{"id":91358,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9557-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9557-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9557-2015\/","title":{"rendered":"STC 9557 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9557-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01353-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Harold \u00a0Andr\u00e9s Silva Serrano contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al \u00a0no dar respuesta alguna al requerimiento radicado ante esa \u00a0dependencia en el mes de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la Cartera Ministerial \u00a0accionada, \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del respectivo fallo, d[\u00e9] \u00a0respuesta COMPLETA a [su] \u00a0petici\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a027 de abril del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 a la entidad \u00a0convocada \u00ablas \u00a0razones por las cuales no ha[b\u00edan] \u00a0sido asignado[s \u00a0los] \u00a0recurso[s] \u00a0necesario[s] \u00a0a la Oficina de Procesamientos de N\u00f3mina del [E]j\u00e9rcito \u00a0Nacional, a fin [de] \u00a0que recono[ciera] \u00a0y \u00a0pag[ara] \u00a0efectivamente \u00a0la suma de $2.318.865 que se [le] \u00a0adeuda por conceptos de saldos pendientes de cancelar de [su] \u00a0salario\u00bb, \u00a0sin \u00a0que a la fecha haya recibido pronunciamiento alguno frente a lo \u00a0pedido, lo cual vulnera las prerrogativas superiores invocadas (fls. \u00a08 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, aunque \u00a0tard\u00edamente, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado por \u00a0hecho superado, como quiera que el d\u00eda 11 de mayo pasado dio \u00a0respuesta a la solicitud formulada por el accionante, inform\u00e1ndole \u00a0sobre \u00abel \u00a0procedimiento legal que se cumple para situar las partidas \u00a0presupuestales probadas por el Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0cada vigencia fiscal, partidas que corresponden al anteproyecto que \u00a0cada \u00f3rgano o secci\u00f3n del presupuesto debe presentar \u00a0para que sean incluidas en el mismo\u00bb, \u00a0y, en consecuencia, sobre el traslado de la solicitud a la autoridad \u00a0competente, esto es, al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la respuesta referida fue enviada a la \u00a0direcci\u00f3n indicada por el petente en su escrito de derecho de \u00a0petici\u00f3n, esto es, \u00abcalle \u00a053 No. 28-36 Apto. 202, Bogot\u00e1, D.C.\u00bb; \u00a0sin embargo, por encontrarse \u00e9sta errada, procedi\u00f3 a \u00a0publicar un aviso por \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de (5) cinco d\u00edas en lugar visible al [p]\u00fablico \u00a0en esa entidad el d\u00eda 21 de mayo de 2015 y en la p\u00e1gina \u00a0web de [la \u00a0misma], \u00a0siendo desfijado el d\u00eda veintiocho (28) de mayo de[l \u00a0mismo a\u00f1o]\u00bb \u00a0(fls. \u00a020 a 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras observar que \u00abnotificado \u00a0de la acci\u00f3n de tutela el Ministerio convocado, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado no hizo pronunciamiento alguno frente a \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos aducidos por el actor, y \u00a0consecuentemente, no alleg\u00f3 prueba de haber dado respuesta de \u00a0fondo a la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0que se t[ienen] \u00a0como ciertos los hechos de la tutela acorde con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, constituyendo junto con \u00a0los documentos obrantes en el expediente, prueba suficiente de la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, como \u00a0quiera que dentro del t\u00e9rmino legal no se ha dispensado \u00a0contestaci\u00f3n a la solicitud elevada por el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, d[\u00e9] \u00a0respuesta clara, precisa y de fondo, a la petici\u00f3n radicada el \u00a027 de abril del a\u00f1o en curso por el se\u00f1or Harold Andr\u00e9s \u00a0Silva Serrano ante ese ministerio\u00bb \u00a0(fls. 14 a 19, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio convocado, despu\u00e9s de hacer referencia al tr\u00e1mite \u00a0que le fue dado a la solicitud radicada por el accionante, impugn\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando en lo esencial que se \u00a0encuentra plenamente acreditado que \u00abs\u00ed \u00a0dio respuesta de manera oportuna, con el oficio No. 2-2015-0311392 de \u00a011 de mayo de 2015, al derecho de petici\u00f3n que formulara con \u00a0el No. 1-2015-0311392, el se\u00f1or HAROLD ANDRES SILVA SERRANO, \u00a0el 27 de abril de[l \u00a0mismo a\u00f1o]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, insisti\u00f3 en la contestaci\u00f3n al escrito de tutela \u00a0contenida en el oficio radicado bajo el No. 2-2015-022715 de 16 de \u00a0junio de 2015, a trav\u00e9s de la cual advirti\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un hecho superado (fls. \u00a042 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana y se traduce en la \u00a0posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante \u00a0los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Es preciso se\u00f1alar, que estudiada la queja constitucional y \u00a0los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por el actor es \u00a0que se d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 27 \u00a0de abril de 2015, en la que concretamente solicit\u00f3 los \u00a0motivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpor l[o]s \u00a0cuales no se han asignado los recursos necesarios para que la oficina \u00a0de Procesamientos de N\u00f3mina del Ej\u00e9rcito Nacional [l]e \u00a0cancele el pasivo pendiente de los meses comprendidos entre el mes de \u00a0julio a diciembre de 2009 correspondiente a [su] \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica salarial por valor total de \u00a0$2.318.865 y [l]e \u00a0indiquen concretamente la fecha en que dichos rubros ser\u00e1n \u00a0suministrados a la entidad para la cual labor[a] \u00a0a efectos de que la misma no incumpla con su obligaci\u00f3n de \u00a0ponerlos a [su] \u00a0disposici\u00f3n (\u2026) \u00a0[y as\u00ed mismo] \u00a0que [l]e \u00a0sea informado si entre el a\u00f1o 2014 y 2015 se han asignado los \u00a0recursos suficientes a la Jefatura de Procesamiento de N\u00f3mina \u00a0del [E]j\u00e9rcito \u00a0Nacional como para cumplir con el pasivo laboral que hay en [su] \u00a0favor desde los meses de julio a diciembre de 2009\u00bb \u00a0(fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, revisados los medios de convicci\u00f3n obrantes en \u00a0las presentes diligencias, se evidencia que la entidad accionada a \u00a0trav\u00e9s del oficio No. 2-2015-017188 del 11 de mayo del \u00a0presente a\u00f1o, respondi\u00f3 de manera clara, oportuna y \u00a0concreta la referida petici\u00f3n, informando al se\u00f1or \u00a0Silva Serrano que \u00ablas \u00a0pretensiones solicitadas, no pueden ser atendidas por es[e] \u00a0Ministerio, en raz\u00f3n a que las mismas est\u00e1n encaminadas \u00a0a que se emitan \u00f3rdenes, declaraciones y condenas, que escapan \u00a0a su competencia dentro de la organizaci\u00f3n estatal y que deben \u00a0ser objeto de pronunciamiento por parte de la entidad estatal \u00a0encargada\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0pues, procedi\u00f3 a dar traslado de la solicitud \u00abal \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, para que [\u00e9ste] \u00a0emita la correspondiente respuesta de acuerdo a las competencias que \u00a0le otorga la Ley\u00bb \u00a0(fl. 23, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, de cara a lo anterior, se advierte que no s\u00f3lo la citada \u00a0autoridad dio respuesta a la parte aqu\u00ed interesada dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, \u00a0sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo que no \u00a0exist\u00eda realmente objeto para invocar el amparo \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico s\u00ed \u00a0atendi\u00f3 de fondo lo solicitado, al poner en conocimiento del \u00a0actor las razones por las cuales no es posible acceder a lo pedido, y \u00a0proceder a remitir la petici\u00f3n a la autoridad competente, \u00a0siendo cosa distinta que la respuesta hubiese sido devuelta por la \u00a0empresa de correos por \u00abdirecci\u00f3n \u00a0errada\u00bb, \u00a0frente a lo cual la Cartera accionada, de manera diligente, procedi\u00f3 \u00a0a publicar un aviso notificando al accionante de la misma (fl. 28, \u00a0cdno. 1); \u00a0as\u00ed \u00a0pues, se \u00a0presume que el peticionario conoci\u00f3 el oficio aludido, \u00a0independientemente de si \u00e9ste favoreci\u00f3 o no sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por las razones explicadas, se impone revocar el fallo impugnado, \u00a0al no advertirse vulnerado el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n \u00a0fue invocada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas, para en \u00a0su lugar, NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto tanto a las partes \u00a0como al a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): \u201cT\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}