{"id":91356,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9555-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9555-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9555-2015\/","title":{"rendered":"STC 9555 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9555-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Judith Mora \u00a0Pascuas en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Segundo \u00a0Civil Municipal y Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de esa \u00a0misma ciudad, vincul\u00e1ndose al Banco AV Villas, \u00a0Reestructuradora \u00a0de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., Sistem Cobro y Sandra Yaneth \u00a0Rubio Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vivienda digna, igualdad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En el a\u00f1o 1997, en vigencia del sistema UPAC, celebr\u00f3 \u00a0contrato de mutuo comercial con intereses con la \u00abCorporaci\u00f3n \u00a0de Ahorro y Vivienda Av Villas\u00bb \u00a0(hoy \u00a0Banco Av villas), por la suma de $4\u2019900.000,oo, con el fin de \u00a0\u00abadquirir \u00a0vivienda\u00bb \u00a0y, \u00a0suscribi\u00f3 el \u00abpagar\u00e9 \u00a0en blanco No. 119516-0-17\u00bb, \u00a0cuyo pago se pact\u00f3 en cuotas mensuales en un t\u00e9rmino de \u00a015 a\u00f1os y, en mayo de 1999 solicit\u00f3 una ampliaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito por valor de $12\u2019117.326,oo, y acept\u00f3 \u00a0el \u00abpagar\u00e9 \u00a0en blanco No. 028095-1-52\u00bb \u00a0por ese monto constituyendo gravamen hipotecario de primer grado a \u00a0favor del acreedor (fls. 2 y 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Tanto el \u00absistema \u00a0UPAC como los factores financieros en que se sustentaba\u00bb \u00a0fueron \u00a0declarados inexequibles por la Corte Constitucional \u00abmediante \u00a0las sentencias C-700 de 1999; C-383 de 1999 y C-747 de 1999\u00bb, \u00a0siendo \u00a0v\u00e1lida su aplicaci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 1999\u00bb \u00a0y, \u00a0el 23 de diciembre de 1999 se expidi\u00f3 la Ley 546 que \u00abcontiene \u00a0el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda en Colombia, \u00a0cre\u00e1ndose para tal efecto, la [\u2026] UVR\u00bb (fl. \u00a03 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario se presentan las siguientes etapas: la primera, \u00abdesde \u00a0el desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999\u00bb, \u00a0donde era \u00a0v\u00e1lida la capitalizaci\u00f3n de \u00a0intereses, pero, conforme al art\u00edculo 42 de la Ley 546 del \u00a0mismo a\u00f1o, a esa fecha \u00abera \u00a0obligaci\u00f3n del banco acreedor, condonar los intereses de \u00a0mora\u00bb. La segunda, \u00a0que va desde el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2000 hasta el d\u00eda \u00a0de ejecutoria de la sentencia integradora C-955 del mismo a\u00f1o \u00a0proferida por la Corte Constitucional, \u00aben \u00a0la cual era obligaci\u00f3n del banco acreedor, aplicar dentro de \u00a0la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la tasa del 13.1% \u00a0nominal\u00bb, determinado por la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en la Resoluci\u00f3n 14 \u00a0de esa anualidad, \u00abobligaci\u00f3n que \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad\u00bb. La tercera \u00a0\u00abque va desde el d\u00eda en que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la referida sentencia integradora C-955 del 2000, hasta \u00a0la fecha del \u00faltimo pago reportado\u00bb, \u00a0en la cual \u00abera obligaci\u00f3n de la \u00a0entidad acreedora, aplicar dentro de la amortizaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, tasas \u00a0de inter\u00e9s real; tasas de \u00a0inter\u00e9s simple; prohibi\u00e9ndosele adem\u00e1s, el doble \u00a0cobro de la inflaci\u00f3n dentro de la misma, [\u2026] \u00a0obligaci\u00f3n que el banco prestamista desatendi\u00f3 \u00a0totalmente, al continuar aplicando tasas \u00a0nominales despu\u00e9s de la \u00a0ejecutoria de la referida sentencia integradora, como si dicho \u00a0precedente constitucional no le obligara\u00bb (fl. \u00a04 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0En la reliquidaci\u00f3n que condujo a la determinaci\u00f3n del \u00a0alivio a que ten\u00eda derecho como deudora a fecha 31 de \u00a0diciembre de 1999, \u00abla entidad \u00a0prestamista nunca tuvo en cuenta la correcci\u00f3n monetaria que \u00a0(\u2026) pag\u00f3 mes a mes como parte del valor de las cuotas \u00a0canceladas hasta dicha fecha, constituy\u00e9ndose dicho proceder \u00a0en una violaci\u00f3n flagrante al art. 64 de la Ley 45 de 1990\u00bb, \u00a0afect\u00e1ndose con ello el saldo insoluto a capital adeudado que \u00a0se tom\u00f3 en cuenta a partir de ese momento para continuar la \u00a0amortizaci\u00f3n, as\u00ed como la redenominaci\u00f3n del \u00a0pr\u00e9stamo, prevista en los art\u00edculos 38 y 39 de la ley \u00a0546 de 1999 [subrayado del texto] (fls. 5 y 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Durante la vigencia del sistema UPAC, las entidades financieras \u00a0capitalizaban intereses en estos pr\u00e9stamos hipotecarios, \u00a0aplicando tasas efectivas anuales, la que fue declarada inexequible \u00a0mediante la sentencia C-747 de 1999, por lo que, despu\u00e9s del \u00a01\u00b0 de enero del 2000 deb\u00eda \u00abaplicar \u00a0tasas nominales\u00bb, \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0que parcialmente cumpli\u00f3 la corporaci\u00f3n acreedora, \u00a0\u00abpero \u00a0cometiendo un error craso y criticable al continuar aplicando dichas \u00a0tasas nominales despu\u00e9s de la ejecutoria de la referida \u00a0sentencia integradora\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Incurri\u00f3 en mora en el pago de varias cuotas mensuales, por lo \u00a0cual fue demandada en el mes de marzo de 2001 por la totalidad de la \u00a0obligaci\u00f3n ante el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0y notificada de la orden de pago, propuso las excepciones de m\u00e9rito \u00a0denominadas \u00abInconstitucionalidad-cobro \u00a0de lo no debido- pago parcial- contrato no cumplido- abuso del \u00a0derecho y de posici\u00f3n dominante, dolo y mala fe, (\u2026), \u00a0encaminadas a demostrar cobros en exceso\u00bb por \u00a0la \u00abinaplicaci\u00f3n \u00a0de la correcci\u00f3n monetaria dentro de la primera etapa del \u00a0cr\u00e9dito; y al desconocimiento del precedente constitucional \u00a0contenido en la ratio decidendi de la relacionada sentencia \u00a0integradora C-955 de 2000\u00bb \u00a0(fl. 10 y 11 ib). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0El 20 de mayo de 2010, se dict\u00f3 fallo denegando las defensas \u00a0presentadas, donde, \u00absu \u00a0an\u00e1lisis se contrajo \u00fanica y exclusivamente al proceso \u00a0reliquidatorio, olvid\u00e1ndose que su obligaci\u00f3n como Juez \u00a0de la Rep\u00fablica, era hacer un an\u00e1lisis exhaustivo y \u00a0completo sobre la amortizaci\u00f3n total del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n fue confirmada el 1\u00b0 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, con similares argumentos, \u00absin \u00a0tener en cuenta el art\u00edculo 64 de la Ley 45 de 1990 \u00a0(correcci\u00f3n monetaria), olvid\u00e1ndose analizar financiera \u00a0y jur\u00eddicamente la amortizaci\u00f3n posterior al 1 de enero \u00a0de 2000 que implicaba verificar [\u2026] si hab\u00eda aplicado \u00a0tasas de inter\u00e9s real y hab\u00eda acatado la prohibici\u00f3n \u00a0del doble cobro de la inflaci\u00f3n desde dicha fecha hasta el \u00a0\u00faltimo pago reportado\u00bb. \u00a0(fls. 10 y 11 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0El Despacho elabor\u00f3 una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0frente a la que no se pronunciaron las partes, siendo aprobada, por \u00a0lo cual, consign\u00f3 la suma de $5.853.248.oo, en el Banco \u00a0Agrario. Posteriormente el apoderado de la ejecutante \u00abpresent\u00f3 \u00a0una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0la cual fue objetada y en auto de 23 de septiembre de 2011, \u00a0\u00abse acept\u00f3 parcialmente dicha objeci\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndose adem\u00e1s que por Secretar\u00eda, se \u00a0elaborara\u00bb, \u00a0lo que se cumpli\u00f3, arrojando un total de $39.102.550,oo, y, \u00a0\u00ab[p]uesta \u00a0a consideraci\u00f3n de las partes, el banco ejecutante la objet\u00f3, \u00a0siendo rechazada dicha objeci\u00f3n, por cuanto legalmente la \u00a0liquidaci\u00f3n hecha por la Secretaria, era inobjetable\u00bb \u00a0(fls. 11 y 12 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Deposit\u00f3 ese monto en la cuenta del juzgado al considerar que \u00a0con el abono efectuado con anterioridad estaba cancelado en su \u00a0totalidad el pr\u00e9stamo, por lo que \u00absolicit\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n que fue denegada por el Juzgado Ad-quo continu\u00e1ndose \u00a0el tr\u00e1mite procesal que hoy por hoy amenaza la p\u00e9rdida \u00a0del inmueble hipotecado por v\u00eda de remate\u00bb (fl. \u00a012 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0Se\u00f1ala que en una acci\u00f3n de tutela promovida por un \u00a0deudor que se encontraba en la misma situaci\u00f3n, la \u00abCorte \u00a0Suprema de Justicia [\u2026], en sentencia de 27 de noviembre del \u00a02013 ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales alegados por el tutelante, orden\u00e1ndole \u00a0a dicho despacho judicial proferir una nueva sentencia en la que \u00a0defina plenamente las pretensiones de la actora y las excepciones \u00a0pertinentes, esto es, si a la luz de la Ley y la jurisprudencia \u00a0constitucional la entidad financiera hab\u00eda cobrado valores de \u00a0m\u00e1s a partir del a\u00f1o 2000\u00bb. Asimismo, \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 23 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso ampar\u00f3 las garant\u00edas \u00a0del all\u00ed accionante, \u00aborden\u00e1ndole \u00a0al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, proferir una \u00a0nueva sentencia de segunda instancia en la cual se tuviera en cuenta \u00a0lo definido por la H. Corte Constitucional en lo relacionado a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s real y a la \u00a0verificaci\u00f3n sobre el doble cobro de la inflaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 12 y 13 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.11.- \u00a0Considera que se viol\u00f3 el derecho fundamental del debido \u00a0proceso que le asiste por cuanto se incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho al (i) \u00a0\u00abhaberse continuado el tr\u00e1mite procesal, a pesar de \u00a0haberse acreditado el pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0(ii) por \u00abla \u00a0ilegalidad total del proceso reliquidatorio\u00bb \u00a0dado \u00a0que \u00abnunca \u00a0comput\u00f3 [\u2026] como parte de los intereses remuneratorios, \u00a0la correcci\u00f3n monetaria que [\u2026] pag\u00f3 \u00a0mensualmente entre el d\u00eda del desembolso hasta el 31 de \u00a0diciembre de 1999\u00bb \u00a0present\u00e1ndose \u00a0el defecto material por la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a064 de la Ley 45 de 1990 y, (iii) porque en la amortizaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito posterior a la ejecutoria la sentencia integradora \u00a0C-955 del 2000, debi\u00f3 haber aplicado un inter\u00e9s real, \u00a0pero continu\u00f3 cobrando \u00abtasas \u00a0de inter\u00e9s nominal\u00bb, \u00a0que son inexequibles (fls. 14 a 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.12.- \u00a0Estando en curso la presente acci\u00f3n, la gestora se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la autoridad censurada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso por falta de requisitos formales para proferir el \u00a0mandamiento de pago, por cuanto en los pr\u00e9stamos de vivienda \u00a0el t\u00edtulo es complejo y ha debido allegarse \u00abel \u00a0documento que contuviera la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0hecha con su deudora acorde a lo establecido en el art\u00edculo 42 \u00a0de la Ley 546 de 1999\u00bb, \u00a0que no si no se present\u00f3, como ocurre en este caso, \u00abla \u00a0l\u00f3gica indica que deb\u00eda haberse denegado \u00a0el \u00a0mandamiento de pago solicitado, por carencia de uno de los requisitos \u00a0esenciales para que se profiriera el mismo\u00bb \u00a0(fls 103 y 104 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso hipotecario, por haberse probado el pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n. Subsidiariamente, que se deje sin efecto la \u00a0sentencia de segundo grado para que en un t\u00e9rmino prudencial \u00a0se profiera nuevamente, dando \u00abcumplimiento \u00a0a lo estatuido en el art. 64 de la Ley 45 de 1990 en el sentido de \u00a0computar la correcci\u00f3n monetaria que (\u2026) pag\u00f3 en \u00a0el t\u00e9rmino comprendido entre el d\u00eda del desembolso al \u00a031 de diciembre de 1999 como parte de los intereses remuneratorios\u00bb, \u00a0disponiendo, adem\u00e1s, que \u00abestablezca \u00a0financieramente si dentro de la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0objeto de ejecuci\u00f3n, hubo cobros en exceso producto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s nominal expresadas en \u00a0tasas efectivas anuales y no tasas de inter\u00e9s real; y por \u00a0haberse cobrado doblemente la inflaci\u00f3n, cuantificando dichos \u00a0cobros en exceso y actualiz\u00e1ndolos a valor presente, en el \u00a0t\u00e9rmino comprendido entre el d\u00eda de la ejecutoria de la \u00a0sentencia integradora C- 955 de 2000 [\u2026] hasta la fecha del \u00a0\u00faltimo pago reportado, ratific\u00e1ndole a los mismos que \u00a0pueden hacer uso de las pruebas de oficio de que tratan los arts. 179 \u00a0y 180 del C.P.C para dicha evaluaci\u00f3n si lo consideran \u00a0necesario\u00bb \u00a0(fls. 22 y 23 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta Sala con providencia de 8 de mayo de 2015 decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado a fin de que se vinculara al tr\u00e1mite a \u00a0la cesionaria de la obligaci\u00f3n, la Reestructuradora de \u00a0Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del \u00a0Banco AV Villas manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2007 cedi\u00f3 \u00a0a la sociedad Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., \u00a0en liquidaci\u00f3n, las obligaciones derivadas del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario No. 119516, que \u00abincluye \u00a0las garant\u00edas y todos los derechos y prerrogativas que esta \u00a0pueda derivar desde el punto de vista procesal y sustancial, y \u00a0acordaron que a partir de la misma fecha ces\u00f3 \u00a0toda responsabilidad del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., \u00a0en el proceso de la referencia\u00bb \u00a0y \u00a0que entreg\u00f3 al cesionario \u00abtoda \u00a0la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n disponible del cr\u00e9dito \u00a0objeto de la ejecuci\u00f3n, por lo que lo relacionado con las \u00a0actuaciones procesales que se hayan generado a partir de esa fecha \u00a0s\u00f3lo le constan a dicha entidad en su calidad de cesionaria, \u00a0raz\u00f3n por la cual no p[uede] dar amplia respuesta a la \u00a0presente tutela\u00bb \u00a0[subrayado del texto] (fl. \u00a051 y 52 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La funcionaria municipal accionada se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0proceso hipotecario \u00a0\u00abfue \u00a0enviado al Juzgado Tercero de ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0esta ciudad, conforme a lo ordenado en la Circular PSATC- de junio 13 \u00a0de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura del Tolima\u00bb \u00a0y, \u00a0que \u00abno \u00a0fue quien tramit\u00f3 ni profiri\u00f3 decisi\u00f3n alguna en \u00a0dicho proceso, ya que para la fecha en que se conoci\u00f3 del \u00a0mismo, el Juzgado ten\u00eda otro titular\u00bb (fls. \u00a057 y 58 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0C\u00e9lula Judicial Tercera de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal \u00a0adujo que avoc\u00f3 el conocimiento del juicio el 22 de septiembre \u00a0de 2014 y que, las razones por las cuales neg\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n se \u00a0concretan en que \u00ablas \u00a0\u00faltimas liquidaciones aprobadas tienen corte al 20 de junio de \u00a02011, fls. 370 a 381 C 1 y los t\u00edtulos que se constituyeron en \u00a0favor del proceso lo fueron en julio y septiembre de 2012, fls. 445, \u00a0[\u2026] y 506 C 1 (es decir pasado m\u00e1s de un a\u00f1o) \u00a0debi\u00e9ndose allegar una liquidaci\u00f3n adicional, la que \u00a0una vez aprobada deber\u00e1 pagarse en su totalidad, atendiendo lo \u00a0dispuesto en el art. 537 del C.P.C.\u00bb (fl. \u00a068 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0sostuvo que el ejecutante inicial cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a \u00a0Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., la que fue \u00a0aceptada el 28 de noviembre de 2007, quien a su vez \u00abla \u00a0cedi\u00f3\u00bb \u00a0a Fideicomiso Activos Alternativos BETA, y este \u00faltimo a \u00a0Sandra Yaneth Rubio Vargas, \u00abcesiones \u00a0aceptadas mediante providencia del 20 de noviembre de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en el juicio se orden\u00f3 \u00abrematar \u00a0el bien hipotecado design\u00e1ndose como comisionada a la Notar\u00eda \u00a0S\u00e9ptima de \u00e9ste c\u00edrculo registral\u00bb \u00a0y, que \u00abha \u00a0requerido a las partes para que presenten una liquidaci\u00f3n \u00a0actualizada del cr\u00e9dito ante la falta de claridad respecto de \u00a0la liquidaci\u00f3n que fue aprobada mediante auto del 3 de octubre \u00a0de 2012 [\u2026], habi\u00e9ndose presentado una liquidaci\u00f3n \u00a0por la parte actora el 22 de mayo de 2015, la que est\u00e1 \u00a0pendiente de fijar en lista secretarialmente y correrle el respectivo \u00a0traslado\u00bb. \u00a0Asimismo, que \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano mediante providencia del 19 de mayo de 2015, fl. 35 C 8, una \u00a0solicitud de declaratoria de ilegalidad presentada por el apoderado \u00a0sustituto de la ejecutada\u00bb \u00a0(fl. 122 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El apoderado de la \u00faltima cesionaria \u2013Sandra Yaneth \u00a0Rubio Vargas- extempor\u00e1neamente se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo por considerar que con anterioridad la actora \u00abformul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los \u00a0juzgados 2 Civil del Circuito, 2 Civil Municipal y 3 de ejecuci\u00f3n \u00a0civil, todos de Ibagu\u00e9 [la No. 2015-00123-00], que mediante \u00a0sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, dijo negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional implorada [\u2026], \u00a0basada \u00a0esa acci\u00f3n en los mismos supuestos de hecho de que ahora ocupa \u00a0nuestra atenci\u00f3n, hay identidad en la persona de quien acciona \u00a0y lo pretendido, lo que implica que esta nueva acci\u00f3n no deba \u00a0alcanzar prosperidad y se deba estar a lo resuelto en la formulada \u00a0antes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0proceso ejecutivo ha transitado por las v\u00edas procesales \u00a0previstas por el legislador, sin que en ning\u00fan momento se le \u00a0hayan amenazado a la accionante los derechos fundamentales\u00bb \u00a0donde \u00absu \u00a0derecho de defensa se le ha respetado al m\u00e1ximo y por supuesto \u00a0teniendo en mente los pronunciamientos de la Corte Constitucional que \u00a0se citan en la demanda, as\u00ed como las disposiciones legales \u00a0atinentes a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que indica \u00a0con toda claridad que no se demostraron las violaciones que a los \u00a0juzgadores le enrostra la accionante, por segunda vez\u00bb \u00a0(fls. 170 y 171 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Sistem Cobro S. A. S. a trav\u00e9s de su representante legal se \u00a0pronunci\u00f3 intempestivamente, aduciendo que \u00abrealiz\u00f3 \u00a0venta de derechos del cr\u00e9dito el d\u00eda 31 de Agosto de \u00a02012 a la se\u00f1ora Sandra Janeth Rubio [\u2026] quien es la \u00a0actual acreedora de las obligaciones\u00bb \u00a0(fls. 180 y 181 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que respecto de los cuestionamientos \u00a0enfilados a atacar los fallos pronunciados dentro del juicio \u00a0hipotecario seguido en contra de la accionante no se cumple con el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que, la sentencia que decidi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera en contra de la de \u00a0primera instancia, \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de 2010, \u00absin \u00a0que exista otro elemento de juicio que justifique el amplio lapso \u00a0transcurrido para acudir a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a086 superior desde esa data, circunstancia que emerge de suyo como \u00a0diferenciadora con relaci\u00f3n a los restantes caso[s] ya \u00a0resueltos a que alude la petente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expres\u00f3 que en lo concerniente a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo, de cuya dilaci\u00f3n se duele la quejosa, el \u00a0examen del expediente contentivo de la causa hipotecaria deja ver que \u00a0tal pedimento fue negado en determinaci\u00f3n del 22 de septiembre \u00a0de 2014, porque \u00ablas \u00a0liquidaciones del cr\u00e9dito aprobadas, cuya falta de claridad se \u00a0analiz\u00f3 e[n] p\u00e1rrafos anteriores, tienen corte al 20 de \u00a0junio de 2011, debi\u00e9ndose a[ll]egar una liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito adicional, la cual una vez aprobada, deber\u00e1 \u00a0pagarse en su totalidad a efectos de declarar la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago, art.537 del C.P.C.\u00bb, donde \u00a0se requiri\u00f3 a las partes \u00abpara \u00a0que a la mayor brevedad posible presenten una liquidaci\u00f3n \u00a0actualizada del cr\u00e9dito, siguiendo irrestrictamente los \u00a0lineamientos del mandamiento de pago\u00bb, por \u00a0lo que \u00abla \u00a0adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso elevada por la petente, pende de la elaboraci\u00f3n de \u00a0parte de los sujetos intervinientes en el litigio de la liquidaci\u00f3n \u00a0adicional del cr\u00e9dito ya ordenada por el juzgado y hasta este \u00a0momento no elaborada\u00bb, la \u00a0cual es carga que compete asumir a los contendientes, incluida la \u00a0aqu\u00ed accionante, atendidos los se\u00f1alamientos del \u00a0art\u00edculo 521 del C. de P. C, \u00abluego \u00a0entonces la resoluci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por pago depende, en \u00a0gran medida, de la agilidad con que cualquiera \u00a0de los litigantes cumpla con dicha tarea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u00abla \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n est\u00e1 \u00a0siendo tramitada por el juez natural de tal causa y su definici\u00f3n \u00a0est\u00e1 sometida a las circunstancias antes aludidas, que no \u00a0puede entorpecer el juez constitucional en desmedro de las \u00a0atribuciones que el ordenamiento confiere para ello al juez \u00a0ordinario, situaci\u00f3n que pone en evidencia configura la causal \u00a0de improcedencia contemplada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0 (fls. \u00a070 a 77 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la querellante, con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la demanda inicial y agreg\u00f3 \u00a0que, conforme a lo dispuesto en sentencia T-178 de 2012 de la Corte \u00a0Constitucional, no puede argumentarse la falta de inmediatez para \u00a0negar la tutela, sino que debe mirarse que el proceso se encuentre en \u00a0curso y que \u00abel \u00a0accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles \u00a0oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos u \u00a0oportunidades procesales o para suplir la inactividad de las partes\u00bb. \u00a0Asimismo, que era obligaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0pronunciarse sobre todas las inquietudes jur\u00eddicas que \u00a0constituyen violaci\u00f3n a las garant\u00edas alegadas y \u00a0enfatiza en que \u00abla \u00a0entidad financiera no acat\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de haber cumplido con la \u00a0obligaci\u00f3n legal de realizar la reestructuraci\u00f3n del \u00a0saldo insoluto de capital que presentaba el cr\u00e9dito \u00a0hipotecario\u00bb \u00a0(fls. \u00a0201 a 208 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en la SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante \u00a0considera que el funcionario acusado al proferir la decisi\u00f3n \u00a0de 1\u00b0 de Septiembre de 2010 que confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por desconocimiento del presente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Pagar\u00e9 No. 119516-0-17, de 29 de febrero de 1997 suscritos por \u00a0la actora a favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV \u00a0Villas, por la cantidad de 492.7803 UPAC (fl. 7 2do cdno. 1 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Libelo \u00a0demandatorio que origin\u00f3 el asunto judicial materia de \u00a0an\u00e1lisis (fls. 12 a 20 y 22 a 33, 2do \u00a0Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Mandamiento de pago de 26 de abril de 2001 (fls. 8 y 9 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Fallo de primer grado de 20 de mayo de 2010 que rechaz\u00f3 \u00ablas \u00a0excepciones de fondo propuestas por la demandada\u00bb \u00a0y decret\u00f3 \u00abla \u00a0VENTA en p\u00fablica subasta del bien inmueble objeto del gravamen \u00a0hipotecario\u00bb \u00a0(fls. 91 a 105 cdno. 1 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la petente (fls. 106 a \u00a0109 ib\u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 2010 que confirma la decisi\u00f3n \u00a0anterior, dictada por el despacho de circuito censurado (fls 109 a \u00a0113 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Solicitud de declaraci\u00f3n de ilegalidad de todo el tr\u00e1mite \u00a0por inexigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo, radicada el 5 de mayo \u00a0de 2015 por no haber aportado el documento de reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito hipotecario\u00bb (fls. 134 a 141 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Prove\u00eddo de 19 de mayo de 2015 que rechaza de plano la \u00a0petici\u00f3n por extempor\u00e1nea, por cuanto, los argumentos \u00a0que la fundamentan, \u00abnecesariamente \u00a0debieron haber sido expuestos al proponer las excepciones y\/o \u00a0recursos contra la orden de pago\u00bb \u00a0(fl. 142 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, emerge que en ella obra anomal\u00eda \u00a0que ha de conjurarse en este escenario, seg\u00fan pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La \u00a0Corte en reciente oportunidad estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[C]uando \u00a0se trata de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, se \u00a0ha hecho \u00e9nfasis por parte de la jurisprudencia constitucional \u00a0en que el juez debe revisar para conceder la protecci\u00f3n que: \u00a0(I) la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que \u00a0se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta \u00a0dentro del proceso como una diligencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que en la Sentencia SU-813 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de las acciones de tutela \u00a0relativas a la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se \u00a0refieran a cr\u00e9ditos de vivienda iniciados con anterioridad al \u00a031 de diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el \u00a0precedente sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, a) deber\u00e1n \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta haya sido \u00a0interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el \u00a0auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble \u00a0y ii) cuando \u00a0el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una \u00a0diligencia \u00a0m\u00ednima dentro del mismo. \u00a0(Sentencia \u00a0SU-813 de 2007, reiterada en sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera \u00a0de texto)\u2026(CSJ. STC. 2 ago. 2007, rad. 0188-01, reiterado el \u00a016 may. 2013, rad. 00103 -01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ntrat\u00e1ndose \u00a0de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0se cumple \u2013para efectos de proteger a terceros adquirientes de \u00a0buena fe- si \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien \u00a0rematado en p\u00fablica subasta sea registrado. \u00a0(Sentencia T-881-2013)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 Abr. 2015, Rad. 00601-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Respecto al criterio de la inmediatez, la Corte Constitucional \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]n el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe \u00a0un t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona afectada debe \u00a0defender sus derechos para evitar una lesi\u00f3n posterior de los \u00a0derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente \u00a0protegidos. En este sentido, la \u00a0Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se \u00a0interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n judicial de \u00a0no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto \u00a0aprobatorio del remate, \u00a0es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio \u00a0del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser \u00a0desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado \u00a0el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela \u00a0pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena \u00a0fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no \u00a0sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la \u00a0misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su \u00a0casa por violaci\u00f3n del debido proceso y aquel derecho que \u00a0adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales \u00a0efectos. Por eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, \u00a0que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a \u00a0una vivienda digna, a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del \u00a0auto que aprueba el remate del bien\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[D]e \u00a0manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, \u00a0as\u00ed el proceso no haya iniciado antes de 1999, tambi\u00e9n \u00a0se encontrar\u00eda satisfecho este requisito, pues no aparece en \u00a0el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del \u00a0remate del bien inmueble\u00bb resaltado \u00a0fuera de texto, C. \u00a0C. ST- 881 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Siguiendo las anteriores pautas, del caso es destacar que en el \u00a0asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, sin bien la \u00a0resoluci\u00f3n cuestionada data del 1\u00b0 de septiembre de 2010, \u00a0lo cierto es que no hay desprecio del postulado de la inmediatez, \u00a0conforme as\u00ed fue predicado en primera instancia \u00a0constitucional, habida cuenta que, seg\u00fan lo manifest\u00f3 \u00a0la funcionaria judicial de ejecuci\u00f3n civil, en el sub \u00a0lite \u00a0 no se ha realizado la subasta del inmueble objeto de la garant\u00eda \u00a0real, no ha sido adjudicado y tampoco se ha registrado el remate, de \u00a0donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto a la \u00a0tempestividad en la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0frente a la exigencia que la actora haya actuado con una \u00abdiligencia \u00a0m\u00ednima\u00bb \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n censurada, la misma se encuentra \u00a0cumplida en la medida en que solicit\u00f3 la invalidaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite por no haberse acreditado la reestructuraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n, la cual le fue despachada desfavorablemente \u00a0en prove\u00eddo de 19 de mayo del a\u00f1o en curso por haberla \u00a0considerado extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Ahora bien, frente al t\u00f3pico de la restructuraci\u00f3n de \u00a0los cr\u00e9ditos contra\u00eddos antes de la entrada en vigencia \u00a0de la Ley 546 de 1999, la Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[el] art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las \u00a0entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999\u2026 cuyo \u00a0recuperaci\u00f3n pretend\u00edan ante los estrados judiciales, \u00a0pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de \u00a0replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones \u00a0econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en peligro de \u00a0perder su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un \u00a0obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los \u00a0procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace \u00a0imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de \u00a0los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la \u00a0imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales \u00a0ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de \u00a0pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de \u00a0parte o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos \u00a0representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda \u00a0instancia, por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la \u00a0exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los \u00a0elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores \u00a0de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la \u00a0suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por \u00a0mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para \u00a0conjurar una crisis social, como excepci\u00f3n al principio \u00a0dispositivo que rige la alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho \u00a0que es susceptible de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasar \u00a0por alto tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los \u00a0hipotecarios de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades \u00a0habitacionales individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer \u00a0los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el \u00a0agotamiento parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero \u00a0del art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara \u00a0pago, s\u00f3lo constitu\u00eda un paso para normalizar la \u00a0situaci\u00f3n de los deudores, que se complementar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno \u00a0entre acreedor y deudor como se diferir\u00edan los saldos \u00a0pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia \u00a0si en los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos \u00a0deudores fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3 \u00a0la ley mediante el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a \u00a0cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese \u00a0posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se \u00a0desvirt\u00faa el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha \u00a0regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier \u00a0recaudaci\u00f3n compulsiva, no se trata de verificar el \u00a0incumplimiento de una obligaci\u00f3n en los plazos inicialmente \u00a0pactados, conforme aparece en el t\u00edtulo, sino la \u00a0materializaci\u00f3n de la imposibilidad para los demandados de \u00a0solventar un cr\u00e9dito con el cual buscaron, antes que \u00a0incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad b\u00e1sica de \u00a0orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, es labor irrenunciable del fallador escudri\u00f1ar si quien \u00a0est\u00e1 en riesgo de perder su vivienda cont\u00f3 con la \u00a0oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues, s\u00f3lo en caso \u00a0de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el \u00a0quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estar\u00eda \u00a0habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, m\u00e1xime \u00a0en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la \u00a0suficiencia del t\u00edtulo base de recaudo\u00bb (CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2014, Rad. 2014-01326-00, \u00a0reiterada en STC 7 Abr. 2015 Rad. 00601-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades \u00a0econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n exigible a los \u00a0cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos reemplazan en \u00a0todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de contornos \u00a0similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de \u00a0continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra acreditada \u00a0la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(CJS \u00a0STC 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterada en STC, 5 Dic. 2014 Rad. \u00a002750-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Cuando \u00a0un operador judicial se distancia del precedente constitucional \u00a0trazado sobre un asunto en concreto, al efecto ha de exponer, \u00a0detalladamente, las razones por las que se aparta del mismo, en este \u00a0caso de las Sentencias SU-813 de 2007 y T-881 de 2013, lo cual era lo \u00a0m\u00ednimo que se esperaba del labor\u00edo desplegado por el \u00a0despacho de ejecuci\u00f3n municipal acusado, comoquiera que era \u00a0su obligaci\u00f3n realizar el an\u00e1lisis correspondiente, lo \u00a0que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.7- \u00a0Con base en lo anterior, dimana el aserto anteriormente elevado en el \u00a0sentido de que al resolverse la solicitud de nulidad por falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n se obr\u00f3 con irregularidad por parte \u00a0del funcionario querellado, por lo que habr\u00e1 de enmendarse tal \u00a0proceder disponi\u00e9ndose que sean adoptados los correctivos a \u00a0que haya lugar, es decir, que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal de Ibagu\u00e9, debe volver a resolver la solicitud \u00a0de invalidez presentada el 5 de mayo de 2015, atendiendo al efecto \u00a0las pautas aqu\u00ed trazadas, esto es, verificar si el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo aportado como base de recaudo re\u00fane \u00a0los requisitos indispensables para que la deuda sea exigible, de \u00a0conformidad con la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por lo anterior, se infirmar\u00e1 el fallo examinado, para \u00a0conceder el resguardo a Judith Mora Pascuas. En consecuencia, se \u00a0dejar\u00e1n sin valor ni efecto la decisi\u00f3n de 19 de mayo \u00a0de 2015 y las dem\u00e1s que se desprendan de ella, en pro de que \u00a0se vuelva a dictar una nueva providencia, con base en las \u00a0consideraciones expresadas por esta corte, sin que lo aqu\u00ed \u00a0expresado comporte imposici\u00f3n alguna del sentido decisorio a \u00a0adoptar sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su \u00a0lugar AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Judith \u00a0Mora Pascuas, conforme a la motivaci\u00f3n exteriorizada, por lo \u00a0que se deja sin dejar \u00a0sin valor ni efecto la resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2015, \u00a0dictada dentro del juicio hipotecario referido en los antecedentes, \u00a0as\u00ed como de todas las decisiones que se desprendan de ella. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 que, dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (5) \u00a0computados a partir de la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, \u00a0dicte una nueva tomando en cuenta la naturaleza del litigio y las \u00a0situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables \u00a0al caso, as\u00ed como los precedentes vinculantes sobre la \u00a0materia. Env\u00edesele copia de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9555-2015 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}