{"id":91363,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9562-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9562-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9562-2015\/","title":{"rendered":"STC 9562 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC9562-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47001-22-13-000-2015-00109-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por H. \u00a0R. G. M. en representaci\u00f3n de la menor XXX contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de la justicia y a la \u00abPREVALEN[CIA] \u00a0DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR OPORTUNAMENTE ALIMENTOS\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al revocar la orden por la cual fij\u00f3 alimentos provisionales a \u00a0favor de su peque\u00f1a hija, y en consecuencia, disponer la \u00a0devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales causados, dentro \u00a0del proceso de alimentos que promovi\u00f3 contra Ena del Carmen \u00a0Zambrano de Rincones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que \u00absin \u00a0dilaci\u00f3n proceda a la entrega de los t\u00edtulos judiciales \u00a0a favor de la demandante, producto del embargo de las mesadas \u00a0salariales de la se\u00f1ora ENA DEL CARMEN ZAMBRANO RINCONES\u00bb, \u00a0y, que \u00abse \u00a0sirva abstenerse de levantar la medida provisional decretada\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores se deb\u00eda \u00a0\u00abgarantizar \u00a0la oportuna \u00a0satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria de la menor \u00a0XXX\u00bb, el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta revoc\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0por medio del cual hab\u00eda fijado los alimentos provisionales a \u00a0favor de \u00e9sta y con cargo a la mesada pensional de la \u00a0demandada \u2013abuela paterna de la alimentante-, negando adem\u00e1s \u00a0la entrega de los t\u00edtulos judiciales que se hab\u00edan \u00a0constituido. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en la anterior decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 que la menor \u00a0\u00abesta[ba] \u00a0legitimada para para \u00a0demandar a la abuela\u00bb, \u00a0habida \u00a0cuenta que \u00abNO \u00a0 ha recibido los alimentos en la cuant\u00eda estipulada en [la] \u00a0conciliaci\u00f3n, ni las que se encuentran en mora desde agosto de \u00a02014, por parte del obligado que tiene t\u00edtulo preferente en \u00a0[su] \u00a0condici\u00f3n de padre de la menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que el Estrado Judicial aludido al convocar a la \u00a0controversia al padre de la infante dej\u00f3 de observar lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 416 y 418 del C\u00f3digo Civil, \u00a0lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 5, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, luego de \u00a0memorar las actuaciones que ha conocido dentro del referido proceso \u00a0de alimentos, indic\u00f3 que no ha transgredido las prerrogativas \u00a0superiores invocadas por la gestora del amparo, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0t\u00edtulo preferente de la obligaci\u00f3n alimentaria se \u00a0encuentra en cabeza de los progenitores y solo subsidiariamente en \u00a0los ascendientes de \u00e9stos y las pretensiones de la demanda no \u00a0se desestimaron de plano (\u2026) \u00a0solo se revoc\u00f3 la medida provisional (\u2026) \u00a0dentro de las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, la experiencia y la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa (\u2026), \u00a0[puesto que] al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la demanda la pretensi\u00f3n \u00a0de la parte actora no radicaba en la transferencia de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria en favor de la menor (\u2026) del padre a la abuela \u00a0sino en una simultaneidad de reclamos sobre la misma obligaci\u00f3n, \u00a0lo cual no es procedente en estos casos (\u2026) \u00a0como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 260 del C. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s que la vinculaci\u00f3n del padre de la infante a \u00a0la controversia no resulta improcedente, \u00abya \u00a0que como indica el art\u00edculo 83 del C.P.C., \u00e9ste procede \u00a0cuando de tal comparecencia al proceso depende la sentencia de m\u00e9rito \u00a0que se va a emitir\u00bb \u00a0(fls. 33 a 40, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Procuradora Judicial de Familia, luego de se\u00f1alar \u00a0los requisitos generales y especiales de procedibilidad excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que el Juzgado convocado no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la accionante (fls. 48 a 51, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur de la Regional \u00a0Santa Marta, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas \u00a0decisiones que [se] \u00a0tome[n] \u00a0luego de la \u00a0evaluaci\u00f3n de los hechos y pruebas aportadas [deben] \u00a0apunt[ar] \u00a0a garantizar y restablecer los derechos de la ni\u00f1a, si luego \u00a0del an\u00e1lisis del acervo probatorio considera[n] \u00a0(\u2026) \u00a0que han sido amenazados, inobservados o vulnerados en modo alguno\u00bb \u00a0(fls. 54 y 55, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que no advirti\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0proceder de la Agencia Judicial encausada haya sido antojadizo o \u00a0caprichoso, por el contrario, se ajust\u00f3 a las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y a las normas que rigen la materia, teniendo en \u00a0cuenta que quien funge como accionada en dicha controversia, es la \u00a0abuela de la menor, logr\u00e1ndose demostrar por parte de esta \u00a0\u00faltima, que [el] \u00a0padre le suministra [a \u00a0la menor] una \u00a0suma mensual por concepto de alimentos\u00bb \u00a0(fls. \u00a059 a 63, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a070, cit). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra el \u00a0prove\u00eddo proferido del 25 de febrero de 2015 por el Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de Santa Marta, a trav\u00e9s del cual se \u00a0dispuso, entre otras, \u00abReponer \u00a0el auto de fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) en lo \u00a0que respecta el numeral quinto (5) (\u2026); D\u00e9jese sin \u00a0efecto el auto de fecha del julio 7 de 2014 , y en consecuencia \u00a0lev\u00e1ntese la medida provisional all\u00ed decretada; \u00a0Devu\u00e9lvase los t\u00edtulos existentes en este momento a la \u00a0demandada; Ord\u00e9nese integrar al contradictorio con el se\u00f1or \u00a0RODOLFO JAVIER RINCONES ZAMBRANO como padre biol\u00f3gico de la \u00a0menor XXX\u00bb \u00a0(fls. 123 a 127, \u00a0cdno. Copias), \u00a0 \u00a0dentro del proceso de alimentos que la parte aqu\u00ed interesada \u00a0promovi\u00f3 contra Ena Milagros Rincones Granadas, \u00a0pues en sentir de la impugnante, se desconocieron los art\u00edculos \u00a0415 y 416 del C\u00f3digo Civil, en la medida que su menor hija XXX \u00a0estaba legitimada para demandar a su abuela paterna dado el derecho \u00a0preferente dispuesto en las citadas normas, y que se le tiene que \u00a0garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0pues fue el resultado de una hermen\u00e9utica que resultaba \u00a0aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede \u00a0calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juzgado convocado \u00a0para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar la orden \u00a0por la cual fij\u00f3 alimentos provisionales a favor de la menor, \u00a0con cargo a la mesada pensional de la parte demandada, y, levantar la \u00a0medida cautelar dispuesta en ese sentido, \u00a0 luego de memorar \u00a0los art\u00edculo 260 y 411 del C.C., en cuanto \u00a0a la transferencia de la obligaci\u00f3n alimentaria a los abuelos \u00a0y qui\u00e9nes son los obligados a ofrecerlos, indic\u00f3 que si \u00a0bien en el auto admisorio de la demanda decret\u00f3 alimentos \u00a0provisionales \u00aben \u00a0cuant\u00eda del 50% del salario m\u00ednimo legal vigente por no \u00a0haberse aportado prueba de la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0demandada\u00bb, \u00a0de \u00a0la contestaci\u00f3n a la controversia se pudo advertir, \u00abque \u00a0la demandante (\u2026) \u00a0ocult\u00f3 informaci\u00f3n al despacho, que de haberse sabido \u00a0en tiempo hubiese evitado que se decretaran medidas cautelares a las \u00a0que no ten\u00eda derecho en principio\u00bb, por \u00a0cuanto a diferencia de lo se\u00f1alado por la parte interesada, \u00a0\u00abse \u00a0le estaba suministrando al momento de la demanda una cuota \u00a0alimentaria a dicha menor por parte de su padre, tal como lo afirma \u00a0la recurrente y lo reconoce la demandante (\u2026) \u00a0en \u00a0el traslado del recurso; cosa distinta es, que posterior a la demanda \u00a0el padre de la menor haya incumplido con su obligaci\u00f3n, pues \u00a0esta circunstancia no puede utilizarse como justificaci\u00f3n de \u00a0la solicitud de la medida y mucho menos es v\u00e1lido el argumento \u00a0que \u00e9ste en el pasado fue condenado por la inasistencia \u00a0alimentaria\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n por medio de la cual \u00a0integr\u00f3 a la Litis al se\u00f1or Rodolfo Javier Rincones \u00a0Zambrano, padre de la menor, adujo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es cierto que con ello, se est\u00e9 desconociendo el contenido del \u00a0art. 416 del C. C., en lo atinente a la facultad que tiene el \u00a0alimentario de acudir a otro, por insuficiencia del t\u00edtulo \u00a0preferente (\u2026); [pues] \u00a0lo \u00a0que no procede es la medida provisional de embargo por cuanto est\u00e1 \u00a0demostrado que el principal obligado estaba suministrado una cuota al \u00a0momento de presentar la demanda, as\u00ed no fuera suficiente en \u00a0criterio de la parte actora, pues, por lo anterior el despacho ha \u00a0considerado necesario en este asunto citar de manera oficiosa al \u00a0padre de la menor (\u2026) para que comparezca al proceso\u00bb \u00a0(fls. 134 y 135, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta \u00a0\u00edntegramente o no los se\u00f1alados pronunciamientos, se \u00a0concluye que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, de all\u00ed que la determinaci\u00f3n impartida no se \u00a0ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso \u00a0para ello, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la menor ha venido \u00a0recibiendo la cuota alimentaria correspondiente (fl. 62 reverso, \u00a0cdno. 1), y si la inconformidad de la actora se centra en su \u00a0insuficiencia o en el incumplimiento de la misma, no es \u00e9ste \u00a0el mecanismo llamado a darle soluci\u00f3n, pues la gestora del \u00a0amparo puede acudir al proceso ejecutivo, o en su defecto, al de \u00a0regulaci\u00f3n de alimentos, para que sea el juez natural del \u00a0asunto el que se pronuncie sobre los desacuerdos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en un caso de contornos similares, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0observa que la determinaci\u00f3n adoptada por el juez accionado en \u00a0el sentido de revocar su propia decisi\u00f3n, medida por la cual \u00a0fij\u00f3 inicialmente alimentos provisionales al abuelo de la \u00a0menor Mar\u00eda Valeria Ruiz Salgado, -demandado en proceso \u00a0declarativo de alimentos-, por considerar que el progenitor \u2013obligado \u00a0principal- est\u00e1 cumpliendo con el pago de una cuota \u00a0alimentaria establecida como resultado de un acuerdo conciliatorio \u00a0aprobado ante autoridad competente \u2013defensor de familia-, es \u00a0fruto de una interpretaci\u00f3n que se estima razonable, resultado \u00a0del conocimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que revel\u00f3 \u00a0la parte demandada y que hab\u00eda omitido dar a conocer la actora \u00a0en la demanda sobre la preexistencia de la prestaci\u00f3n \u00a0alimentaria a cargo del padre biol\u00f3gico de la menor \u00a0beneficiaria de los alimentos\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 ene. 2005, Rad. 2005-00357-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}