{"id":91364,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9563-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9563-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9563-2015\/","title":{"rendered":"STC 9563 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9563-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00457-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C. veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Juan \u00a0David Quintero Saldarriaga contra \u00a0los Juzgados \u00a0Sexto Civil del Circuito de Oralidad y \u00a0Veintisiete Civil Municipal, \u00a0ambos \u00a0de la misma ciudad, \u00a0el Municipio \u00a0de Santiago de Cali, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Desarrollo Administrativo Municipal y \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte, ambos de dicha urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, \u00a0al m\u00ednimo vital, al \u00abacceso \u00a0a empleos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0a los principios de \u00a0\u00ablegalidad, econom\u00eda, celeridad, eficacia, publicidad, \u00a0contradicci\u00f3n, moralidad, presunci\u00f3n de buena fe, \u00a0igualdad y participaci\u00f3n, imparcialidad, seguridad jur\u00eddica, \u00a0lealtad, \u00abcredibilidad\u00bb, \u00abcertidumbre\u00bb, de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, favorabilidad, bloque \u00a0de constitucionalidad, tratados internacionales y analog\u00eda\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no \u00a0haber sido seleccionado para ocupar el cargo de Agente de Tr\u00e1nsito \u00a0Grado 03 C\u00f3digo 340 del Nivel T\u00e9cnico, mediante el \u00a0Decreto No. 411.0.20.0082 del 27 de febrero de 2015 proferido por la \u00a0Alcald\u00eda de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a los juzgados convocados, \u00abREVOCAR \u00a0la \u00a0SENTENCIA No. 067 de \u00a010 de abril \u00a0de 2015 y \u00a0la SENTENCIA \u00a0No. 151 de 14 \u00a0de mayo de 2015\u00bb, \u00a0proferidas \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l interpuesta, \u00a0y \u00a0como consecuencia de ello, que \u00abdentro \u00a0de las 48 horas siguientes [se] \u00a0proceda a realizar todas las acciones administrativas tendientes a \u00a0[su] \u00a0nombramiento en igual[dad \u00a0de] \u00a0derechos y condiciones a los compa\u00f1eros que fueron nombrados \u00a0en el cargo de AGENTE \u00a0DE TR\u00c1NSITO C\u00d3DIGO 340 GRADO 03 DEL NIVEL T\u00c9CNICO, \u00a0mediante el DECRETO \u00a0No. 4110.20.0082 \u00a0de fecha 27 de febrero del a\u00f1o 2015\u00bb; adem\u00e1s, \u00a0que en el mismo t\u00e9rmino se \u00abproceda \u00a0a realizar el pago retroactivo de salarios y dem\u00e1s \u00a0[e]mo[l]umentos \u00a0laborales dejados de percibir a partir del 1 de enero del a\u00f1o \u00a02015 hasta la fecha que se produzca la vinculaci\u00f3n (reintegro) \u00a0laboral\u00bb \u00a0 (fls. 6 \u00a0reverso y 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 31 de octubre de 2008 se gradu\u00f3 como \u00abT\u00c9CNICO \u00a0EN TR\u00c1NSITO y TRANSPORTE y AGENTE DE TR\u00c1NSITO\u00bb, \u00a0por lo que particip\u00f3 en la convocatoria p\u00fablica para \u00a0seleccionar 250 cargos para agentes de tr\u00e1nsito, siendo \u00a0seleccionado para ocupar el respectivo cargo mediante el Decreto No. \u00a0411.0.20.0869 de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que mediante el Decreto No. 411.0.20.0288 de 2013 se realiz\u00f3 \u00a0convocatoria p\u00fablica con el fin de vincular 250 cargos como \u00a0\u00abAgente \u00a0de Tr\u00e1nsito Grado 340 C\u00f3digo 03 del Nivel T\u00e9cnico\u00bb, \u00a0y que a \u00a0trav\u00e9s del Decreto No. 411.0.0495 de 2013 se fij\u00f3 la \u00a0lista de seleccionados para ocupar dichos cargos del 10 de julio de \u00a02013 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, el cual \u00a0fue \u00a0prorrogado por los Decretos No. 411.0.20.0719 del 8 de noviembre de \u00a02013 y No. 411.0.20.0419 del 27 de junio de 2014; que el 1\u00ba de \u00a0enero de los corrientes al momento de presentarse a prestar sus \u00a0servicios profesionales, se le inform\u00f3 que \u00abse \u00a0encontraba desvinculado laboralmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha entidad municipal public\u00f3 en su p\u00e1gina web \u00a0el \u00a0Decreto No. 411.0.20.0082 del 27 de febrero de los corrientes, \u00a0mediante el cual se nombraron 142 cargos de agente de tr\u00e1nsito \u00a0grado 03 c\u00f3digo 340 de nivel t\u00e9cnico, de los cuales \u00a0\u00abfu[e] \u00a0excluido sin raz\u00f3n o impedimento penal o disciplinario\u00bb, \u00a0apart\u00e1ndose \u00a0de los \u00abPILARES \u00a0y PRINCIPIOS de la CONTRATACI\u00d3N P\u00daBLICA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que por lo anterior interpuso una acci\u00f3n de tutela, que \u00a0correspondi\u00f3 conocer en primera instancia al Juzgado \u00a0Veintisiete Civil Municipal de Cali, quien a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 10 de abril de 2015 le neg\u00f3 el amparo, raz\u00f3n \u00a0por la cual impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n; no obstante, el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad mediante \u00a0sentencia del 14 de mayo de la misma anualidad, confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente lo resuelto, situaci\u00f3n que vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de \u00a0Cali se \u00a0opuso al \u00e9xito del presente resguardo, tras advertir que la \u00a0providencia constitucional del 14 de mayo de los corrientes que \u00a0confirm\u00f3 la de primera instancia, \u00abse \u00a0adec\u00faa a los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales que \u00a0rigen la materia\u00bb \u00a0(fl. 42, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirectora de Recurso Humano de la Direcci\u00f3n de Desarrollo \u00a0Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, luego de hacer un \u00a0recuento de las actuaciones desplegadas que dieron origen a la \u00a0presente acci\u00f3n, solicit\u00f3 la improcedencia de la misma, \u00a0tras advertir la \u00abexistencia \u00a0de otros medios judiciales de defensa\u00bb, \u00a0y que la ocurrencia del perjuicio deviene de las manifestaciones del \u00a0actor, \u00absin \u00a0respaldo probatorio alguno\u00bb, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando si \u00a0bien el \u00a0accionante ocup\u00f3 un \u00abempleo \u00a0temporal\u00bb \u00a0como agente de tr\u00e1nsito \u00abel \u00a0ingreso [al mismo] \u00a0no genera derechos de carrera\u00bb \u00a0(fls. 53 a 75, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0tutela de la referencia NO se encuentra en el despacho, fue \u00a0remitid[a] \u00a0al Juez Sexto Civil del Circuito para su impugnaci\u00f3n, y a la \u00a0fecha no ha sido devuelt[a]\u00bb \u00a0(fl. \u00a081, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0estudio al material obrante en el expediente contentivo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela concluye la Sala, que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante en sus pretensiones, ya que resulta claro que el actor \u00a0dirige su acci\u00f3n contra el fallo de tutela emitido por el \u00a0Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali y confirmado por el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, cuestionando lo \u00a0decidido dentro de dicho tr\u00e1mite, lo que qued\u00f3 dicho no \u00a0es pertinente porque no procede la tutela contra tutela, por tanto, \u00a0no es necesario hacer mayores esfuerzos argumentativos para decir que \u00a0esta acci\u00f3n es improcedente pues no es posible que esta \u00a0corporaci\u00f3n vuelva sobre los pronunciamientos emitidos por los \u00a0juzgados accionados sobre una acci\u00f3n constitucional igual a la \u00a0que nos ocupa\u00bb \u00a0(fls. 82 y 83, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, indicando similares \u00a0argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a m\u00e1s de \u00a0solicitar la nulidad del presente tr\u00e1mite, por cuanto \u00ablas \u00a0accionadas no NOTIFICARON a los terceros intervinientes que pudieran \u00a0salir afectados por dichas decisiones como son las 142 AGENTES \u00a0DE TR\u00c1NSITO GRADO 03 C\u00d3DIGO 340 DE NIVEL T\u00c9CNICO \u00a0(candidatos) nombrados a DISCRECIONALIDAD \u00a0en el DECRETO \u00a0No. 411.0.20.0082 \u00a0de fecha 27 de febrero del a\u00f1o 2015\u00bb \u00a0(fls. 91 a 93, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, \u00a0cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez \u00a0constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de \u00a0lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de \u00a0acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda \u00a0ad \u00a0aeternum \u00a0lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. \u00a02011, Rad. 2011-00659-01, CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 2013-01258-01 y \u00a0STC11794-2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la \u00a0intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y \u00a0ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros \u00a0con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite (ver, \u00a0entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en \u00a0CSJ STC3715-2014, \u00a0CSJ STC1196-2014 \u00a0y \u00a0CSJ STC3706-2014); \u00a0o cuando la decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda \u00a0fundamental en sujetos considerados de especial protecci\u00f3n \u00a0(CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Clarificado lo anterior, tras realizar el correspondiente escrutinio \u00a0en relaci\u00f3n con la actual demanda de resguardo constitucional \u00a0instaurada por el se\u00f1or Juan David Quintero Saldarriaga, la \u00a0Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, habida cuenta \u00a0que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra la sentencia \u00a0proferida el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Veintisiete Civil \u00a0Municipal de Cali, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente \u00a0el resguardo implorado dentro de la acci\u00f3n de tutela que en \u00a0pret\u00e9rita ocasi\u00f3n el mismo demandante impuls\u00f3 \u00a0respecto de las citadas entidades municipales, con la misma \u00a0pretensi\u00f3n aqu\u00ed tra\u00edda, esto es, que se le \u00a0nombre en el cargo de Agente de Tr\u00e1nsito Grado 03 C\u00f3digo \u00a0340 del Nivel T\u00e9cnico y se le paguen de manera retroactiva los \u00a0salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir (fls. 10 a \u00a014, cdno. 1); as\u00ed como contra la providencia calendada 14 de \u00a0mayo de la misma anualidad, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente lo resuelto al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada (fls. 43 a 52, \u00eddem), \u00a0pues trat\u00e1ndose del cuestionamiento de decisiones que \u00a0resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate \u00a0desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, a m\u00e1s de que no se evidencia la \u00a0ocurrencia de alguna de las hip\u00f3tesis en las que la Corte ha \u00a0admitido \u00a0de manera excepcional\u00edsima la intervenci\u00f3n de un \u00a0segundo juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u00a0ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los \u00a0jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se \u00a0resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es un \u00a0nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para \u00a0contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el \u00a0legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n \u00a0eventual, \u00fanicos recursos procesales que pueden interponerse o \u00a0solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que \u00a0permite corroborar el fracaso de la nueva protecci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala ha se\u00f1alado que proceder de esta manera \u00a0<\/p>\n<p>\u00abevita \u00a0la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad. \u00a001835-00 y en STC6151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Corolario de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por \u00a0innecesarias, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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