{"id":91360,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9559-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9559-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9559-2015\/","title":{"rendered":"STC 9559 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9559-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00240-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Ketsna \u00a0Diviana Mari\u00f1o Mej\u00eda contra \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito, Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0y \u00a0Cuarto \u00a0Civil Municipal, \u00a0todos \u00a0de \u00a0Soledad -Atl\u00e1ntico, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la vivienda, presuntamente \u00a0conculcados por los juzgados accionados, al denegar las excepciones \u00a0planteadas contra el mandamiento de pago y la solicitud de nulidad, \u00a0dentro del juicio ejecutivo mixto que Margarita Fontalvo Fontalvo \u00a0promovi\u00f3 contra Jairo Henry Mari\u00f1o Albarrac\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se \u00abdeje \u00a0sin efecto e ineficacia jur\u00eddica las providencias dictadas por \u00a0las autoridades judiciales accionadas en cuanto a la resoluci\u00f3n \u00a0de la nulidad propuesta y la providencia que en segunda instancia \u00a0revoc\u00f3 la prescripci\u00f3n declarada, para que en su lugar \u00a0(\u2026) \u00a0se adopten las medidas necesarias para resolver nuevamente la \u00a0controversia \u00bb \u00a0(fl. \u00a08, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0mediante auto de 3 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Civil \u00a0Municipal de Soledad libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de su \u00a0padre Jairo Henry \u00a0Mari\u00f1o Albarrac\u00edn \u00a0por la suma de \u00ab$8\u2019250.000.oo\u00bb \u00a0representada \u00a0en un pagar\u00e9, y por la cantidad de \u00ab$5\u2019500.000.oo\u00bb \u00a0contenida en la escritura p\u00fablica No. 3110 de 19 de octubre de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que para la \u00e9poca en que la ejecutante present\u00f3 la \u00a0demanda -26 de enero de 2009-, su padre hab\u00eda fallecido hac\u00eda \u00a0\u00abm\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual a trav\u00e9s de apoderado, junto con su \u00a0progenitora comparecieron al proceso y formularon reposici\u00f3n \u00a0frente a la orden de apremio, alegando, de un lado, la presencia de \u00a0una nulidad, toda vez que \u00abdemandaron \u00a0a una persona fallecida\u00bb \u00a0y, de otra parte, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria del pagar\u00e9, pues \u00abtrascurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que la obligaci\u00f3n se hizo \u00a0exigible\u00bb \u00a0sin que operara la interrupci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno, dado \u00a0que su se\u00f1ora madre fue notificada del mandamiento ejecutivo \u00a0el \u00ab29 \u00a0de julio de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que mediante providencia de 4 de octubre de 2011 el Juzgado Civil \u00a0Municipal querellado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n y dio por terminada la ejecuci\u00f3n sin \u00a0referirse a la \u00abnulidad\u00bb \u00a0propuesta, determinaci\u00f3n frente a la que el acreedor interpuso \u00a0los recursos de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Afirma \u00a0que esa decisi\u00f3n fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Soledad en pronunciamiento de 31 de julio de 2012, con \u00a0fundamento en que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no se \u00a0aleg\u00f3 respecto del t\u00edtulo valor objeto de recaudo, sino \u00a0con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n contenida en la escritura \u00a0p\u00fablica referida, decisi\u00f3n que fue adicionada en \u00a0prove\u00eddo de 7 de diciembre siguiente, en el sentido de \u00a0\u00abdeclarar \u00a0no procedente como excepci\u00f3n previa el motivo de nulidad \u00a0invocado por [ella]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0a pesar de lo anterior, el Despacho civil municipal querellado \u00a0resolvi\u00f3 la nulidad solicitada, neg\u00e1ndola en prove\u00eddo \u00a0de 1\u00b0 de agosto de 2013, decisi\u00f3n frente a la cual formul\u00f3 \u00a0el mecanismo de alzada, empero fue confirmada en auto de 28 de \u00a0noviembre de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los jueces accionados incurrieron en las providencias censuradas \u00a0incurrieron en causal de procedencia del amparo, por cuanto el \u00a0ad-quem \u00a0acusado omiti\u00f3 realizar una \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0acerca de los motivos por los cuales considera que no se aleg\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0[del t\u00edtulo valor]\u00bb, \u00a0pues en la \u00absegunda \u00a0excepci\u00f3n previa propuesta [pidi\u00f3] \u00a0(\u2026) \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos bases del mandamiento ejecutivo\u00bb; \u00a0no proced\u00eda recurso de reposici\u00f3n contra la \u00absentencia \u00a0anticipada\u00bb \u00a0que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0en primera instancia, y por ende, \u00abtambi\u00e9n \u00a0se enerva la apelaci\u00f3n\u00bb; \u00a0se adelant\u00f3 el juicio ejecutivo censurado contra \u00abun \u00a0fallecido\u00bb \u00a0y los estrados acusados no aplicaron los art\u00edculos \u00ab81 \u00a0y 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0mandatos que prev\u00e9n el \u00abtr\u00e1mite \u00a0para demandar a herederos\u00bb, \u00a0ya que los emplaz\u00f3 \u00absin \u00a0notificarlos previamente de los t\u00edtulos ejecutivos\u00bb, \u00a0y, finalmente, porque no fue designado \u00abcurador \u00a0ad litem\u00bb \u00a0para que representara a los herederos indeterminados del causante \u00a0(fls. 1 a 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad realiz\u00f3 un recuento \u00a0de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo mixto acusado y \u00a0remiti\u00f3 el expediente contentivo del mismo (fls. 91 a 93 del \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la localidad \u00a0referida, igualmente hizo una descripci\u00f3n de las providencias \u00a0que profiri\u00f3 en el proceso objeto de examen constitucional \u00a0(fl. 94 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, \u00a0aleg\u00f3 que la ejecutante present\u00f3 \u00abdos \u00a0t\u00edtulos de recaudo: un t\u00edtulo valor que es el pagar\u00e9 \u00a0y la escritura p\u00fablica que contiene la hipoteca que garantiza \u00a0un mutuo\u00bb; \u00a0sin embargo, en el recurso de reposici\u00f3n propuesto frente al \u00a0mandamiento de pago \u00abno \u00a0se alud[i\u00f3] \u00a0al pagar\u00e9 ni a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria\u00bb, \u00a0en cambio, s\u00ed \u00abse \u00a0refiri\u00f3 y pretendi\u00f3 atacar s\u00f3lo la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en la escritura p\u00fablica de hipoteca\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que en cuanto a la solicitud de nulidad, esta fue propuesta por la \u00a0ejecutada como \u00abexcepci\u00f3n \u00a0previa\u00bb, \u00a0lo cual desconoce la autonom\u00eda e independencia de la \u00a0\u00abinstituci\u00f3n\u00bb \u00a0de la \u00abnulidad \u00a0procesal\u00bb, \u00a0porque el motivo invocado por la demandada a ese respecto est\u00e1 \u00a0previsto en el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (fls. 96 a 102, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0neg\u00f3 el amparo tras considerar, que si bien la accionante \u00a0pretende que se \u00a0deje sin efectos las providencias de fecha 31 de Julio de 2012, \u00a0adicionada en Diciembre 7 de 2012 y la de fecha Diciembre 7 de 2012, \u00a0\u00abla \u00a0presente Acci\u00f3n se present\u00f3 en Mayo 6 de 2015, o sea, \u00a0cuando ha transcurrido dos a\u00f1os y cinco meses, sin que exista \u00a0motivo suficiente para determinar que el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses no es razonable, al no existir un motivo v\u00e1lido para la \u00a0inactividad de la Accionante, raz\u00f3n suficiente para denegar el \u00a0amparo invocado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez la parte demandante tuvo conocimiento del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0Jairo Henry Marino Albarrac\u00edn, solicit\u00f3 el \u00a0emplazamiento de los Herederos Indeterminados del finado, lo cual fue \u00a0ordenado en auto del 19 de Mayo de 2011, y a consecuencia, de ese \u00a0emplazamiento se hizo parte como heredera del se\u00f1or Jairo \u00a0Henry Marino Albarrac\u00edn, la menor Ketsna Diviana Marino Mej\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, se\u00f1ora Marisol \u00a0Mej\u00eda Ipuana, quien a trav\u00e9s de Apoderado Judicial, \u00a0ejerci\u00f3 su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0144, numeral 4o \u00a0del C. de P.C. de considerar saneada la causal de nulidad invocada, \u00a0por cuanto si bien no se le dio estricto cumplimiento a lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 1434 del C.C. a pesar de ese vicio procesal, se \u00a0cumpli\u00f3 su finalidad, cual era que los herederos del deudor \u00a0ejercieran su derecho de defensa, que este caso fue ejercido por la \u00a0joven Ketsna Diviana Mari\u00f1o Mej\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0consider\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con el hecho se\u00f1alado por la Accionante, de \u00a0que existen otros herederos que son sus hermanos, al respecto, es de \u00a0tener en cuenta, que es suficiente con que se haga parte dentro del \u00a0proceso un solo heredero, ya que en estos casos, no existe litis \u00a0consorcio necesario\u00bb \u00a0(fls. 118 a 127, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a0135 a 138 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tr\u00e1mites judiciales en curso o ya terminados, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interferir, modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas, porque con ello se quebrantar\u00edan los principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de independencia y autonom\u00eda que contemplan los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 y 230 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos \u00a0en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, \u00a0con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto \u00a0del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa \u00a0manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir \u00a0para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan \u00a0sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona el auto de 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0localidad que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n alegada (fls. 42 a 46, cdno. 1); as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prove\u00eddo calendado 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del cual el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem rechaz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad planteada por la tutelante como excepci\u00f3n previa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimarse saneada\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 a 54, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, la Sala observa \u00a0de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir \u00a0con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que dichas \u00a0determinaciones fueron proferidas en las fechas indicadas, en tanto \u00a0que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo \u00a0hasta el 6 de mayo 2015 (fl. 82, cdno. 1), circunstancia que \u00a0evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo \u2013m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os-, sin que la accionante solicitara la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que hoy considera vulnerados con dichas providencias, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de la inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ \u00a0STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por \u00a0otra parte, tampoco \u00a0puede triunfar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional demandada respecto del auto \u00a0proferido el 1\u00b0 de agosto de 2013 por el Juzgado de conocimiento, \u00a0que neg\u00f3 nuevamente la nulidad propuesta por la se\u00f1ora \u00a0Mari\u00f1o Mej\u00eda por los mismos hechos (fls. 59 y 60 \u00eddem; \u00a0y el de 28 de noviembre de 2014 mediante el cual el Juzgado de \u00a0segunda instancia confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n (fls. \u00a078 a 81, Cit.), \u00a0 toda vez que esas providencias tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, cuesti\u00f3n que impone se\u00f1alar, entonces, que \u00a0se est\u00e1 frente a un proceder que luce ajeno al examen \u00a0constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, pues con independencia de si esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparte o no \u00edntegramente lo resuelto, lo cierto es que \u00a0frente a la muerte del deudor se convoc\u00f3 a los herederos \u00a0determinados e indeterminados de \u00e9ste, compareciendo al \u00a0proceso en calidad de heredera la se\u00f1ora Ketsna Divina Mari\u00f1o \u00a0Mej\u00eda, quien formul\u00f3 como excepciones previas contra el \u00a0mandamiento de pago \u201cNULIDAD\u201d \u00a0y \u00a0\u00abPRESCRIPCI\u00d3N\u00bb, \u00a0alegando \u00a0respecto de la primera que el juzgado del conocimiento libr\u00f3 \u00a0ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la muerte del deudor sin haber \u00a0cumplido el tr\u00e1mite previsto en el art. 1434 del C\u00f3digo \u00a0Civil, situaci\u00f3n frente a la cual consideraron los jueces \u00a0accionados, qued\u00f3 saneada con la interposici\u00f3n de las \u00a0excepciones a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala no observa que las garant\u00edas de la \u00a0accionante se encuentren vulneradas por la supuesta falta de \u00a0designaci\u00f3n de curador ad \u00a0litem \u00a0de los herederos indterminados del causante Jairo Henry Mari\u00f1o \u00a0Albarrac\u00edn que, pues es claro que a ella s\u00ed le fue \u00a0garantizado el derecho al debido proceso, en la medida en que fue \u00a0notificada personalmente de la ejecuci\u00f3n y tuvo la oportunidad \u00a0de recurrir el mandamiento de pago y exponer sus inconformidades \u00a0frente a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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