u00eda y Telvina Sof\u00eda Caicedo Alom\u00eda, \u00a0seg\u00fan la gestora, por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0505 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0resoluciones judiciales son, por regla general, ajenas al resguardo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, lo ha precisado la jurisprudencia, en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a proponer la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con \u00a0incidencia en el estudio que se realiza, \u00a0est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Fidencio \u00a0Toro Caicedo y Luz \u00a0Stella Henao Sandoval \u00a0demandaron a Mar\u00eda Dilia Giraldo y sucesores desconocidos de \u00a0V\u00edctor Henao Mej\u00eda y Telvina Sof\u00eda Caicedo \u00a0Alom\u00eda, para que se declare: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- La nulidad \u00a0del acto de cancelaci\u00f3n de la sociedad comercial de hecho y \u00a0del establecimiento de comercio, llevado a cabo el 11 de octubre de \u00a01988, en raz\u00f3n a la ausencia de firma o consentimiento de Luis \u00a0Fidencio Toro. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La existencia \u00a0desde el 14 de diciembre de 1984 hasta la fecha del libelo, de la \u00a0sociedad comercial de hecho vigente entre Telvina Sof\u00eda \u00a0Caicedo Alom\u00eda, V\u00edctor Henao Ospina y Luis Fidencio \u00a0Toro Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0reconocimiento de frutos o ganancias dejadas de percibir durante ese \u00a0lapso. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0notificada personalmente, Mar\u00eda Dilia Giraldo contest\u00f3 \u00a0el libelo y propuso excepciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Previas: \u00a0&lt;&lt;haberse \u00a0dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que \u00a0corresponde&gt;&gt;, &lt;&lt;no haberse presentado prueba de la \u00a0calidad de heredero, c\u00f3nyuge, curador de bienes, administrador \u00a0de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actu\u00e9 \u00a0el demandante o se cita al demandado&gt;&gt;, &lt;&lt;ineptitud de la \u00a0demanda por falta de requisitos legales o por indebida acumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones&gt;&gt;, &lt;&lt;caducidad de la acci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n extintiva&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;falta de legitimaci\u00f3n en la causa&gt;&gt; (fl. \u00a064 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De m\u00e9rito: \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n&gt;&gt;, &lt;&lt;mala \u00a0fe en la parte demandante&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa&gt;&gt; \u00a0(fl. 64). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que a los \u00a0herederos se le design\u00f3 curador ad \u00a0litem quien \u00a0se atuvo a lo que resultare probado (fl. 64). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que los \u00a0promotores del ordinario solicitaron la suspensi\u00f3n de \u00e9ste \u00a0por prejudicialidad, en raz\u00f3n a que el Juzgado Tercero de \u00a0Familia de Palmira admiti\u00f3 el nulidad de escritura de \u00a0constituci\u00f3n de uni\u00f3n libre de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes (fl. 65). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el a \u00a0quo \u00a0dict\u00f3 sentencia anticipada en la que declar\u00f3 probadas \u00a0las defensas previas de \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n extintiva&gt;&gt; y \u00a0falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en causa pasiva&gt;&gt; y \u00a0termin\u00f3 el proceso, condenando en costas a Mar\u00eda Dilia \u00a0Giraldo (18 sep. 2014), folios 50 al 55. \u00a0<\/p>\n<p>f-) Que impugnada \u00a0por el extremo activo, el ad \u00a0quem la \u00a0revoc\u00f3 y, en su lugar, tuvo por no demostradas la totalidad de \u00a0tales excepciones, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n por \u00a0prejudicialidad e impuso costas a la vencida (25 mar. 2015), folios \u00a063 al 71. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el \u00a0Tribunal rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de s\u00faplica \u00a0interpuesto por Mar\u00eda Nidia Giraldo (30 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se otorgar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a se\u00f1alarse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y \u00a0razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0raz\u00f3n por la cual el funcionario del amparo no puede \u00a0inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha \u00a0sido reiterado al sostener que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en \u00a0STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. \u00a000467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 00542-00, STC6984-2015, 4 jun. \u00a0rad. 01127-00). \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0materia de inconformidad (25 mar. 2015) no corresponde a una v\u00eda \u00a0de hecho, en la medida que para infirmar la de primer grado, el \u00a0Tribunal examin\u00f3 los medios de convicci\u00f3n existentes a \u00a0la luz de la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, empez\u00f3 \u00a0por precisar que con el inciso final del art\u00edculo 97 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la prosperidad de las \u00a0excepciones mixtas, entre ellas la &lt;&lt;prescripci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y la &lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0se hace mediante &lt;&lt;sentencia \u00a0anticipada&gt;&gt;, \u00a0y que cuando aquellas son denegadas, a\u00fan en segunda instancia, \u00a0lo que cumple es dictar auto interlocutorio, el cual corresponde a la \u00a0&lt;&lt;Sala \u00a0Singular&gt;&gt;, \u00a0por no ser de aquellos contemplados en el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, \u00a0como prove\u00eddos de &lt;&lt;Sala \u00a0Colegiada&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que, en virtud a que la providencia recurrida ser\u00eda revocada, \u00a0resultaba justificado que la determinaci\u00f3n se adoptara \u00a0mediante auto de ponente y no a trav\u00e9s de fallo \u00a0de &lt;&lt;sala \u00a0colegiada&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, para \u00a0no acceder a la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n por \u00a0prejudicialidad, afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 171 del C.P.C., regla que el \u00a0pedimento de suspensi\u00f3n debe resolverse cuando el asunto est\u00e9 \u00a0para dictar sentencia, y como corolario de la explicaci\u00f3n \u00a0obrante en p\u00e1rrafos anteriores, se advierte que no es \u00e9ste \u00a0el escenario para resolver sobre el particular, pues no se est\u00e1 \u00a0a las puertas del proferimiento de sentencia, y la que fue impugnada, \u00a0de naturaleza anticipada, habr\u00e1 de revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0excepciones de &lt;&lt;prescripci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;caducidad&gt;&gt; \u00a0alegadas como previas, siendo la primera de ellas el objeto de esta \u00a0acci\u00f3n, luego de trascribir el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, seg\u00fan el cual, &lt;&lt;las \u00a0acciones \u00a0de los asociados entre s\u00ed, por raz\u00f3n de la \u00a0sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribir\u00e1n \u00a0en cinco a\u00f1os a partir de la fecha de disoluci\u00f3n de la \u00a0sociedad\u2026&gt;&gt;, \u00a0advirti\u00f3, que la naturaleza misma de la sociedad de hecho \u00a0impide que pueda configurarse cualesquiera de los dos fen\u00f3menos, \u00a0pues, sobre estas formas asociativas de facto se ha estimado que \u00a0siempre se encuentran en estado de disoluci\u00f3n, incluso desde \u00a0el momento en que surgen, y adem\u00e1s, que tambi\u00e9n se \u00a0hallan en &lt;&lt;permanente \u00a0estado de liquidaci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0Para ello cit\u00f3 providencia de esta Corte, seg\u00fan la \u00a0cual, \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el \u00a0citado pronunciamiento, concluy\u00f3, que la regla a aplicar era \u00a0el art\u00edculo 505 y no el 256 del estatuto mercantil, que prev\u00e9 \u00a0&lt;&lt;Cada \u00a0uno de los asociados podr\u00e1 pedir en cualquier tiempo que se \u00a0haga la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho y que se liquide y \u00a0pague su participaci\u00f3n en ella y los dem\u00e1s asociados \u00a0estar\u00e1n obligados a proceder a dicha liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0pas\u00f3 a examinar las restantes defensas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su relaci\u00f3n \u00a0conceptual, analiz\u00f3 de manera conjunta la &lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y &lt;&lt;no \u00a0haberse presentado prueba de la calidad de heredero respecto de Luz \u00a0Stella Henao&gt;&gt;, \u00a0expresando \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) pues \u00a0bien, ya con la referencia al art\u00edculo 505 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio se hab\u00eda podido observar que cualquiera de los \u00a0asociados puede impetrar la demanda de liquidaci\u00f3n, lo cual \u00a0para este caso, y el de la disoluci\u00f3n, es ratificado por el \u00a0art\u00edculo 627 del C.P.C. \u201cA petici\u00f3n de cualquiera \u00a0de los socios procede declarar judicialmente la disoluci\u00f3n y \u00a0decretar la liquidaci\u00f3n de una sociedad civil, comercial o de \u00a0hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, \u00a0siempre que tal declaraci\u00f3n no corresponda una autoridad \u00a0administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo, entonces, \u00a0que para el caso de Luis Fidencio Toro Caicedo &lt;&lt;existe \u00a0habilitaci\u00f3n para demandar en su nombre, toda vez que as\u00ed \u00a0fue como confiri\u00f3 poder al gestor judicial, cuando indic\u00f3 \u00a0que lo hac\u00eda en \u201ccalidad de socio\u201d, para que la \u00a0demanda fuese presentada en \u201cmi nombre y representaci\u00f3n\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que ata\u00f1e \u00a0a Luz Stella Henao Sandoval, como no era ella la socia, sino su \u00a0fallecido padre V\u00edctor Henao Ospina, coligi\u00f3 que al \u00a0otorgar el mandato &lt;&lt;invoc\u00f3 \u00a0su calidad de heredera del causante&gt;&gt;, \u00a0por lo cual &lt;&lt;pese \u00a0a la redacci\u00f3n que, por lo confusa es aparentemente \u00a0contradictoria, ha de entenderse que al togado se le encomend\u00f3 \u00a0incoar el libelo en beneficio de la sucesi\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Henao Ospina\u2026 a quien se le reconoci\u00f3 calidad de \u00a0socio&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0la prueba de la calidad de heredera, evidenci\u00f3 que Luz Stella \u00a0Henao Sandoval aport\u00f3 un certificado de registro de nacimiento \u00a0original, expedido el 1\u00ba de enero de 1997, en el cual se \u00a0consigna que es hija de V\u00edctor Henao Ospina y Mery Sandoval \u00a0D\u00edaz, documento del que precis\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque en estricto sentido no es el medio id\u00f3neo para probar \u00a0el estado civil, al tenor de lo reglado en el inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 101 del Decreto 1260 de 1870, lo cierto es que una \u00a0cuesti\u00f3n meramente demostrativa no puede primar por encima de \u00a0la realidad material. Es decir, la ausencia del citado documento, que \u00a0puede ser recaudad oficiosamente por el a quo en la oportunidad \u00a0respectiva, no conduce a desechar que, de conformidad con el medio \u00a0probatorio arrimado, la actora en referencia s\u00ed tiene v\u00ednculo \u00a0de parentesco con V\u00edctor Henao Sandoval (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0&lt;&lt;ineptitud \u00a0de la demanda por falta de requisitos legales o por indebida \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones&gt;&gt;, basada \u00a0en un primer lugar, en la falta de la prueba de la condici\u00f3n \u00a0de heredera de Henao Sandoval, se remiti\u00f3 a lo antes se\u00f1alado, \u00a0y en relaci\u00f3n a la indebida acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones, observ\u00f3 &lt;&lt;el \u00a0mentado alegato se cae de su peso, toda vez que al revisar la \u00a0providencia admisoria del libelo, el a quo s\u00f3lo admiti\u00f3 \u00a0la \u201cdemanda de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedad comercial de hecho\u201d, excluyendo lo atinente al \u00a0pedimento \u00a0de nulitaci\u00f3n, decisi\u00f3n que en su momento no \u00a0fue recurrida por el extremo activo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior criterio, \u00a0lo cierto es que no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez \u00a0que, como se dijo, fue fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; \u00a0faena en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda \u00a0e independencia propia de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, se \u00a0ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818-2014, 5 feb. 2014 y \u00a0STC6303-2015, 28 may, exp. 01105-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, no se acoger\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo implorado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}