{"id":91354,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9536-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9536-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9536-2015\/","title":{"rendered":"STC 9536 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9536-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01536-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por Jos\u00e9 \u00a0Fernando Arango Lizarazo en frente de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el \u00a0magistrado Carlos Alberto Romero S\u00e1nchez, tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de esa \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por la colegiatura encartada dentro del juicio ejecutivo singular que \u00a0a \u00e9l, a Mar\u00eda Luisa Arango Lizarazo, Juan Adolfo \u00a0Delgado Sierra y Contactos Ingenier\u00eda Limitada les formul\u00f3 \u00a0el Banco Cafetero S. A., cuya cesionaria es Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Promovido el pleito sub \u00a0ex\u00e1mine y \u00a0avocado como fue por el Despacho Quinto \u00a0Civil del Circuito de \u00a0Cali, \u00a0este \u00aborden\u00f3 \u00a0librar mandamiento de pago [\u2026] el d\u00eda 20 de noviembre \u00a0de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En varios \u00a0bienes \u00a0recayeron cautelas, entre ellos, sobre el \u00abinmueble \u00a0identificado con la [M]atr[\u00ed]cula [I]nmobiliaria No. \u00a0370-0364048 de la [O]ficina de Instrumentos P\u00fablicos de [\u2026] \u00a0Cali, cuya existencia ha tenido el uso de una bodega con todas sus \u00a0instalaciones y servicios p\u00fablicos\u00bb. \u00a0Empero, no obstante que fue \u00abcomisionado\u00bb \u00a0su \u00absecuestro\u00bb, \u00a0lo cierto es que \u00abla \u00a0parte ejecutante [no] hizo las diligencias necesarias para \u00a0perfeccionar las medidas cautelares\u00bb \u00a0en punto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Siguiendo las etapas propias del rito, la aludida c\u00e9lula \u00a0judicial dict\u00f3 sentencia de 15 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0A pesar que \u00abhan \u00a0transcurrido m\u00e1s de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os para \u00a0finiquitar un proceso ejecutivo sin oposici\u00f3n\u00bb, \u00a0lo cierto es que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n final [\u2026] no se alcanza a verificar dentro de \u00a0la controversia en an\u00e1lisis\u00bb \u00a0habida cuenta que a\u00fan no se ha celebrado el \u00abremate\u00bb, \u00a0siendo que entretanto \u00abel \u00a0inmueble- bodega-permanece en continuo deterioro\u00bb \u00a0ya que \u00abha \u00a0sido objeto de un total desmantelamiento por obra de malhechores, \u00a0quienes se han llevado techos, bater\u00edas sanitarias, puertas, \u00a0baldosas, etc., quedando escasamente los muros de su construcci\u00f3n \u00a0[\u2026], pues siempre ha carecido de vigilancia adecuada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0A consecuencia de lo anterior y de que \u00abexiste \u00a0tanta inactividad del ejecutante en el proceso\u00bb, \u00a0inst\u00f3 la declaraci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito \u00a0del sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0a \u00a0fin de que el mismo se d\u00e9 por terminado, acaeciendo que por \u00a0providencia de 14 de noviembre de 2014, emitida por el juzgado \u00a0convocado, esa petici\u00f3n le fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Contra esa resoluci\u00f3n interpuso apelaci\u00f3n, deviniendo \u00a0que el tribunal censurado la ratific\u00f3 el 27 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Tales determinaciones, enrostra, albergan irregularidad ya que est\u00e1n \u00a0\u00abvulnerando \u00a0los principios constitucionales fundamentales consagrados en el \u00a0art\u00edculo 16, el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 95 \u00a0y los art\u00edculos 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0pudi\u00e9ndosele agregar a lo anterior la intranquilidad y el \u00a0stress que le generan la incertidumbre\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que los \u00aboperadores \u00a0del presente proceso han tenido una actividad \u00ednfima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0ordene \u00a0\u00abejecutar \u00a0la orden prevista en el literal b) del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho citado acot\u00f3, en suma, que el prove\u00eddo que \u00a0dict\u00f3 en primera instancia se basa \u00aben \u00a0un argumento considerado razonable, que se concreta en la \u00a0inobservancia [\u2026] del requisito legal del plazo de inactividad \u00a0procesal, exigido en el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal enjuiciado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, en \u00faltimas, contra el auto de 27 de abril de \u00a02015 dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del \u00a0sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0(fls. 26 a 31, cuaderno 1 copias) y mandamiento de pago de 20 de \u00a0noviembre de 1998 (fls. 32 y 33). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo de 4 de febrero de 1999, que decret\u00f3 el \u00a0\u00abembargo \u00a0y posterior secuestro\u00bb \u00a0del inmueble con Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. \u00a0370-364048 (fl. 59, cdno. 2 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Sentencia de 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de \u00a0Cali, \u00a0en que, tras tener por no probadas las excepciones de fondo, orden\u00f3 \u00a0proseguir la ejecuci\u00f3n (fls. 267 a 280, cuaderno 1 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Providencia de 13 de febrero de 2013, aprobatoria de la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fl. 291, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 12 de abril de ese a\u00f1o que \u00abacept\u00f3\u00bb \u00a0la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito (fls. 318 y 319). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Memorial de fecha 16 de octubre de 2014 con que el quejoso, \u00a0directamente y sin acreditar derecho de postulaci\u00f3n, deprec\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n del \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb \u00a0(fl. 323). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Auto de 14 de noviembre de 2014, mediante el cual la c\u00e9lula \u00a0judicial citada deneg\u00f3 la petici\u00f3n de marras ya que no \u00a0se dan los presupuestos normativos para acogerla en vista que \u00a0\u00abdurante \u00a0el interregno [\u2026] antes mencionado\u00bb, \u00a0esto es, en los dos a\u00f1os anteriores a la data de solicitud, se \u00a0adelantaron actuaciones \u00abocurridas \u00a0las \u00faltimas de estas por lo dispuesto en autos fechados el 13 \u00a0de febrero de 2013 y [el] 12 de abril de ese mismo a\u00f1o. Por \u00a0consiguiente, resulta di\u00e1fano concluir que el presupuesto \u00a0esencial de la inactividad procesal no se cumple en este caso\u00bb \u00a0(fls. 324 cdno. 1 copias y 1 cdno. 2 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Determinaci\u00f3n ratificatoria de 27 de abril de 2015, dictada \u00a0por la sala enjuiciada (fls. 30 a 35, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse \u00a0que la providencia proferida en segundo grado por el tribunal \u00a0cuestionado, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular \u00a0sostuvo, entre otras reflexiones, que \u00abel \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb \u00a0instituye \u00abdos \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1cticas distintas: en la primera, establece \u00a0que la terminaci\u00f3n anormal del proceso (o de la actuaci\u00f3n) \u00a0se produce a consecuencia del incumplimiento (o cumplimiento \u00a0extempor\u00e1neo) de una carga procesal, por parte de aquel \u00a0extremo del litigio al que le corresponde atenderla, previo \u00a0requerimiento del juez de la causa; en la segunda, incorpora una \u00a0causal objetiva de terminaci\u00f3n del proceso, \u00fanicamente \u00a0determinada por el hecho de haber permanecido el expediente inactivo \u00a0en secretar\u00eda -porque no se solicita o realiza ninguna \u00a0actuaci\u00f3n- por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os (para los \u00a0casos en que existe sentencia ejecutoriada), contado desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima \u00a0diligencia o actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0adujo que \u00abresulta \u00a0evidente que tanto la solicitud de la parte interesada como la \u00a0decisi\u00f3n del a quo, se fundamentaron en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la hip\u00f3tesis descrita en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo General del Proceso, cuesti\u00f3n que \u00a0delanteramente impone aclarar, que ninguna incidencia para la \u00a0decisi\u00f3n -m\u00e1s all\u00e1 de servir para contabilizar \u00a0el t\u00e9rmino pertinente- pueden tener las afirmaciones del \u00a0recurrente relativas a la falta de actuaci\u00f3n o cumplimiento de \u00a0cargas por parte del juez o de la parte actora, pues es tema que no \u00a0cobra relevancia para la aplicaci\u00f3n de la causal objetiva que \u00a0en este caso se encuentra en debate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acot\u00f3, \u00abse \u00a0advierte que la providencia censurada debe confirmarse, teniendo en \u00a0cuenta que, como lo asegur\u00f3 el juez de instancia, los \u00a0requisitos de la norma referida no est\u00e1n dados en este caso, \u00a0pues, se itera, de acuerdo con la misma, resulta imperativo que el \u00a0proceso se encuentre inactivo en la secretar\u00eda del juzgado, \u00a0porque no se realiza o solicita ninguna actuaci\u00f3n durante el \u00a0t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, condici\u00f3n que no es \u00a0predicable en este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, puso de presente, \u00abaflora \u00a0del plenario que antes de que se presentara la solicitud de \u00a0desistimiento t\u00e1cito (16 de octubre de 2014), el despacho a \u00a0cargo hab\u00eda emitido el auto por el cual se reconoci\u00f3 la \u00a0cesi\u00f3n efectuada favor de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos Ltda., notificado por estado el 16 de abril \u00a0de 2013, esto es, con menos de los dos a\u00f1os de antelaci\u00f3n \u00a0requeridos para la aplicaci\u00f3n de la figura del desistimiento \u00a0t\u00e1cito, raz\u00f3n por la cual, no es posible afirmar que \u00a0para cuando se peticion\u00f3 la misma, se encontraba cumplido el \u00a0t\u00e9rmino de inactividad requerido en la ley para el efecto\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que, aun\u00f3, \u00abcontrario \u00a0a lo que se alega por la parte recurrente esa actuaci\u00f3n bien \u00a0puede tenerse como puntal temporal para efectuar el conteo del \u00a0t\u00e9rmino correspondiente, pues como viene de verse, la misma \u00a0normativa en cita, prev\u00e9 que la cuenta se efectuar\u00e1 \u00a0desde \u201cla \u00faltima notificaci\u00f3n\u201d y al mismo \u00a0tiempo, en el literal c) del numeral 2\u00ba, \u00a0dispone que \u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0oficio \u00a0o a \u00a0petici\u00f3n \u00a0de parte, de \u00a0cualquier naturaleza, \u00a0interrumpir\u00e1 \u00a0los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo\u201d\u00bb \u00a0(destacado original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, realz\u00f3, \u00abresulta \u00a0claro que \u201cel \u00a0juzgador no s\u00f3lo debe reparar en los referidos plazos \u00a0objetivos (1 \u00f3 2 a\u00f1os, seg\u00fan el caso), sino \u00a0tambi\u00e9n en las dem\u00e1s actuaciones \u201cde cualquier \u00a0naturaleza\u201d llevadas a cabo por las partes durante el tr\u00e1mite \u00a0del juicio, puesto que el desistimiento t\u00e1cito constituye una \u00a0forma anormal de terminaci\u00f3n de los procesos que \u00a0s\u00f3lo sanciona la absoluta inactividad de las partes. Con \u00a0otras palabras, el desistimiento t\u00e1cito s\u00f3lo tiene \u00a0lugar, en la hip\u00f3tesis del numeral 2\u00ba \u00a0del inciso 1o \u00a0del art\u00edculo 317 del CGP, cuando \u00a0el proceso ha sido completamente abandonado, o lo que es igual, \u00a0cuando la inactividad total de las partes revela en forma inequ\u00edvoca \u00a0su desinter\u00e9s en el pleito\u00bb \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0adujo, \u00abes \u00a0preciso insistir en que si bien el recurrente relieva la inactividad \u00a0procesal de la parte actora frente al tr\u00e1mite de las cautelas \u00a0puestas a disposici\u00f3n del plenario, esa es cuesti\u00f3n que \u00a0no sirve de fundamento para la aplicaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis \u00a0objetiva establecida para decretar la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por desistimiento t\u00e1cito, cuya procedencia depende de la \u00a0culminaci\u00f3n del plazo de inactividad previsto en la ley\u00bb; \u00a0empero, expres\u00f3, \u00abtambi\u00e9n \u00a0cabe aclarar que aunque esa inactividad podr\u00eda dar lugar al \u00a0requerimiento que se encuentra concebido en el numeral 1o \u00a0del art\u00edculo 317 del C. de P. C., lo cierto es que el caso \u00a0presente ni siquiera ello tiene lugar, puesto que lo referente a la \u00a0materializaci\u00f3n de las medidas cautelares no es asunto que \u00a0corra a cuenta o competa en forma exclusiva a la parte actora (inciso \u00a01o \u00a0del art\u00edculo 523 e incisos 5o \u00a0y \u00a06o \u00a0del art\u00edculo 543 ib\u00eddem)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al resguardo de dichos argumentos y otros de an\u00e1logo perfil \u00a0adopt\u00f3 la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental \u00a0absoluto enrostrada, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n en antes vista dimana que la \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se \u00a0guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el \u00a0litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, en suma, que al no estar dados los requerimientos legales para \u00a0aplicar el desistimiento t\u00e1cito en el asunto sub \u00a0lite, \u00a0comoquiera que al ya haber sido dictada sentencia el objetivo lapso \u00a0de inactividad a tener en cuenta es de dos a\u00f1os computados \u00a0desde la \u00faltima notificaci\u00f3n, diligencia o actuaci\u00f3n, \u00a0y siendo que la postrera gesti\u00f3n judicial emprendida que se \u00a0encuadra en la primera de las hip\u00f3tesis aludidas lo fue en \u00a0t\u00e9rmino menor al de marras, lo propio comporta que no sea \u00a0dable aplicar la aludida figura, hermen\u00e9utica se apuntal\u00f3, \u00a0b\u00e1sicamente, en el precepto 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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