{"id":91350,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9522-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9522-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9522-2015\/","title":{"rendered":"STC 9522 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9522-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 76001-22-21-000-2015-00079-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 24 de junio de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de Juan Carlos Garc\u00eda Casta\u00f1eda frente al \u00a0Ministerio de Defensa y la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le est\u00e1n siendo \u00a0conculcados los derechos al debido proceso administrativo y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la negativa de \u00a0los convocados de desacuartelarlo al cumplir doce meses de servicio \u00a0militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que se gradu\u00f3 como \u00a0bachiller en el Centro Docente para Adultos-EDIMA (diciembre 18 de \u00a02011). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que por su condici\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica debi\u00f3 permanecer all\u00ed durante un a\u00f1o \u00a0(Ley 48 de 1993), pero esa instituci\u00f3n le exige el doble de \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que su prop\u00f3sito \u00a0es adelantar estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, \u00a0cambiar la modalidad en que ingres\u00f3 a las Fuerzas Armadas y \u00a0permitirle abandonar las filas (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Incorporaci\u00f3n Naval dijo que el gestor no ha \u00a0radicado ning\u00fan escrito; que se present\u00f3 de manera \u00a0voluntaria como \u00abInfante \u00a0de Marina Regular\u00bb \u00a0y que \u00a0firm\u00f3 un acta de compromiso aceptando el plazo fijado \u00a0en dieciocho meses (folios 31 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante de Infanter\u00eda de Marina se opuso al auxilio porque \u00a0respet\u00f3 el procedimiento y a\u00f1adi\u00f3 que si la \u00a0intenci\u00f3n del quejoso era acceder al beneficio en menci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 inscribirse en la Polic\u00eda o en el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u00a0(folios 47 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Defensa guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la salvaguarda \u00a0porque el demandante no reclam\u00f3 previamente a los querellados, \u00a0por lo que no es dable invocar una falta de pronunciamiento a una \u00a0petici\u00f3n que no ha formulado (folios 67 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado reiter\u00f3 que ya cumpli\u00f3 con su deber legal y \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 2013, \u00a0reconoce una \u00a0modalidad especial y distinta para los bachilleres (folios 89 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El debate se centra en \u00a0establecer si los accionados quebrantaron las prerrogativas \u00a0denunciadas al no desacuartelar al interesado una vez cumpli\u00f3 \u00a0un a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicio militar en la Armada \u00a0Nacional, pese a que no hizo solicitud previa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque las \u00a0entidades involucradas son del orden nacional y pertenecen al nivel \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Este mecanismo se encuentra \u00a0consagrado en la Carta Pol\u00edtica para proteger de forma \u00a0inmediata y efectiva los derechos esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados, a menos \u00a0que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aparece acreditado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que Juan Carlos \u00a0Garc\u00eda Casta\u00f1eda se gradu\u00f3 como bachiller \u00a0acad\u00e9mico del Centro Docente Para Adultos-EDIMA (diciembre 18 \u00a0de 2011), folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que el memorialista \u00a0inici\u00f3 su \u00abservicio \u00a0militar obligatorio\u00bb \u00a0en la Armada Nacional como \u00abInfante \u00a0de Marina Regular\u00bb \u00a0(mayo 1\u00ba de 2014),folios 1, 31 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que firm\u00f3 un acta \u00a0de compromiso en la que acept\u00f3 su vinculaci\u00f3n \u00a0voluntaria por dieciocho meses (folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que el militar ya cumpli\u00f3 \u00a0un a\u00f1o en las filas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se revocar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n apelada, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u2013 En asuntos \u00a0similares esta Sala ven\u00eda exigiendo que el interesado pidiera \u00a0su desacuartelamiento ante la autoridad causante del supuesto \u00a0agravio, como requisito para analizar el auxilio. Muestra de ello \u00a0son, entre otros, los pronunciamientos de 13 de febrero de 2013, exp. \u00a000193-01 y STC10933 de 15 de agosto de 2014 en los que se dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0acert\u00f3 el Tribunal al denegar el resguardo, porque dentro del \u00a0plenario no se observa que el actor hubiese acudido al accionado\u2018\u2026en \u00a0las copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna \u00a0prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique \u00a0a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n \u00a0en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda \u00a0subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 \u00a0Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, \u00a0sobre los que no se concede el amparo\u2026, es decir, la \u00a0interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n \u00a0ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n \u00a0directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse \u00a0concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende\u2026\u2019 \u00a0(sentencia de 5 de marzo de 2008, exp. 00028-01, reiterada el 9 de \u00a0noviembre de 2011, exp. 00403-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho criterio \u00a0vari\u00f3 cuando se indic\u00f3 que la falta de reclamo previo \u00a0no era suficiente para negar la protecci\u00f3n, dado que los \u00a0organismos castrenses conocen el problema aducido como m\u00ednimo, \u00a0desde la admisi\u00f3n del libelo, y pueden desplegar acciones para \u00a0solucionarlo; as\u00ed lo expuso la Corte \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para la Sala no resulta admisible condicionar la efectividad de los \u00a0derechos fundamentales del conscripto a la solicitud previa del \u00a0desacuartelamiento, porque las autoridades castrenses tuvieron \u00a0oportunidad de enterarse de su especial condici\u00f3n, como \u00a0m\u00ednimo, desde la interposici\u00f3n de la presente queja \u00a0constitucional (hace m\u00e1s de dos meses) y aun as\u00ed, su \u00a0respuesta se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el actor no elev\u00f3 \u00a0solicitud previa a esa instituci\u00f3n\u2026 Adem\u00e1s, \u00a0si bien el tutelante no acredit\u00f3 haber presentado solicitud \u00a0alguna a las accionadas, es lo cierto que nada obsta para acudir \u00a0directamente al amparo constitucional, pues debe recordarse que en \u00a0asuntos como el aqu\u00ed planteado est\u00e1n involucrados \u00a0derechos fundamentales \u00a0(CSJ STC6546 \u00a0de 28 de mayo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho argumento guarda \u00a0consonancia con la sentencia T-116 de 2015 de la Corte Constitucional \u00a0que dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0el caso concreto no hay evidencia de la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de desacuartelamiento por parte del joven\u2026sin \u00a0embargo, tampoco existen pruebas de que la entidad accionada iniciara \u00a0la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor como \u00a0consecuencia de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y del conocimiento de los documentos aportados para sustentar la \u00a0solicitud de amparo\u2026 En consecuencia debe este Tribunal \u00a0analizar las pruebas en su conjunto y proteger los derechos del \u00a0accionante\u2026 teniendo en cuenta que, si bien no existe prueba \u00a0escrita de la solicitud de desacuartelamiento y el Ej\u00e9rcito \u00a0refiere no haber recibido dicho requerimiento, el actor manifiesta \u00a0haberlo presentado en forma verbal y dicha afirmaci\u00f3n no fue \u00a0desvirtuada por el Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales, \u00a0entidad que tampoco demostr\u00f3 haber adelantado alguna acci\u00f3n \u00a0al conocer la calidad del accionante por medio de los documentos \u00a0adjuntados a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida se da por \u00a0superada la circunstancia tenida en cuenta por el Tribunal para no \u00a0estudiar el caso de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- El art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 48 de 1993 establece como plazos para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar obligatorio los siguientes \u00aba. \u00a0Como soldado regular, de 18 a 24 meses\u2026b. Como \u00a0soldado bachiller, \u00a0durante 12 \u00a0meses\u2026c. \u00a0Como auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses\u2026d. \u00a0Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses\u00bb \u00a0(resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme se apoya en su \u00a0calidad de \u00abbachiller\u00bb \u00a0para exigir un cambio en la forma de incorporaci\u00f3n a la Armada \u00a0Nacional, empero, tal organismo manifest\u00f3 en su informe que la \u00a0afiliaci\u00f3n fue voluntaria, y por lo tanto es inmodificable, lo \u00a0que implica permanecer por m\u00e1s tiempo del que la ley le \u00a0impone. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha negativa vulnera las \u00a0garant\u00edas de Garc\u00eda \u00a0Casta\u00f1eda, ya que \u00ablas \u00a0entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el \u00a0servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando \u00a0\u00e9ste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad \u00a0m\u00e1s gravosa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 de octubre \u00a0de 2012, Rad. 2012-00375-01, reiterada en STC5494 de mayo 6 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, \u00a0la Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta \u00a0Sala invariablemente ha sostenido que trat\u00e1ndose de j\u00f3venes \u00a0incorporados para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0obligatorio, corresponde a la entidad efectuar la vinculaci\u00f3n \u00a0en la modalidad pertinente, de conformidad con lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993\u2026Inclusive, la \u00a0accionada tiene la obligaci\u00f3n de aceptar la retractaci\u00f3n \u00a0en los eventos en los cuales, como el presente, el promotor se \u00a0enlist\u00f3 voluntariamente como auxiliar regular pero en el \u00a0transcurso del cumplimiento del deber constitucional, decide pasar a \u00a0ser auxiliar bachiller, por cumplir con los requisitos exigidos para \u00a0ello\u2026Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre un asunto de similares \u00a0contornos, precis\u00f3: la \u00a0Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden \u00a0obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo \u00a0superior al previsto en la ley, cuando \u00e9ste se retracta del \u00a0compromiso de cumplirlo en otra modalidad m\u00e1s gravosa, como \u00a0aconteci\u00f3 en este asunto, pues, de una parte, as\u00ed como \u00a0su prolongaci\u00f3n requiri\u00f3 de su consentimiento informado \u00a0y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, \u00a0sin que ello implique la desinstitucionalizaci\u00f3n de los fines \u00a0que persigue la fuerza p\u00fablica; de otra, que la inconformidad \u00a0por el cambio de modalidad fue puesta en conocimiento de las \u00a0autoridades castrenses [\u2026]; por \u00faltimo, que siendo la \u00a0ley la que prev\u00e9 el tiempo que debe prestar el conscripto \u00a0bachiller\u00a0, no le es dable alterarlo a las autoridades \u00a0encartadas de manera unilateral y, si \u00e9ste renuncia a las \u00a0prerrogativas que le ofrece dicha modalidad, de la misma manera puede \u00a0recuperar esos privilegios (\u2026)\u201d\u2026 Por \u00a0\u00faltimo, se se\u00f1ala que corresponde a la Direcci\u00f3n \u00a0de Incorporaci\u00f3n proceder a dar inicio al tr\u00e1mite a \u00a0trav\u00e9s del cual se d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado por \u00a0esta justicia constitucional (CSJ \u00a0STC4017 \u00a0de 10 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0infirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n que se revisa y acceder\u00e1 \u00a0al auxilio ordenando a la Armada Nacional \u00a0que modifique la forma de \u00a0vinculaci\u00f3n del interesado, pues, prolongarle la estad\u00eda \u00a0sin una causa legal que lo fundamente, quebranta sus prerrogativas al \u00a0debido proceso administrativo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0en Sentencia \u00a0T-218\/10 sobre \u00a0el particular que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0actor fue reclutado el 17 de febrero de 2009, fecha para la cual ya \u00a0contaba con el t\u00edtulo de bachiller\u2026En ese sentido, no \u00a0son de recibo para esta Sala de Revisi\u00f3n, las consideraciones \u00a0formuladas por la entidad demandada, incluso frente al denominado \u00a0\u201cfreno extralegal\u201d, el cual da constancia de una \u00a0situaci\u00f3n abiertamente contraria a la realidad, cual es la \u00a0aceptaci\u00f3n, por parte del actor, de ser incorporado al \u00a0servicio militar como soldado regular, a pesar de que acredita la \u00a0condici\u00f3n de bachiller para ser asignado al contingente de \u00a0soldados que cumplen con un periodo de 12 meses de servicio militar \u00a0obligatorio (\u2026) \u00a0Ahora bien, esta Sala advierte que han transcurrido m\u00e1s de 12 \u00a0meses a partir de la fecha de incorporaci\u00f3n del actor al \u00a0servicio militar, puesto que ello ocurri\u00f3 el 17 de febrero de \u00a02009. Por lo anterior, habr\u00e1 \u00a0de revocarse el fallo judicial de segunda instancia en el tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n y, en su lugar, dispondr\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n tutelar deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo y ordena a la Armada Nacional que dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n cambie la modalidad \u00a0en que el actor se encuentra prestando servicio militar de regular a \u00a0bachiller y proceda a su desacuartelamiento y le expida la libreta \u00a0militar de conformidad con las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicar telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y remitir el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC9522-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}