{"id":91353,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9525-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9525-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9525-2015\/","title":{"rendered":"STC 9525 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9525-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01540-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por Paula Andrea Pardo Ram\u00edrez y Ligia \u00a0Osorio de Ram\u00edrez en frente del Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito y la Inspecci\u00f3n Cuarta Especializada, ambos de \u00a0Barranquilla, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Diego \u00a0Omar P\u00e9rez Salas, Guiomar Porras del Vecchio y Sonia Esther \u00a0Rodr\u00edguez Noriega. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Las gestoras deprecan, como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad \u00a0humana, vida digna, vivienda y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio \u00a0ordinario reivindicatorio que \u00a0Rosa Antonia Coral Erazo le formul\u00f3 a la primera de ellas, a \u00a0Yaneth Ram\u00edrez Osorio, a Carlos Arango Ram\u00edrez, a \u00a0Dayana y a Enrique Pardo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A Yaneth \u00a0Ram\u00edrez Osorio, \u00a0una \u00abfamiliar\u00bb \u00a0de ellas, le fue \u00abvendido\u00bb \u00a0el predio objeto de la acci\u00f3n de dominio sub \u00a0lite; \u00a0lo propio, por parte de Marco Tulio Pertuz Santris, quien fungi\u00f3 \u00a0como \u00abrematante\u00bb \u00a0del mismo en un juicio \u00abejecutivo\u00bb \u00a0que otrora se adelant\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0As\u00ed las cosas, y no obstante que la all\u00ed demandante no \u00a0era la \u00abpropietaria\u00bb \u00a0del se\u00f1alado inmueble, lo cual se plante\u00f3 \u00abdentro \u00a0de las excepciones presentadas\u00bb \u00a0a t\u00edtulo de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n\u00bb, \u00a0una vez adelantadas las etapas correspondientes, el despacho \u00a0encartado dict\u00f3 sentencia estimatoria de primer grado el 11 de \u00a0diciembre de 2013, disponiendo la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb \u00a0del mentado bien ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El extremo \u00a0demandado apel\u00f3 esa resoluci\u00f3n, acaeciendo que el \u00a0tribunal accionado la confirm\u00f3 el 2 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Esas decisiones incurrieron en anomal\u00eda por cuanto no \u00a0valoraron \u00abobjetivamente\u00bb \u00a0las pruebas compiladas, al punto que omitieron \u00abhacer \u00a0menci\u00f3n o referencia al acervo probatorio aportado\u00bb \u00a0por la parte pasiva del pleito, comoquiera que de haber procedido de \u00a0manera distinta los falladores \u00abse \u00a0hubiese[n] dado cuenta que la defensa de la demandante estaba \u00a0envuelta en falsedades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Fue por lo pret\u00e9rito que se formul\u00f3 \u00abdenuncia \u00a0penal\u00bb \u00a0por \u00abfalsedad \u00a0y fraude procesal\u00bb \u00a0contra el mentado rematante-vendedor, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0frente a Rosa Coral Erazo y a Ray Lara Zarache, resultando que \u00abhace \u00a0poco menos de una semana se radic\u00f3 por parte de la delegada \u00a0Fiscal\u00eda, ante los jueces penales municipales en turno, con \u00a0funciones de control de garant\u00edas, la solicitud de audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n formal y medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Sin embargo, como fue ordenada \u00abla \u00a0entrega del inmueble\u00bb, \u00a0comision\u00e1ndose al efecto a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0recriminada, esta fij\u00f3 la fecha del 10 de junio de 2015, \u00a0ocasi\u00f3n en que la segunda de las promotoras, con sustento en \u00a0el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0opuso en calidad de \u00abposeedora\u00bb \u00a0dado que las sentencias dictadas \u00abno \u00a0producen efectos\u00bb \u00a0sobre ella por cuanto no fue parte del litigio; con todo, se volvi\u00f3 \u00a0a programar la data del 7 de julio del a\u00f1o que avanza para \u00a0continuar con el desalojo, lo que transgrede sus prerrogativas, tanto \u00a0m\u00e1s que en esa edificaci\u00f3n mora su progenitora que \u00a0tiene 100 a\u00f1os y padece quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se ordene \u00absuspender \u00a0la \u00a0diligencia de entrega del inmueble\u00bb \u00a0de marras \u00abhasta \u00a0que la justicia penal decida lo atinente a la suspensi\u00f3n \u00a0definitiva y restablecimiento del inmueble objeto de la \u00a0controversia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0presente actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 2 de julio de 2015, al estimar que la \u00a0reclamaci\u00f3n comprende la sentencia que en el sub \u00a0lite \u00a0all\u00ed se dict\u00f3 en segunda instancia (fls. 298 y 299). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le dio tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto del d\u00eda 9 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o (fls. 303 y 304). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho recriminado, en resumen, sostuvo que \u00abno \u00a0se le ha violado el debido proceso y mucho menos el derecho de \u00a0defensa a [\u2026] Paula Andrea Pardo \u00a0Ram\u00edrez\u00bb quien pese a haber sido notificada del prove\u00eddo \u00a0admisorio no plante\u00f3 \u00abninguna excepci\u00f3n de fondo \u00a0tendiente a enervar las pretensiones de la demanda\u00bb \u00a0ni formul\u00f3 \u00aben \u00a0reconvenci\u00f3n pertenencia\u00bb; \u00a0asimismo, adujo que \u00abla \u00a0accionante Ligia Osorio de Ram\u00edrez no es parte en dicho \u00a0proceso, existiendo falta de legitimaci\u00f3n al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inspecci\u00f3n de polic\u00eda querellada acot\u00f3, en \u00a0compendio, tras rese\u00f1ar brevemente el decurso de la comisi\u00f3n \u00a0emprendida, que no acogi\u00f3 la \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0planteada por la \u00abmadre \u00a0de la demandada Janeth \u00a0Ram\u00edrez Osorio\u00bb, \u00a0y a secuela de ello \u00abse \u00a0reiter\u00f3 la orden de entrega\u00bb; \u00a0agreg\u00f3 que el 7 de julio del a\u00f1o que avanza \u00abno \u00a0se llev\u00f3 a cabo la continuaci\u00f3n de la mentada \u00a0diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal encartado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Observada la \u00a0censura planteada resulta evidente que las reclamantes, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan su \u00a0inconformismo, por supuestamente obrar causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Respecto \u00a0de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda querellada, por cuanto est\u00e1 \u00a0adelantando la diligencia de entrega comisionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las dem\u00e1s acreditaciones arrimadas, se vislumbran \u00a0las siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Gestiones adelantadas en torno a la denuncia penal instaurada, donde \u00a0se ve como \u00faltima gesti\u00f3n que la \u00abaudiencia \u00a0preliminar\u00bb \u00a0fijada para el d\u00eda 19 de junio de 2015, fue reprogramada \u00a0 (fls. 26 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Fallo estimatorio de 11 de diciembre de 2013, proferido por el \u00a0despacho \u00a0censurado (fls. 100 a 108). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Providencia \u00a0de 2 de octubre de 2014, emitida por la colegiatura accionada, que \u00a0ratific\u00f3 la de primer grado (fls. 109 a 118). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Acta de 10 de marzo del a\u00f1o que avanza, por la que la \u00a0inspecci\u00f3n de polic\u00eda acusada dio inicio a la \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de entrega comisionada\u00bb, \u00a0data en que Ligia \u00a0Osorio de Ram\u00edrez, mediante abogado, formul\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0en calidad de poseedora, planteamiento que fue \u00abrechazado\u00bb \u00a0y ante el cual formul\u00f3 \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0en punto del cual se indic\u00f3 que habr\u00e1 \u00a0\u00abpronuncia[miento] \u00a0al final de esta diligencia entendi\u00e9ndose como final al \u00a0momento en que se materialice la entrega real y material del \u00a0inmueble\u00bb, \u00a0siendo que la misma se suspendi\u00f3 fij\u00e1ndose como nueva \u00a0fecha el 7 de julio de 2015 (fls. 65 a 74). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Documento p\u00fablico arrimado por la aludida comisionada en que \u00a0se da cuenta que el d\u00eda arriba enunciado no se llev\u00f3 a \u00a0cabo la \u00abdiligencia\u00bb \u00a0por cuanto que \u00abno \u00a0se cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb \u00a0y se est\u00e1 a la espera de la resoluci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional (fl. 335). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto importa con el ataque encausado contra la colegiatura y el \u00a0despacho \u00a0recriminados, \u00a0cumple \u00a0relevar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En primer orden, que Ligia Osorio de Ram\u00edrez no \u00a0es \u00a0sujeto procesal del litigio en \u00a0que se adoptaron los fallos de primer y segundo grado por aquellos \u00a0emitidos, \u00a0esto es, que no detent\u00f3 condici\u00f3n sustancial o adjetiva \u00a0ninguna dentro del mismo que posibilite la directa \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de sus \u00a0prerrogativas fundamentales se\u00f1aladas en el escrito genitor, \u00a0derivadas de la emisi\u00f3n de esos concretos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, \u00a0exclusivamente \u00a0ella, \u00a0adolezca de legitimaci\u00f3n en la causa para accionar, \u00a0eso s\u00ed, \u00fanicamente frente a tales autoridades, \u00a0ya que el proceder desplegado por aquellos \u00a0\u00fanicamente \u00a0regul\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los contradictores all\u00ed \u00a0actuantes, dentro de los que no se halla, it\u00e9rase, la \u00a0mencionada \u00a0tutelista. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Depurado lo anterior, y en lo que ata\u00f1e con la censora Paula \u00a0Andrea Pardo Ram\u00edrez, ha de decirse que la concesi\u00f3n de \u00a0la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se \u00a0atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la inmediatez, \u00a0dado el amplio t\u00e9rmino verificado desde que fueron dictados \u00a0los fallos de primera y segunda instancia que las precitadas \u00a0autoridades querelladas profirieron, lo cual aconteci\u00f3, en su \u00a0orden, los d\u00edas 11 \u00a0de diciembre de 2013 y 2 de octubre de 2014, \u00a0habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo \u00a0hasta el 1\u00ba de julio de 2015, m\u00e1xime \u00a0que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e \u00a0impostergable de la protecci\u00f3n implorada, aun como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- \u00a0Es \u00a0por eso que la aludida actora no puede acudir a este medio de \u00a0resguardo para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues, pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad \u00a0para interponer la tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un \u00a0plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) \u00a0meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que \u00a0no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la \u00a0protecci\u00f3n r\u00e1pida de los derechos fundamentales de la \u00a0persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para \u00a0predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho \u00a0en el tiempo, se desestructura de suyo; no tiene premura quien \u00a0voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n \u00a0por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- \u00a0Sobre el mentado \u00abrequisito \u00a0general de procedencia\u00bb \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional en que necesariamente ha de \u00a0repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En lo que incumbe con la censura enfilada en frente de la inspecci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda enjuiciada, cabe se\u00f1alar que la reclamaci\u00f3n \u00a0de Ligia \u00a0Osorio de Ram\u00edrez, \u00a0quien es la promotora que se duele del actuar de aquella, es del todo \u00a0temprana dado que contra la decisi\u00f3n de \u00abrechazo\u00bb \u00a0de su \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0a la \u00abentrega\u00bb \u00a0comisionada, adoptada en el decurso de la \u00abdiligencia\u00bb \u00a0iniciada el 10 de junio de \u00a0la presente anualidad, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n conforme al inciso final del \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, con lo cual, como es de entender, no \u00a0hay lugar a la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que se halla pendiente de decidirse sobre la concesi\u00f3n \u00a0del aludido medio de impugnaci\u00f3n propuesto por la mentada \u00a0reclamante contra la resoluci\u00f3n tomada dentro de la diligencia \u00a0que aqu\u00ed es objeto de reparo, por lo que dentro del citado \u00a0litigio la quejosa tiene posibilidades de defensa que se encuentran \u00a0en curso de decisi\u00f3n, motivo por el cual, de \u00a0ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del \u00a0juzgador tutelar, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, m\u00e1xime \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia \u00a0paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0al efecto que, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta \u00a0Corporaci\u00f3n reiteradamente en punto de asuntos que guardan \u00a0armon\u00eda con el aqu\u00ed abordado: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ste \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}