{"id":91351,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9523-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9523-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9523-2015\/","title":{"rendered":"STC 9523 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9523-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00110-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 29 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas \u00a0Johany \u00c1ngel Ledesma en \u00a0contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil CNSC y el \u00a0Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u00a0ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, contradicci\u00f3n, igualdad, trabajo y \u00abacceso \u00a0a cargos p\u00fablicos, funciones p\u00fablicas y derecho de \u00a0acceso a la carrera administrativa\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del \u00a0concurso docente y directivos 2012-2013 en el que particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abse \u00a0inscribi\u00f3 mediante el pin No. 33273275400 al Concurso Docente \u00a0y Directivos Docentes 2012 y 2013 Convocatoria 221 a 249 de 2012 y \u00a0253 de 2013 \u2013 Poblaci\u00f3n Afrodescendiente negra, raizal y \u00a0palenquera, con la seguridad de cumplir con el m\u00ednimo de \u00a0requisitos establecidos para concursar y acceder al corgo de Docente \u00a0de Ciencias Naturales, Qu\u00edmica, en el Departamento del Cauca \u2013 \u00a0Grupo B\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que present\u00f3 \u00a0la prueba de actitud y conocimiento el 28 de julio de 2013, \u00a0obteniendo como calificaci\u00f3n de 59,65, lo que significa que no \u00a0aprob\u00f3 el examen y qued\u00f3 por fuera del \u00abconcurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abuna \u00a0vez se enter\u00f3 que con la puntuaci\u00f3n obtenida no puede \u00a0seguir concursando present\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACI\u00d3N \u00a0SUPERIOR \u2013 ICFES y A LA COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO \u00a0CIVIL \u2013CNSC en reiteradas oportunidades la solicitud de que su \u00a0prueba de actitud y conocimiento le fuera revisada nuevamente, puesto \u00a0que en su criterio exist\u00eda en la misma errores por parte de \u00a0las personas encargadas de su calificaci\u00f3n informando adem\u00e1s \u00a0que el link aportado para las respectivas reclamaciones no le \u00a0generaba en ning\u00fan momento soporte de envi\u00f3 de la \u00a0misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abel \u00a0pasado mes de agosto se public\u00f3 por parte del INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR \u2013 \u00a0ICFES y A LA COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL \u2013 \u00a0CNSC, el listado de las reclamaciones presentadas respecto a la \u00a0prueba de actitud y de conocimiento, en dicho listado en ning\u00fan \u00a0momento aparece el documento de identificaci\u00f3n se\u00f1or \u00a0JES\u00daS JOHANY ANGEL LEDESMA ni el PIN \u00a0que lo individualiza en \u00a0el concurso, en otras palabras pese a las m\u00faltiples \u00a0insistencias su reclamaci\u00f3n no fue tenida en cuenta, situaci\u00f3n \u00a0que le llev\u00f3 una vez m\u00e1s a comunicarse v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica con las entidades anteriormente mencionadas las \u00a0cuales tras una larga espera lo \u00fanico que manifestaron es que \u00a0su reclamaci\u00f3n no hab\u00eda sido tenida en cuenta toda vez \u00a0que la misma no se carg\u00f3 por errores en la plataforma, \u00a0situaci\u00f3n que como he manifestado no es atribuible a mi \u00a0prohijado y por lo tanto se le ha generado un da\u00f1o enorme \u00a0puesto que no le ha permitido seguir en concurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abordene \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le permita continuar en \u00a0listado de admitidos y se suspenda el concurso para efectos de evitar \u00a0un mayor perjuicio\u00bb \u00a0(fls. 10-28 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ICFES, se\u00f1al\u00f3 que \u00abcarece \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva para enfrentar la reclamaci\u00f3n \u00a0del actor ya que su pretensi\u00f3n est\u00e1 dirigida a la \u00a0\u201cCNSC\u201d POR LO EXPUESTO, ES LA \u201cCNSC\u201d la que \u00a0se encuentra encargada de realizar el proceso de selecci\u00f3n \u00a0para proveer cargos dentro de la convocatoria 136 a 220, 221 a 249 de \u00a02012 y 253 de 2013, en la cual no tiene potestad sobre las etapas del \u00a0proceso surtido dentro de la Convocatoria, por lo tanto no hay \u00a0vulneraci\u00f3n alguna o violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte de nuestra entidad. Con las precisiones \u00a0anotadas en cuanto al marco normativo de las instituciones tuteladas \u00a0y las facultades de cada una, claramente se advierte que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante a trav\u00e9s de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, se relaciona con las funciones de la \u201cCNSC\u201d \u00a0aspecto que corresponde aclarar exclusivamente a esta\u00bb \u00a0(fls. \u00a034-40 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC aunque \u00a0tard\u00edamente dio respuesta, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0la presente acci\u00f3n no hay vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales al se\u00f1or ANGEL LEDESMA comoquiera que, al \u00a0inscribirse a la convocatoria acept\u00f3 los t\u00e9rminos del \u00a0concurso tal como fueron publicados por la entidad y han transcurrido \u00a0m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde que el mismo se adelant\u00f3, \u00a0situaci\u00f3n que permite inferir que este ya se encuentra \u00a0completamente terminado y con listas de elegibles en firme, por lo \u00a0que reitero que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo legal a \u00a0aplicar en este caso concreto\u00bb \u00a0y, agreg\u00f3 que \u00ablos \u00a0lineamientos de la convocatoria fueron claros al establecer que las \u00a0reclamaciones de cualquier tipo deb\u00edan hacerse por escrito en \u00a0el aplicativo dise\u00f1ado para tal fin, y vistos los registros \u00a0del mismo no se encontr\u00f3 ninguna clase de reclamaci\u00f3n \u00a0hecha por el se\u00f1or Jes\u00fas Johany \u00c1ngel Ledesma, \u00a0situaci\u00f3n que de pleno permite desestimar las pretensiones de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, teniendo en cuenta que se \u00a0dejaron pasar las oportunidades procesales para ejercer en debida \u00a0forma su derecho de defensa\u00bb (fls. \u00a047-52 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abla \u00a0supuesta omisi\u00f3n atribuida \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil dice relaci\u00f3n con una tambi\u00e9n supuesta \u00a0falla t\u00e9cnica en su p\u00e1gina web impeditiva del cargue de \u00a0la reclamaci\u00f3n que oportunamente habr\u00eda formulado el \u00a0actor contra la evaluaci\u00f3n negativa de la prueba de \u00a0competencias b\u00e1sicas funcionales y de competencias \u00a0comportamentales aplicadas el 28 de julio de 2013, respecto de lo que \u00a0se cumple decir que necesariamente se dio cuenta en agosto pasado \u00a0cuando fueron divulgadas las respuestas ofrecidas a las reclamaciones \u00a0cursadas por esa v\u00eda, dentro de las que no fue incluida la \u00a0suya, con lo que significa que el amparo es improcedente porque fue \u00a0implorado casi nueve meses despu\u00e9s de tener certeza el \u00a0afectado del da\u00f1o que con esto se le irrogaba, pasividad \u00a0re\u00f1ida con el principio de la inmediatez caracter\u00edstico \u00a0de la tutela, respecto del que ha dicho la Corte Constitucional que \u00a0por \u201csu naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de amparo debe \u00a0ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que \u00a0la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente \u00a0produce un da\u00f1o palpable\u201d, lo que tiene sustento \u201cen \u00a0que si lo que se persigue con esta acci\u00f3n constitucional es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, es necesario \u00a0que la petici\u00f3n sea presentada en el marco temporal de \u00a0ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos\u201d, \u00a0lo que, como est\u00e1 visto, no sucedi\u00f3 en el caso de \u00a0m\u00e9rito\u00bb (fls. \u00a041-44 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado del actor, aduciendo que \u00aben \u00a0asuntos propios de esta \u00edndole la acci\u00f3n de tutela es \u00a0el mecanismo procedente comoquiera que el actuar de las entidades \u00a0accionadas constituye una clara violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or JES\u00daS JOHANY ANGEL LEDESMA como \u00a0pasa a demostrarse. A pesar de que el fallo proferido por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA DE FAMILIA, \u00a0refiere jurisprudencia aplicable al caso concreto, dichos \u00a0pronunciamientos datan de un momento hist\u00f3rico donde la Corte \u00a0en su interpretaci\u00f3n ten\u00eda por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela en casos como el que nos ocupa. Pero debido a que la \u00a0ciencia social es cambiante y obedece a fuerzas que no pueden \u00a0desconocer los cambios sociales posteriormente el mismo \u00f3rgano \u00a0constitucional cambi\u00f3 su posici\u00f3n encontrando que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela si proced\u00eda en asuntos \u00a0relacionados con el concurso de m\u00e9ritos\u00bb \u00a0 (fls. 53-57 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regul\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 las causales de improcedencia, \u00a0entre las que se resalta la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad \u00a0del amparo, esto es, su car\u00e1cter subsidiario o residual, pues \u00a0esta s\u00f3lo resulta ante la ausencia de un instrumento \u00a0constitucional o legal dise\u00f1ado para ser utilizado mediante \u00a0las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, \u00a0que no se puede utilizar la \u00absalvaguarda \u00a0 constitucional\u00bb como \u00a0un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de otros derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0gestor pretende se \u00a0\u00abordene \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le permita continuar en \u00a0listado de admitidos y se suspenda el concurso para efectos de evitar \u00a0un mayor perjuicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen \u00a0de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a04 de julio de 2008 la Universidad del Valle le confiere el t\u00edtulo \u00a0de Bi\u00f3logo a Jes\u00fas Johany \u00c1ngel Ledesma \u00a0(fl. \u00a07). \u00a0<\/p>\n<p>b) El quejoso \u00a0adquiere en el Banco Popular el pin No. 3273275400 el 3 de mayo de \u00a02013 \u00a0(fl. \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 28 de julio \u00a0siguiente, dentro del \u00abConcurso \u00a0Docente y Directivos Docentes 2012-2013\u00bb, \u00a0present\u00f3 el examen correspondiente el d\u00eda 28 de julio \u00a0de 2013, obteniendo como puntaje \u00ab59,65 \u00a0NO APROBADO. No continua en el concurso\u00bb \u00a0(fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>d) Sea del caso \u00a0precisar que el interesado afirm\u00f3, de una parte, que realiz\u00f3 \u00a0varios requerimientos telef\u00f3nicos a las entidades acusadas \u00a0manifest\u00e1ndole su descontento con el \u00abpuntaje \u00a0obtenido\u00bb \u00a0e inform\u00f3 que el link dispuesto para las reclamaciones no \u00a0arrojaba ning\u00fan soporte de envi\u00f3 y, de otra, que en \u00a0agosto del a\u00f1o pasado los organismos cuestionados publicaron \u00a0el \u00ablistado \u00a0de reclamaciones\u00bb \u00a0pero \u00e9l no se encontraba en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, el \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente por \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a \u00a0la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde \u00a0pudo allegar \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino logre convertirse en senda paralela a \u00a0la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como \u00a0aqu\u00ed acontece, pues es \u00a0indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su \u00a0inconformidad, \u00a0frente al \u00a0acto administrativo que lo excluy\u00f3 de la Convocatoria 221 a \u00a0249 de 2012 y 253 de 2013 para proveer empleos vacantes \u00abdirectivos \u00a0docentes y docentes que presten su servicio educativo a poblaci\u00f3n \u00a0afrocolombiana, negra, raizal y palenquera\u00bb \u00a0por la desatenci\u00f3n a las \u00abreclamaciones\u00bb \u00a0elevadas, pues no qued\u00f3 registrado en el listado publicado en \u00a0agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por supuesto, dicho objetivo, \u00a0mal lo puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0excepcional, que no es el camino id\u00f3neo para tal efecto y por \u00a0ende ha \u00a0de colegirse que \u00a0la protecci\u00f3n deviene improcedente por el incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiaridad, \u00a0toda vez que, lo pretendido por aquel es, a la postre, ser \u00a0reintegrado \u00abal \u00a0concurso de m\u00e9ritos\u00bb \u00a0al cual se inscribi\u00f3 y del que result\u00f3 excluido a \u00a0trav\u00e9s del acto en que se manifest\u00f3 la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n, la que se presume legal, asunto del cual no \u00a0puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario \u00a0natural donde \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que \u00a0la actora discuta el derecho que reclama\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha \u00a0relevado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0decisi\u00f3n censurada es un acto administrativo cuya legalidad \u00a0debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, sin que le \u00a0sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador \u00a0contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial que en la \u00a0\u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la \u00a0cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a09 Ago. 2012, Rad. 00002-03). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconformidades contra actos administrativos emitidos en el tr\u00e1mite \u00a0de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, \u00a0por regla general, no son susceptibles de debate a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues, para ello concierne al afectado \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n competente y a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el efecto \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna \u00a0nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas \u00a0acciones legales, en las que incluso pod\u00eda solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional que regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 \u00a0de la Ley 1437 de 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que era \u00a0procedente recurrir a ellos y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora \u00a0bien, sea del caso precisar que, si bien el quejoso alega que el \u00a0amparo impetrado es con el fin de evitar \u00abun \u00a0perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es, que de \u00a0las \u00a0pruebas aportadas al plenario, dentro de las cuales no aparece la \u00a0reclamaci\u00f3n como lo ordena la convocatoria, no hay evidencia \u00a0de la existencia de este, pues no basta con anunciar que se est\u00e1 \u00a0causando un da\u00f1o, lo cual es necesario, sino que es forzoso \u00a0demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese punto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0s\u00f3lo \u00a0tiene [esa] calidad (\u2026) aqu\u00e9l da\u00f1o que revista \u00a0cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente \u00a0eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e \u00a0impostergables propias de la tutela (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 1\u00ba \u00a0Sep. 2011, rad. 00194-01) \u00a0<\/p>\n<p>9. Y, en lo que se \u00a0refiere a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de la prerrogativa establecida por el \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, no se halla \u00a0acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta \u00a0salvaguarda, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-, \u00a0o el \u00a0Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u00a0&#8211; ICFES, \u00a0hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0asuntos como el aqu\u00ed ventilado, pues como lo ha expuesto \u00a0esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>10. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9523-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}