{"id":91359,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9558-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9558-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9558-2015\/","title":{"rendered":"STC 9558 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9558-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00980-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Doralba \u00a0Bustamante P\u00e9rez contra \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0del Trabajo, \u00a0la \u00a0Superintendencia \u00a0de Sociedades, \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, \u00a0y \u00a0las sociedades Frontino \u00a0Gold Mines Limited \u2013en liquidaci\u00f3n- \u00a0y Fiduciaria \u00a0de Occidente S.A., \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el \u00a0Gerente \u00a0Nacional de Gesti\u00f3n Actuarial de la aludida entidad de \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la \u00a0seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0las entidades accionadas, al no haber dado cumplimiento a la \u00a0sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero \u00a0Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que \u00a0fue confirmada mediante providencia de 28 de marzo de 2014 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas, \u00a0\u00abrealizar \u00a0(\u2026) las gestiones a su cargo para que se [l]e \u00a0d\u00e9 \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n radicada de CUMPLIMIENTO \u00a0DE SENTENCIA\u00bb \u00a0(fls. 43 y 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0en el referido fallo se conden\u00f3 a la sociedad Frontino Gold \u00a0Mines Limited \u2013en liquidaci\u00f3n, a reconocerle y pagarle \u00a0\u00abla \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su \u00a0compa\u00f1ero permanente y pensionado, el se\u00f1or ETIEL DE \u00a0JES\u00daS HERRERA HERRERA\u00bb, \u00a0en \u00a0cuant\u00eda de \u00abUN \u00a0MILL\u00d3N CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE PESOS M\/L \u00a0($1.189.113.oo)\u00bb; \u00a0\u00abla \u00a0suma de VEINTINUEVE \u00a0MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO \u00a0PESOS M\/L ($29.658.838.oo) por \u00a0concepto de retroactivo pensional\u00bb; \u00a0y, \u00ablos \u00a0intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1.993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 7 de octubre de 2014 solicit\u00f3 a la referida sociedad el \u00a0cumplimiento de la mencionada decisi\u00f3n, quien mediante su \u00a0liquidador manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0pago de dichas sumas de dinero depend\u00eda de la AUTORIZACI\u00d3N \u00a0DE LA CONMUTACI\u00d3N PENSIONAL POR PARTE DEL MINISTERIO DEL \u00a0TRABAJO\u00bb, \u00a0por lo que el 19 de diciembre siguiente le solicit\u00f3 a la \u00a0aludida Cartera Ministerial que le informara si su difunto esposo \u00a0hac\u00eda parte de la misma y cu\u00e1nto duraba dicho tr\u00e1mite, \u00a0solicitud que previamente ya hab\u00eda efectuado a Colpensiones, \u00a0sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 16 de enero de los corrientes a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, requiri\u00f3 a la Fiduciaria \u00a0de Occidente S.A. para que diera cumplimiento al rese\u00f1ado \u00a0fallo, \u00a0quien respondi\u00f3 en id\u00e9ntico sentido al liquidador de la \u00a0sociedad Frontino \u00a0Gold Mines Limited \u2013en liquidaci\u00f3n, motivo \u00a0por el cual el 16 de febrero siguiente le pidi\u00f3 a la \u00a0Superintendencia de Sociedades que interviniera en el asunto en aras \u00a0de ordenar, a quien corresponda, \u00abrealizar \u00a0las gestiones necesarias\u00bb \u00a0para atender su reclamo, autoridad que remiti\u00f3 dicha solicitud \u00a0al liquidador de la sociedad condenada, quien indic\u00f3 que \u00abno \u00a0[era] \u00a0posible suministrar una fecha exacta para realizar la cancelaci\u00f3n \u00a0de las acreencias fruto de sentencia judicial\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que \u00abel \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo constituido ante Fiduoccidente, se \u00a0encuentra a la expectativa [de] \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n modificatoria a la \u00a0conmutaci\u00f3n pensional celebrada (\u2026) el 11 de marzo de \u00a02011, ante el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones y de la \u00a0cual no se tiene certeza frente al valor a reajustar ante dicha \u00a0entidad, para de esta manera garantizar los derechos pensionales de \u00a0todos los ex trabajadores de la compa\u00f1\u00eda hoy extinta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Ministerio del Trabajo en respuesta a su petici\u00f3n le \u00a0inform\u00f3, que \u00abcon \u00a0radicado 136088 del 13\/08\/2014 (\u2026) recibi\u00f3 calculo \u00a0actuarial en el que se incorporaron ajustes reconocidos con \u00a0posterioridad a la conmutaci\u00f3n, aprobad[a] \u00a0por la Superintendencia de Sociedades con oficio No. 302-125341 del \u00a011\/08\/2014, sin encontrarse en el referido calculo actuarial el fallo \u00a0judicial a [su] \u00a0favor\u00bb, \u00a0lo cual evidencia que no son ciertas las indicaciones que ha brindado \u00a0el agente liquidador frente a su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que por no haber recibido una \u00absoluci\u00f3n \u00a0de fondo a [su] \u00a0petici\u00f3n (\u2026) DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL\u00bb \u00a0por parte de las entidades accionadas, le han sido vulnerados los \u00a0derechos fundamentales \u00a0invocados (fls. 36 a 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de \u00a0Sociedades indic\u00f3, en lo fundamental, que la entidad \u00abactu\u00f3 \u00a0como juez del proceso de insolvencia que adelant\u00f3 FRONTINO \u00a0GOLD MINES LTDA SUCURSAL COLOMBIA \u2013 EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0OBLIGATORIA, proceso que a la fecha se encuentra debidamente \u00a0terminado, con providencia 400-015767 del 28 de octubre de 2014, que \u00a0se encuentra debidamente ejecutoriada\u00bb, \u00a0y, que \u00abcon \u00a0el fin de solucionar los inconvenientes presentados, ante el despacho \u00a0del se\u00f1or Superintendente de Sociedades se llev\u00f3 a cabo \u00a0una reuni\u00f3n el pasado 19 de marzo de 2015, en el cual se hizo \u00a0un cronograma de actividades\u00bb, \u00a0consistente en que \u00abel \u00a0liquidador presentar\u00eda los ajustes al c\u00e1lculo actuarial \u00a0ante (\u2026) Colpensiones el 30 de marzo de 2015, lo cual \u00a0efectivamente sucedi\u00f3, para que Colpensiones se pronunciara el \u00a010 de abril de 2015\u00bb, \u00a0y a continuaci\u00f3n \u00a0\u00abcon los ajustes que se requirieran se presentar\u00eda ante \u00a0el grupo de tramites societarios (\u2026) para su correspondiente \u00a0aprobaci\u00f3n el 17 de abril y posteriormente al Ministerio del \u00a0Trabajo, para que emita su concepto previo favorable\u00bb; \u00a0sin embargo, Colpensiones no cumpli\u00f3 su compromiso quedando \u00a0\u00abtruncado \u00a0el tr\u00e1mite [antes] \u00a0establecido\u00bb, \u00a0motivo por el cual mediante oficio No. 400-062513 del 24 de abril \u00a0hoga\u00f1o se le requiri\u00f3 para que atendiera el mismo, por \u00a0lo que hasta tanto no haya un pronunciamiento \u00abno \u00a0podr\u00e1 obtenerse el concepto previo favorable del Ministerio de \u00a0Trabajo para empezar a hacer los pagos a trav\u00e9s del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo constituido en FIUOCCIDENTE para el pago de las \u00a0contingencias laborales\u00bb (fls. \u00a081 a 85, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ex Liquidador de la Sociedad Frontino Gold Mines Limited \u2013Sucursal \u00a0Colombia, luego de hacer unos breves comentarios frente a los hechos \u00a0expuestos en la demanda de tutela, solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0por improcedente, tras considerar que \u00e9ste no atiende el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con el \u00a0proceso ejecutivo laboral para reclamar las prestaciones que le \u00a0fueron reconocidas por la justicia ordinaria laboral (fls. 185 a 192, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la sociedad Fiduciaria de Occidente \u00a0\u2013Fiduoccidente-, intervino aduciendo los mismos argumentos \u00a0expuestos por el citado ex liquidador (fls. 197 a 215, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013Colpensiones, manifest\u00f3 que al consultar \u00a0el sistema se pudo constatar que la entidad no cuenta con la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para cumplir el fallo judicial al que \u00a0alude la peticionaria, por lo que es necesario requerirla para que \u00a0remita los documentos pertinentes (fl. 253, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la Cartera Ministerial accionada como el vinculado, \u00a0guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada frente al derecho de petici\u00f3n, \u00a0con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpese \u00a0a los m\u00faltiples requerimientos que la se\u00f1ora Bustamante \u00a0P\u00e9rez ha elevado a las entidades accionadas con miras a que se \u00a0inicie el desembolso del susodicho derecho prestacional, a la fecha \u00a0de esta providencia no ha obtenido una respuesta de fondo y \u00a0definitiva frente a tales pedimentos, pues ni siquiera en la \u00a0actualidad conoce, con certeza, si su acreencia est\u00e1 incluida \u00a0en el inventario de pasivos pensionales de la Sociedad Frontino Gold \u00a0Mines Limited, contingencia que, por lo menos a la fecha de esta \u00a0providencia, resulta atribuible a Colpensiones, quien no se ha \u00a0pronunciado en punto a la \u201cresoluci\u00f3n modificatoria de \u00a0la conmutaci\u00f3n pensional\u201d requerida para que pueda \u00a0efectuarse el pago de esa prestaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones, por intermedio del Gerente Nacional de \u00a0Gesti\u00f3n Actuarial, \u00abque \u00a0proceda de conformidad con la consideraci\u00f3n tercera de[l] \u00a0(\u2026) fallo\u00bb, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la [respectiva] \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) se pronuncie, de fondo, sobre la viabilidad de la \u00a0\u201cresoluci\u00f3n modificatoria de la conmutaci\u00f3n \u00a0pensional\u201d a que se aludi\u00f3 (\u2026), indicando, \u00a0expresamente, si en los pasivos laborales que con ella se pretende \u00a0pagar, est\u00e1 incluida la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la \u00a0[actora]\u00bb \u00a0(fls. 412 a 417, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo como razones de su inconformidad, que \u00a0con la orden dada a Colpensiones \u00abno \u00a0se est\u00e1n amparando completa y efectivamente los derechos \u00a0vulnerados, ya que para todos es bien sabido que esa instituci\u00f3n \u00a0que ni siquiera contest\u00f3 la demanda, es reconocida por \u00a0burlarse de los derechos de los trabajadores y pensionados de \u00a0Colombia\u00bb, \u00a0por lo que solicita se decrete una medida efectiva de amparo (fl. \u00a0420, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la actora \u00a0circunscribi\u00f3 su inconformidad, concretamente, a la falta de \u00a0cumplimiento por parte de las entidades accionadas a la sentencia \u00a0proferida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto del \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, confirmada \u00a0mediante providencia de 28 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de la cual se \u00a0orden\u00f3 a la extinta sociedad Frontino \u00a0Gold Mines Limited \u2013Sucursal Colombia, entre otros, reconocerle \u00a0y pagarle una pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuant\u00eda de \u00a0$1.189.113.oo; un retroactivo pensional de $29.658.838.oo; y, los \u00a0intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993 sobre dicha suma, situaci\u00f3n \u00a0que seg\u00fan afirma vulnera sus derechos fundamentales, si en \u00a0cuenta se tiene que es una persona de la tercera edad y del \u00a0acatamiento de dicho fallo depende su \u00abM\u00cdNIMO \u00a0VITAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 As\u00ed las cosas, luego de analizar los elementos de prueba \u00a0obrantes en el plenario, de entrada advierte la Sala que el fallo \u00a0impugnado merece ser confirmado, pues, por un lado, est\u00e1 \u00a0demostrado que la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones, a trav\u00e9s del Gerente Nacional de \u00a0Gesti\u00f3n Actuarial1, \u00a0no ha dado respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 23 \u00a0de octubre de 2014, y que fue radicada con el No. 2014-8917441 (fls. \u00a024 y 25, cdno. 1); \u00a0y por el otro, se \u00a0concluye \u00a0que esta \u00a0acci\u00f3n de tutela desemboca en la hip\u00f3tesis de \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, toda vez que seg\u00fan lo \u00a0informaron las entidades convocadas, pese a que el proceso de \u00a0insolvencia que dio lugar a la liquidaci\u00f3n de la referida \u00a0sociedad culmin\u00f3 mediante prove\u00eddo de 28 de octubre de \u00a0la citada anualidad, el pago de la acreencia laboral reclamada por la \u00a0peticionaria depende del ajuste al c\u00e1lculo actuarial de la \u00a0conmutaci\u00f3n pensional que el ex liquidador present\u00f3 a \u00a0Colpensiones, siendo relevante para la promotora del amparo la \u00a0informaci\u00f3n que le requiri\u00f3, pues de ella depender\u00e1 \u00a0cu\u00e1l ser\u00e1 el camino a tomar en aras de que se acate la \u00a0rese\u00f1ada providencia, raz\u00f3n por la que en estos \u00a0momentos no es procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, ya que, de hacerlo, usurpar\u00eda la \u00f3rbita \u00a0de competencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0desconocer\u00eda los mandatos del legislador en torno al tr\u00e1mite \u00a0de insolvencia (liquidatorio), especialmente el que procura que haya \u00a0un orden o prelaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las acreencias \u00a0del deudor declarado en insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en el evento que el cr\u00e9dito reclamado por la tutelante no est\u00e9 \u00a0incluido en \u00a0la rese\u00f1ada conmutaci\u00f3n pensional ni en el inventario \u00a0de acreencias del proceso de insolvencia al que estuvo sometida la \u00a0extinta sociedad Frontino \u00a0Gold Mines Limited \u2013Sucursal Colombia, la parte aqu\u00ed \u00a0interesada podr\u00e1 acudir a las acciones legales pertinentes de \u00a0que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 116 de 20062, \u00a0seg\u00fan el caso, \u00a0de ah\u00ed que sea necesaria la informaci\u00f3n que pueda \u00a0brindar Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0es necesario advertir que el resguardo tampoco es procedente de \u00a0manera transitoria, por cuanto no se acredit\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora, ni la \u00a0eminencia de la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u201cno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u201d (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01, reiterada en STC10187-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la dependencia competente para atender el se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026.\u00a0Acreencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no relacionadas por el deudor o el promotor.\u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y graduaciones de cr\u00e9ditos y derechos de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente objeciones a las mismas, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerlas efectivas persiguiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado o cuando sea incumplido este, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que sean expresamente admitidos por los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedores en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar\u00e1n derecho al acreedor de perseguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contadores p\u00fablicos y revisores fiscales, por los da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar.\u201d(Subrayas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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