{"id":91352,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9524-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9524-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9524-2015\/","title":{"rendered":"STC 9524 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9524-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a070001-22-14-000-2014-00195-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 14 de mayo de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, que neg\u00f3 la tutela de Blanca Stella Mu\u00f1oz \u00a0Arrieta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0siendo vinculados Francisco Javier Arroyo Mercado, la Inmobiliaria de \u00a0la Costa Ltda, Alberto El\u00edas Arce Romero, Rober Mier Mart\u00ednez \u00a0y las personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario \u00a0a sus garant\u00edas, la totalidad de lo actuado en la pertenencia \u00a0que instaur\u00f3 Francisco Javier Arroyo Mercado en contra suya y \u00a0la Inmobiliaria de la Costa Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (folio1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que para la fecha en que se instaur\u00f3 el libelo (abril 11 de \u00a02013), era aplicable la Ley 1561 de 2012 que consagr\u00f3 el \u00a0juicio verbal especial para otorgar t\u00edtulo de propiedad a \u00a0poseedores de un predio urbano o \u00abpeque\u00f1a \u00a0entidad econ\u00f3mica\u00bb \u00a0cuyos aval\u00faos catastrales no superaran los doscientos \u00a0cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el precio del bien ra\u00edz objeto de usucapi\u00f3n es \u00a0inferior a ese tope. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Despacho admiti\u00f3 la demanda como ordinaria, tal como se \u00a0pidi\u00f3 en la misma, en la que adem\u00e1s se dijo que la \u00a0vivienda era de inter\u00e9s social sin aportar prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el acusado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque le \u00a0dio al asunto un tr\u00e1mite distinto al que correspond\u00eda y \u00a0dict\u00f3 sentencia favorable a las s\u00faplicas (noviembre 29 \u00a0de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que fue emplazada y se enter\u00f3 de lo ocurrido \u00abmuy \u00a0recientemente\u00bb \u00a0cuando obtuvo un certificado de tradici\u00f3n, por lo que se \u00a0surti\u00f3 a sus \u00abespaldas \u00a0y sin haber tenido una defensa t\u00e9cnica ni siquiera aparente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se invalide el \u00a0litigio y comunique lo resuelto a la Oficina de Registro (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo \u00a0dio curso al amparo y enter\u00f3 al convocado y a Francisco Javier \u00a0Arroyo Mercado (folios 8, 9 y 15); luego desestim\u00f3 la \u00a0salvaguarda (octubre 7 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Esta Sala, luego de recibir el asunto de su hom\u00f3loga laboral \u00a0por competencia, dej\u00f3 sin efecto lo actuado porque no se cit\u00f3 \u00a0al auxiliar de la justicia que se le nombr\u00f3 a la petente ni a \u00a0la Inmobiliaria de la Costa Ltda. Cumplido esto dict\u00f3 \u00a0sentencia que apelada, fue enviada a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo dijo que el asunt\u00f3 \u00a0se adelant\u00f3 como abreviado conforme a la Ley 9\u00aa de 1989 \u00a0por tratarse de un inmueble de \u00abinter\u00e9s \u00a0social\u00bb \u00a0y no del saneamiento de t\u00edtulos que conlleven falsa tradici\u00f3n \u00a0(Ley 1561 de 2012) (folios 59 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de los indeterminados pidi\u00f3 acceder a las \u00a0s\u00faplicas en cuanto se prueben los hechos que las fundamentan \u00a0(folios 69 y 70). \u00a0<\/p>\n<p>Francisco \u00a0Javier Arroyo Mercado refiri\u00f3 que el valor comercial de la \u00a0casa es de catorce millones setecientos ochenta y cinco mil \u00a0quinientos pesos ($14.785.500); que vive all\u00ed hace ocho a\u00f1os \u00a0con sus cinco hijos y que el caso ya concluy\u00f3 (folios 76 y \u00a078). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque \u00a0la gestora puede invocar su indebida notificaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del recurso de revisi\u00f3n y no demostr\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable (folios 79 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0quejosa dijo que en ning\u00fan momento cuestion\u00f3 la manera \u00a0en que se produjo su enteramiento dentro de la contienda; que s\u00f3lo \u00a0hizo menci\u00f3n a ello para explicar por qu\u00e9 hasta ahora \u00a0ejerce el resguardo y que su censura se circunscribe al \u00abtr\u00e1mite \u00a0inadecuado\u00bb \u00a0(folios 90 y 91). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Si bien transcurri\u00f3 un holgado lapso desde la fecha de la \u00a0providencia que se revisa (mayo 14 de 2015), ello obedeci\u00f3 a \u00a0que el memorial de alzada fue ingresado por la Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal el 18 de junio pasado; el recurso fue concedido al d\u00eda \u00a0siguiente y se envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 7 de julio de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el querellado vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas denunciadas por tramitar la pertenencia que motiva \u00a0el ataque como abreviada y no como lo regula la Ley 1561 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se produce en los eventos \u00a0en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto \u00a0de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que se acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n aducida. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se encuentra comprobado lo que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que Francisco Javier Arroyo Mercado formul\u00f3 demanda de \u00a0usucapi\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social contra Blanca \u00a0Stella Mu\u00f1oz Arrieta y la Inmobiliaria de la Costa Ltda, \u00a0respecto del fundo con matr\u00edcula 340-52749 (folios 2 y 3 \u00a0cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo la admiti\u00f3 \u00a0como abreviada y dio traslado por diez d\u00edas (abril 12 de \u00a02013), folios 1 y 2 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que los propietarios fueron notificados por intermedio de curador \u00a0ad-litem \u00a0(junio \u00a020 del mismo a\u00f1o), quien no excepcion\u00f3, folios 18 a 20 \u00a0cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que el funcionario cognoscente dict\u00f3 sentencia accediendo a \u00a0las pretensiones porque Arroyo Mercado acredit\u00f3 una posesi\u00f3n \u00a0superior a cinco a\u00f1os (noviembre 29 de 2013), y no fue apelada \u00a0(folios 105 a 109 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que el bien ra\u00edz fue avaluado catastralmente en el a\u00f1o \u00a02013 en nueve millones quinientos setenta mil pesos ($9.570.000), \u00a0folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Que este libelo se radic\u00f3 el 26 de septiembre del a\u00f1o \u00a0pasado (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n, pero por los motivos \u00a0que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Si \u00a0bien Blanca Stella Mu\u00f1oz Arrieta fue emplazada dentro del \u00a0pleito, dijo expresamente en la impugnaci\u00f3n que no cuestionaba \u00a0su enteramiento y con esto reconoci\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0que se le hizo a trav\u00e9s de curador ad-litem \u00a0con todas las consecuencias legales que implica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida no es viable la acci\u00f3n de revisi\u00f3n sugerida \u00a0por el Tribunal para debatir dicha comunicaci\u00f3n conforme a la \u00a0causal 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que prev\u00e9 \u00abEstar \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el \u00a0art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad\u00bb, \u00a0pues, \u00a0se reitera, no efectu\u00f3 ning\u00fan reparo contra dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0En \u00a0la tarea de depurar los eventos en las que es viable atacar un acto \u00a0mediante este medio, la Corte ha fijado una regla o cl\u00e1usula \u00a0de oportunidad, que consiste en exigir que se interponga en un plazo \u00a0no superior a los seis meses posteriores a su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, \u201cs\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no \u00a0permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u201d, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u201cseis meses\u201d, a menos \u00a0que exista causa justificativa para su elongaci\u00f3n (CSJ \u00a0STC de 27 \u00a0de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 5 de marzo \u00a0de 2015, STC2253). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-ex\u00e1mine, \u00a0entre \u00a0la comunicaci\u00f3n del auto admisorio a la promotora a trav\u00e9s \u00a0del auxiliar de la justicia (junio 20 de 2013) y \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n de este amparo (septiembre 26 de 2014), \u00a0transcurri\u00f3 un lapso superior al semestre que la \u00a0jurisprudencia ha considerado como razonable, de donde se tiene que \u00a0no se satisfizo la exigencia de la inmediatez; incluso, tomando \u00a0como referencia la fecha del fallo civil (noviembre \u00a029 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no \u00a0es dable acudir tard\u00edamente a este medio excepcional, ya que \u00a0el debate en torno al procedimiento fue zanjado con suma antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional \u00a0datan de hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface \u00a0la exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 de dic. de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de \u00a0marzo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Aun superando la anterior circunstancia no se advierte una v\u00eda \u00a0de hecho en el litigio, dado que el Despacho acusado lo adelant\u00f3 \u00a0conforme al numeral 1\u00ba de art\u00edculo 94 de la Ley 388 de \u00a01997 que modific\u00f3 la Ley 9\u00aa de 1989 que prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, que se ajusten a lo previsto en el art\u00edculo 51 de la \u00a0Ley 9 de 1989, se \u00a0tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en proceso abreviado, \u00a0de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en la Ley 9 de 1989 y en las disposiciones \u00a0adicionales contenidas en la presente Ley (resalta \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en la demanda se invoc\u00f3 la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0estraordinaria (sic) de dominio de un inmueble de inter\u00e9s \u00a0social\u00bb \u00a0entendido este, seg\u00fan el art\u00edculo 117 de la Ley 1450 de \u00a02011, como \u00abla \u00a0unidad habitacional que cumple con los est\u00e1ndares de calidad \u00a0en dise\u00f1o urban\u00edstico, arquitect\u00f3nico y de \u00a0construcci\u00f3n y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (135 smlmv)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, el aval\u00fao catastral del predio para el a\u00f1o \u00a02013 \u00a0era de nueve millones quinientos setenta mil pesos ($9.570.000), y \u00a0con ello se reafirma la viabilidad de dicha v\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, sin necesidad de entrar a establecer si se acogen o no los \u00a0planteamientos en menci\u00f3n, lo cierto es que a las rese\u00f1adas \u00a0conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, \u00a0como se dijo, fueron fruto de una valoraci\u00f3n respetable; labor \u00a0en la que no se puede interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte que \u00a0con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}