{"id":91357,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9556-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9556-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9556-2015\/","title":{"rendered":"STC 9556 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9556-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 73001-22-13-000-2015-00030-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0el 26 de junio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Carlos \u00a0Enrique R\u00edos Quimbay contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, \u00a0tr\u00e1mite al que fue citada Laura \u00a0Daniela R\u00edos Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales \u00abcontemplados \u00a0en los Arts. 5o., 6o., 13o, \u00a014o., \u00a015o, 23o., de la Carta Magna y pormenores de la mis\u00adma Ley 1098 \u00a0de 2006\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no \u00a0exonerarlo de la obligaci\u00f3n alimentaria que le fue impuesta en \u00a0favor de su hija actualmente mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Literalmente \u00a0solicita entonces, que \u00abse \u00a0omita el colegage entre partes, se entienda (\u2026) mi \u00a0situaci\u00f3n misma, se analicen las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que expreso y solicito, sea sobrese\u00eddo del aporte en lo \u00a0sucesivo de Cuota Alimentaria en favor de mi hija: LAURA DANIELA RIOS \u00a0MARTINEZ, por ser mayor de edad y no encontrarse estudiando, se \u00a0consideren los fundamentos establecidos para este hecho en el C\u00f3digo \u00a0del Menor, se emitan las certificaciones de \u00a0rigor \u00a0ante los entes respectivos y levantarse todo tipo de pendiente que \u00a0[\u00e9l] \u00a0ostente\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n aduce, que \u00a0ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Mariquita \u00a0(Tolima), cursa en su contra proceso de alimentos, tr\u00e1mite en \u00a0el que asevera, \u00abh[a] \u00a0propendido para que se [l]e \u00a0levante la demanda en [su] \u00a0contra, primero por cuanto [su] \u00a0alimentaria: LAURA DANIELA RIOS MARTINEZ, es mayor de edad (\u2026) \u00a0y \u00a0en segunda instancia, NO SE ENCUENTRA ESTU\u00adDIANDO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como se re\u00fanen las condiciones para ser exonerado de la \u00a0cuota alimentaria que se le viene descontando, el Despacho accionado \u00a0debe reevaluar su situaci\u00f3n, en tanto que \u00abpor \u00a0l\u00f3gica de derecho procesal, debe de tomar el acto en s\u00ed \u00a0y exonerar[lo], \u00a0levantar[l]e \u00a0las medidas \u00a0cautelares \u00a0que ostent[a], \u00a0tener observancia plena de lo actuado, de lo habido, la Justicia sabe \u00a0de ello, puede proceder a emitir sentencia con car\u00e1cter de \u00a0jurisprudencia y dejar [su] \u00a0imagen y [su] \u00a0buen nombre limpios o saneados\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0en Sala \u00a0Unitaria Civil Familia, mediante auto de 26 de enero de 2015 \u00a0manifest\u00f3 que por encontrarse la acci\u00f3n dirigida contra \u00a0un Juzgado con categor\u00eda Municipal, no era competente para \u00a0resolver el asunto y dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias al \u00a0Juez reparto con categor\u00eda de Circuito de Honda (fls 8 a 10, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de la nombrada \u00a0ciudad, quien en providencia del 30 del mismo mes dictamin\u00f3, a \u00a0su vez, enviarlo al Promiscuo de Familia de esa ciudad, por ser \u00e9stos \u00a0los superiores funcionales del accionado (fls. 15 y 16, \u00a0ib), \u00a0despacho este \u00faltimo, que se declar\u00f3 sin competencia, \u00a0gener\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el asunto a la Corte \u00a0Constitucional para que lo resolviera (fls. 19 y 20 ib), \u00a0Corporaci\u00f3n que al solucionarlo en prove\u00eddo de 27 de \u00a0mayo anterior, devolvi\u00f3 el expediente al Tribunal (fls. 3 a 7, \u00a0cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular \u00a0del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Mariquita \u00a0(Tolima), \u00a0inform\u00f3 que la queja del actor es inexacta, porque ante dicho \u00a0Despacho \u00abse \u00a0instaur\u00f3 por el ciudadano mencionado, dos procesos judiciales, \u00a0ambos sobre alimentos (regulaci\u00f3n de cuota), uno de vieja data \u00a0radicaci\u00f3n, finiquitado por conciliaci\u00f3n y otro de \u00a0fecha junio 27 de dos mil doce finiquitado por conciliaci\u00f3n. \u00a0En el proceso de alimentos ya concluido \u00faltimamente; en \u00a0s\u00edntesis diremos que en el impartido prohijado por nuestra \u00a0diestra al resolver el conflicto jur\u00eddico promovido \u00a0espec\u00edficamente por el ciudadano, no incurrimos en v\u00eda \u00a0de hecho, ni lesionamos garante constitucional como el atisbado por \u00a0este seg\u00fan los argumentos \u00a0que \u00a0hilvana el inconforme, de ah\u00ed que insisto en que se provea por \u00a0la Dilecta corporaci\u00f3n conforme lo suplicado por el suscrito \u00a0en el inicio de este libelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante ese Despacho \u00a0se tramita proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria, y que \u00a0las pretensiones del interesado \u00abaduciendo \u00a0no tener raz\u00f3n para continuar dando alimentos han sido \u00a0correspondidas reclam\u00e1ndole la v\u00eda procesal pertinente \u00a0para de ser el caso el juez que le corresponda las atienda en la \u00a0medida en que instaure la demanda en forma, mecanismo este \u00faltimo \u00a0al cual no ha recurrido para lo pretendido por la v\u00eda \u00a0constitucional de manera impertinente\u00bb \u00a0(fls. \u00a030 y 31, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada, \u00a0tras considerar que el accionante no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas invocadas, ni tampoco haber agotado los medios \u00a0de defensa que tiene a su alcance para la exoneraci\u00f3n de la \u00a0cuota de alimentos que actualmente tiene vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0afirm\u00f3, que \u00abdebe \u00a0entender el actor que, la exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, \u00a0tiene su propio tr\u00e1mite, es una acci\u00f3n independiente de \u00a0la demanda de alimentos; a la cual puede acudir y que en este evento \u00a0no aparece demostrado que a\u00fan lo haya hecho, o que se le haya \u00a0impedido hacerlo\u00bb \u00a0(fls. 38 a 44, cdno. 1.) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el \u00a0anterior fallo reiterando los argumentos del escrito de tutela, a m\u00e1s \u00a0solicitar \u00a0\u00aba \u00a0su Se\u00f1or\u00eda, se apersone de la situaci\u00f3n misma\u00bb, \u00a0pues \u00a0sus pretensiones las realiza \u00abde \u00a0buena fe y para que [sus] \u00a0intereses, as\u00ed se diga que no es competencia suya, se \u00a0defiendan. Ud. como Honorable Magistrado, divinamente, puede proceder \u00a0a emitir una sentencia, que ma\u00f1ana en el \u00e1mbito \u00a0Nacional, tenga acto de Jurisprudencia, ud. tiene la facultad para \u00a0hacerlo, tiene las herramientas jur\u00eddicas mismas\u00bb \u00a0(fls. 45 y 46, id.) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea de principio, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial, \u00a0en los casos en que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0legem, \u00a0sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad, \u00a0siempre que la queja se formule dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la \u00a0efectividad de sus garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los \u00a0citados presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa \u00a0a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo del \u00a0asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en presupuestos \u00a0esenciales de tal mecanismo, que definen si se est\u00e1 en \u00a0presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar, \u00a0insisti\u00e9ndose en que a falta de cualquiera de las aludidas \u00a0exigencias debe negarse la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio, el se\u00f1or Carlos \u00a0Enrique R\u00edos Quimbay aspira no seguir pagando alimentos, \u00a0argumentando no estar obligado a suministrarlos a su hija por ser \u00a0mayor de edad y no estar estudiando; no obstante, los aspectos \u00a0relativos a este asunto \u00a0deben ser decididos ante la especialidad de familia, a \u00a0trav\u00e9s del tr\u00e1mite pertinente que por esta senda \u00a0intenta eludir el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante, esta \u00a0situaci\u00f3n particular impide abrir un debate por v\u00eda \u00a0constitucional, por cuanto ello atenta contra el car\u00e1cter \u00a0residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal de \u00a0improcedencia del \u00a0amparo establecida \u00a0en \u00a0el inciso 3\u00ba del art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en un tema que guarda simetr\u00eda como el que hoy aborda, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar \u00a0las acciones de disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n \u00a0de la cuota alimentaria impuesta, mediante \u00a0la ejercitaci\u00f3n del procedimiento judicial legalmente \u00a0establecido para lo propio, asumiendo, eso s\u00ed, la carga \u00a0probatoria que le incumbe\u2026; \u00a0por lo que no puede aspirar que esta autoridad intervenga \u00a0anticip\u00e1ndose a las decisiones que constitucional y legalmente \u00a0le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la \u00a0oportunidad procesal correspondiente, pues, es all\u00ed el \u00a0escenario id\u00f3neo para discutir los t\u00f3picos que aqu\u00ed \u00a0se traen y para propender por la defensa de los derechos que \u00a0considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y \u00a0arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u00bb (Negrilla \u00a0fuera de texto, CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 00436-01, reiterada en \u00a0STC, 29 ago. 2012, rad. 00200-01, \u00a0STC, 11 sep. 2013, rad. 00347-01 y \u00a0STC5368-2015, 5 may. rad. 00070-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Sala bajo esta perspectiva, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la \u00a0vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para \u00a0su subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a su mayor\u00eda \u00a0de edad. Por otra parte, lleg\u00e1ndose a dar la circunstancia que \u00a0permita al alimentante exonerarse de su obligaci\u00f3n de \u00a0proporcionar alimentos, \u00e9sta \u00a0debe ser alegada por el interesado en que as\u00ed se declare, a \u00a0trav\u00e9s del proceso correspondiente, sin que le sea permitido \u00a0al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, \u00a0entrar a decretar tal exoneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Se destaca, CSJ STC, 9 \u00a0jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun, rad. 00209-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso de que aqu\u00ed se trata, el solicitante cuestiona el que \u00a0la Juez accionada contin\u00fae haciendo los descuentos pensionales \u00a0para el proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria (\u2026), \u00a0al considerar que, en la hora de ahora, ya no tiene obligaci\u00f3n \u00a0alguna para con estos \u2013sus hijos- habida consideraci\u00f3n \u00a0de ser mayores de edad y estar en condiciones de trabajar. (\u2026) \u00a0En efecto, para lograr el cometido que el accionante hoy busca por \u00a0v\u00eda de tutela el \u00a0ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el \u00a0art\u00edculo 435 par\u00e1grafo 1\u00b0 numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, norma que prev\u00e9 que se tramitar\u00e1n \u00a0por dicha v\u00eda procesal la \u201cfijaci\u00f3n, \u00a0aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n \u00a0de alimentos, y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias.\u201d \u00a0De tal suerte que, as\u00ed como sucede en este caso, no por el \u00a0simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayor\u00eda de edad, se \u00a0le puede privar sin m\u00e1s de la condici\u00f3n de acreedor de \u00a0los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas \u00a0obvio, existir\u00e1 hasta tanto a trav\u00e9s del tr\u00e1mite \u00a0pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que \u00a0estructuran la obligaci\u00f3n de dar alimentos, cuales son, en \u00a0esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la \u00a0capacidad en que est\u00e9 el demandante de suministrarlos\u00bb. \u00a0(Negrilla y subraya \u00a0no son del texto, CSJ STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01, reiterada en \u00a0STC8178-2015, 25 jun, rad. 00209-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, los \u00a0alegatos planteados por el recurrente resultan ajenos a la naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, y en consecuencia, \u00a0se respaldar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}