{"id":91355,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9553-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9553-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9553-2015\/","title":{"rendered":"STC 9553 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>DORA CONSUELO BEN\u00cdTEZ \u00a0TOB\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de la fecha). \u00a0<\/p>\n<p>STC9553-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. \u00a011001-22-03-000-2015-00670-01 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez conformada la \u00a0Sala de Conjueces y luego de aceptarse la totalidad de los \u00a0impedimentos planteados por los Magistrados titulares de esta Sala, \u00a0decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTI\u00c9RREZ \u00a0contra el juzgado veintid\u00f3s civil del circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0amparo constitucional se interpuso porque seg\u00fan el accionante \u00a0con la sentencia de expropiaci\u00f3n proferida el 2 de mayo de \u00a02011 por el juzgado 22 civil del circuito de esa ciudad se le \u00a0vulneraron los derechos de la justicia, de la personalidad jur\u00eddica, \u00a0de la igualdad, del debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, el imperio de la ley y el derecho de propiedad y aunque \u00a0dicha protecci\u00f3n se intent\u00f3 de manera expresa \u00a0\u00fanicamente contra el referido despacho judicial, lo cierto del \u00a0caso es que en la narrativa de los hechos acaecidos, el gestor \u00a0cuestiona toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, \u00a0proferidas por m\u00faltiples funcionarios y desde \u00e9pocas \u00a0pret\u00e9ritas hasta la fecha, aunque, se repite, las pretensiones \u00a0las encamina exclusivamente contra la referida decisi\u00f3n, de la \u00a0cual pide que se anule, se declar\u00e9 adem\u00e1s la nulidad de \u00a0todo el material probatorio allegado a ese proceso, se anulen la \u00a0totalidad de los registros hechos a favor de terceros respecto del \u00a0predio en disputa, se excluya su lote de ese proceso de expropiaci\u00f3n, \u00a0se condene en costas y en perjuicios y se oficie a la Fiscal\u00eda \u00a0por la comisi\u00f3n del il\u00edcito de fraude procesal por \u00a0parte de Ricardo Vanegas Sierra, quien act\u00faa como persona \u00a0natural y como representante legal de la firma Constructora Palo Alto \u00a0que funge como demandante en ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Importa \u00a0resaltar igualmente, -porque ser\u00e1 el soporte central en que se \u00a0apoyar\u00e1 este pronunciamiento-, que esta acci\u00f3n es la \u00a0cuarta de igual linaje que el accionante propone por hechos que \u00a0fueron id\u00e9nticos en los dos primeros casos y que con una nueva \u00a0circunstancia, resultan iguales en los dos \u00faltimos tramitados \u00a0casi simult\u00e1neamente, una en la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y el otro, en el despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>La g\u00e9nesis de \u00a0tanta actividad litigiosa se remonta al a\u00f1o 2001 cuando el \u00a0ahora impugnante, abogado de profesi\u00f3n, fue contratado para \u00a0obtener el desalojo de quienes detentaban t\u00edtulos mineros en \u00a0un predio conocido como El Santuario, ubicado en el municipio de La \u00a0Calera, protegido como zona de reserva natural, y como pago de dichos \u00a0servicios le fue dado en daci\u00f3n de pago un segmento del lote \u00a0del de mayor extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004, y \u00a0con sustento en los actos administrativos pertinentes, los \u00a0adjudicatarios de los t\u00edtulos mineros promovieron proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n del que conoce actualmente el juzgado 22 civil \u00a0del circuito de esta ciudad que profiri\u00f3 sentencia estimatoria \u00a0el 2 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En el interregno, el \u00a0accionante no logr\u00f3 inscribir su t\u00edtulo de dominio \u00a0porque ya se encontraba en tr\u00e1mite y con medidas cautelares el \u00a0citado proceso de expropiaci\u00f3n, de manera que promovi\u00f3 \u00a0el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0respecto de las actuaciones administrativas mediante las cuales la \u00a0oficina de registro le neg\u00f3 dicho registro, proceso que \u00a0concluy\u00f3 con sentencia estimatoria que orden\u00f3 efectuar \u00a0la correspondiente inscripci\u00f3n con retroactividad a la fecha \u00a0en que se dio la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>Con antelaci\u00f3n a \u00a0ese pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, el \u00a0promotor de esta tutela intent\u00f3 intervenir en el proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n, pero por no estar inscrito su titulo se le neg\u00f3 \u00a0siempre su legitimaci\u00f3n para actuar, y fue de cara a ese \u00a0escenario que inco\u00f3 infructuosamente las dos primeras acciones \u00a0de esta misma naturaleza, de las que conoci\u00f3 en su momento \u00a0esta corporaci\u00f3n, las cuales le fueron adversas e hicieron \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez inscrita la \u00a0correspondiente escritura p\u00fablica que lo acredit\u00f3 como \u00a0propietario de un lote segregado del de mayor extensi\u00f3n del \u00a0predio objeto de expropiaci\u00f3n, instaur\u00f3 otra acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal que inicialmente la \u00a0rechaz\u00f3 por temeraria, por lo que \u201crecus\u00f3\u201d \u00a0a los integrantes de la sala de tutelas que la resolvi\u00f3, y sin \u00a0esperar el resultado de dicha gesti\u00f3n, resolvi\u00f3 iniciar \u00a0\u201cuna nueva\u201d acci\u00f3n de tutela que es la que ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de esta sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se admiti\u00f3 \u00a0esta actuaci\u00f3n por parte del juez de primer grado, el auto de \u00a0rechazo de la Sala Penal se anul\u00f3 porque los magistrados \u00a0aunque resaltaron que la recusaci\u00f3n no es viable en estos \u00a0tr\u00e1mites, manifestaron estar impedidos para conocer del \u00a0asunto, lo que provoc\u00f3 la reacci\u00f3n inmediata del \u00a0accionante para informar sobre esa circunstancia, y pedir, adem\u00e1s, \u00a0al fallador de primera instancia, que se anulara lo actuado en este \u00a0expediente porque, en sus propias palabras, ambas acciones eran \u00a0absolutamente id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0siguiente es que el Tribunal desoy\u00f3 el pedido del ahora \u00a0impugnante y profiri\u00f3 fallo desestimatorio, con sustento en \u00a0que se desconoci\u00f3 el principio de inmediatez, toda vez que el \u00a0amparo se plantea tres a\u00f1os despu\u00e9s de haberse \u00a0proferido la sentencia de expropiaci\u00f3n, y adem\u00e1s, \u00a0porque del expediente que tuvo a la vista, se desprende que este \u00a0puede actuar en el proceso y de hecho lo est\u00e1 haciendo con un \u00a0incidente de nulidad, a\u00fan en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, con fecha \u00a013 de mayo de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero \u00a01, de la Sala Penal de la Corte, rechaz\u00f3 de plano, \u201cpor \u00a0temeridad del aqu\u00ed accionante\u201d \u00a0la tutela de primer grado id\u00e9ntica a la que ahora se analiza, \u00a0con sustento, entre otros argumentos, en que los hechos de todas las \u00a0acciones de tutela presentadas con antelaci\u00f3n son id\u00e9nticos, \u00a0al igual que los accionados, \u201c\u2026sin \u00a0que en nada afecte el hecho que ahora se alegue que solo hasta el 26 \u00a0de diciembre de 2014 se logr\u00f3 registrar en la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 1024 de diciembre de 2001, correspondiente al predio que dice es \u00a0de su propiedad, denominado \u201cNACAPAVA\u201d, habida cuenta que \u00a0esa situaci\u00f3n es posterior al fallo dictado el 02 de mayo de \u00a02011 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0tal como se puso de presente anteriormente, la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante sigue siendo la misma, esto es, que se declare la nulidad \u00a0de \u201ctodas las actuaciones\u201d adelantadas por el Despacho \u00a0Judicial referenciado, en el proceso de expropiaci\u00f3n que \u00a0adelant\u00f3 la Constructora Palo Alto y C\u00eda S. en C., \u00a0contra Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Pongua Orduz, Marco \u00a0Tulio P\u00e1ez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann y Alba \u00a0Tulia Pe\u00f1arete Murcia\u201d. (Folios \u00a0493 y 494). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esa Sala se \u00a0abstuvo de imponer la sanci\u00f3n que prev\u00e9 la ley porque \u00a0tuvo en cuenta que el accionante consider\u00f3 el nuevo hecho de \u00a0la inscripci\u00f3n de su t\u00edtulo de propiedad, como elemento \u00a0determinante para justificar esa protecci\u00f3n constitucional \u00a0demandada, que, en consecuencia, apreci\u00f3 como diferente a las \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el quejoso que la \u00a0sentencia proferida por el fallador de primer grado est\u00e1 \u00a0afectada de nulidad porque no tuvo en cuenta la petici\u00f3n hecha \u00a0en tal sentido cuando se reactiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0que por id\u00e9nticos hechos conoc\u00eda la Sala Penal; que \u00a0adicionalmente con dicha decisi\u00f3n se le desconocen sus \u00a0derechos de posesi\u00f3n y de propiedad, adem\u00e1s de vulnerar \u00a0las normas constitucionales que dan primac\u00eda a los derechos \u00a0sustanciales sobre los formales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo constitucional eficaz e \u00a0id\u00f3neo para obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos y en esa medida es sin duda un avance \u00a0jur\u00eddico de alta envergadura contar dentro del andamiaje \u00a0jur\u00eddico nacional con esa instituci\u00f3n absolutamente \u00a0protectora, mas tal logro se desvanece e incluso se torna nocivo, \u00a0cuando detr\u00e1s de tan loable ropaje operan personas altamente \u00a0comprometidas con el uso excesivo de dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto de la \u00a0temeridad, que indudablemente est\u00e1 \u00edntimamente ligado \u00a0al de la mala fe, y que castiga severamente a quien con malicia \u00a0oculta mencionar que instaur\u00f3 otras acciones de igual \u00a0naturaleza y por ende pretende conducir en error al juzgador, en \u00a0m\u00faltiples ocasiones concurre con el de la cosa juzgada \u00a0constitucional, aunque en otras pueden estar tajantemente \u00a0distanciados e incluso excluirse. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en este \u00a0caso donde la temeridad y la cosa juzgada constitucional no \u00a0coinciden, porque aunque se encuentra plenamente probado que el \u00a0impugnante ha promovido con antelaci\u00f3n otras acciones de \u00a0tutela por los mismos hechos, contra id\u00e9nticos accionados y \u00a0pretendiendo exactamente lo mismo, tambi\u00e9n es cierto que en su \u00a0momento crey\u00f3 entender que una nueva circunstancia f\u00e1ctica, \u00a0-exactamente el hecho de hab\u00e9rsele permitido el registro del \u00a0t\u00edtulo de propiedad sobre una porci\u00f3n del predio \u00a0expropiado-, le permit\u00eda recurrir nuevamente a dicho \u00a0resguardo. Adicionalmente volvi\u00f3 a demostrar buena fe cuando \u00a0fue \u00e9l mismo quien advirti\u00f3 sobre la coexistencia de \u00a0dos acciones de tutela id\u00e9nticas, las cuales finalmente \u00a0terminaron coincidiendo porque el amparo del cual conoc\u00eda la \u00a0Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda concluido mediante \u00a0auto de rechazo por temeridad, pero cuando la demanda de que conoce \u00a0esta Sala fue admitida, simult\u00e1neamente se anul\u00f3 ese \u00a0prove\u00eddo, lo que hizo que coexistieran y provocar\u00e1 la \u00a0inmediata reacci\u00f3n del impugnante para advertir sobre dicha \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a situaciones \u00a0f\u00e1cticas como las narradas, la Corte Constitucional tiene \u00a0dicho que en ocasiones hay cosa juzgada pero no temeridad, \u201c\u2026acaece \u00a0como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda \u00a0tutela debido a la convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no \u00a0ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, acompa\u00f1ada \u00a0de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia \u00a0previa de un recurso de amparo\u201d \u00a0(T-185\/13). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0Con todo, a pesar de no configurarse la temeridad, es evidente que \u00a0en este caso oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional, aserto al \u00a0cual se llega luego de examinar el siguiente recuento: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 Alba Tulia Pe\u00f1arete Murcia (persona que inicialmente contrat\u00f3 \u00a0los servicios profesionales del accionante), y este, promovieron \u00a0acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero 2013-02847-00 \u00a0que deneg\u00f3 el 12 de diciembre de 2013 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y que luego confirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0el 19 de febrero de 2014, la cual no fue seleccionada para revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional seg\u00fan auto calendado el \u00a029 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez present\u00f3 una nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela contra esos pronunciamientos, que neg\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 22 de mayo de 2014 y confirm\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil con ponencia de uno de sus \u00a0titulares, conformada en lo restante por conjueces, el 26 de agosto \u00a0de 2014, la cual tampoco fue seleccionada para revisi\u00f3n seg\u00fan \u00a0prove\u00eddo que data del 6 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 Con posterioridad present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela, que \u00a0reparti\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y fue \u00a0asignada a la Sala Penal donde corri\u00f3 la suerte previamente \u00a0referida, en el sentido de que finalmente se rechaz\u00f3 por \u00a0temeraria el pasado 15 de mayo, mediante pronunciamiento que por su \u00a0naturaleza no es objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Mientras \u00a0se surt\u00eda dicho tr\u00e1mite, el accionante inco\u00f3 \u00a0otra protecci\u00f3n constitucional que es la que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala y que a la postre es absolutamente id\u00e9ntica a la \u00a0citada en el numeral anterior, toda vez que las partes son las \u00a0mismas, los derechos presuntamente vulnerados tambi\u00e9n lo son, \u00a0e igualmente las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones es \u00a0evidente que al menos las dos \u00faltimas acciones de tutela son \u00a0absolutamente id\u00e9nticas, y que aunque es tambi\u00e9n cierto \u00a0que la nueva situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se aduce como hecho \u00a0identificador de las anteriores, no tiene la relevancia que en tal \u00a0sentido pretende el accionante, su subsiguiente manifestaci\u00f3n \u00a0advirtiendo sobre la coexistencia de dos acciones id\u00e9nticas, \u00a0lo exime de que en su caso se califique su actuar de temerario, a lo \u00a0cual se auna el hecho de darse la segunda cuando estaba en entre \u00a0dicho el tr\u00e1mite del anterior, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el sentido de \u00a0rechazar la solicitud de amparo, \u00a0pronunciamiento que luego anul\u00f3 \u00a0para revivir la protecci\u00f3n constitucional pedida, pero si \u00a0conduce, indudablemente, a que en su caso se haya consolidado la cosa \u00a0juzgada constitucional, esto es, se agot\u00f3 \u00edntegramente \u00a0para el caso que nuevamente se expone ante la justicia, cualquier \u00a0an\u00e1lisis de \u00edndole constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la \u00a0Corte Constitucional que, \u201cLas \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la \u00a0virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fen\u00f3meno \u00a0ocurre cuando la Corte Constitucional \u2018adquiere conocimiento de \u00a0los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide \u00a0excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior \u00a0confirmatoria o revocatoria\u2019\u201d. \u00a0(T-185\/13). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 No fueron esas las premisas que tuvo en cuenta el fallador de primer \u00a0grado para denegar la acci\u00f3n de tutela, pero como de cualquier \u00a0modo esa era la decisi\u00f3n a adoptar, se impone confirmar el \u00a0prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, CONFIRMA, \u00a0por las razones dadas en este prove\u00eddo, la sentencia de tutela \u00a0impugnada que NEG\u00d3 el amparo deprecado por CARLOS ALBERTO \u00a0MANTILLA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n a la totalidad de \u00a0intervinientes y REM\u00cdTASE el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DORA CONSUELO BEN\u00cdTEZ \u00a0TOB\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ROBERTO HERRERA \u00a0VERGARA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO \u00a0JARAMILLO JARAMILLO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GERMAN GONZALO VALD\u00c9S \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO VENEGAS \u00a0FRANCO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia Justificada \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 DORA CONSUELO BEN\u00cdTEZ \u00a0TOB\u00d3N \u00a0 Conjuez Ponente \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 (Discutido y aprobado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}