{"id":91365,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9564-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9564-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9564-2015\/","title":{"rendered":"STC 9564 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9564-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00246-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0de los \u00c1ngeles Yaguara Mendoza contra \u00a0el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u2013 \u00c1rea de Prestaciones \u00a0Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0accionada, al no haberle reconocido la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional de \u00a0Colombia, \u00abreali[zar] \u00a0tod[o]s \u00a0y cada un[o] \u00a0de \u00a0los tr\u00e1mites administrativos tendientes al reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente a la cual t[iene] \u00a0derecho de conformidad con el decreto 1211 de 1990, cancela[ndo] \u00a0los \u00a0dineros dejados de percibir con su retroactividad\u00bb \u00a0(fls. 21 y \u00a022, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que estando su \u00a0hijo Jos\u00e9 Gin Ser Montiel Yaguara en el a\u00f1o de 1995 \u00a0prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular \u00a0adscrito a la escuela de comunicaciones de Facatativ\u00e1\u2013Cundinamarca, \u00a0falleci\u00f3 dentro de esa guarnici\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en virtud de lo anterior solicit\u00f3 al \u00e1rea de \u00a0Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la cual \u00a0considera, tiene derecho por ser la madre biol\u00f3gica del \u00a0referido soldado, puesto que cuando sucedi\u00f3 su deceso, los \u00a0\u00ab\u00fanicos \u00a0beneficiarios eran sus padres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la entidad accionada respondi\u00f3 que no era posible acceder \u00a0al reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n, \u00abtoda \u00a0vez que para la fecha de los hechos le fueron reconocidos \u00a0(\u2026) \u00a0$ 4.776.000, por concepto de compensaci\u00f3n por muerte a los \u00a0beneficiarios y de acuerdo a lo establecido en el decreto 2728 de \u00a01968\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalta, que para la \u00e9poca en la que su hijo prestaba el \u00a0servicio militar obligatorio ella depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0de \u00e9l, por lo que considera se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0de \u00ababandono \u00a0y desamparo total\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Cartera \u00a0Ministerial convocada inicialmente manifest\u00f3, que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos \u00a0pensionales, bien se trate de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez \u00a0o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso \u00a0concreto, los medios de defensa judicial resulte[n] \u00a0ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se \u00a0pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0 por lo que indic\u00f3 que la accionante cuenta con la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para debatir sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que si bien la actora solicit\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 1211 de 1990 y de la Ley 447 de 1998, \u00a0el primero \u00abaplica \u00a0\u00fanicamente \u00a0a Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, calidad que no \u00a0ostentaba el causante al momento de su deceso, pues este era Soldado \u00a0Regular\u00bb, \u00a0y la segunda, establece \u00abel \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n al personal de soldados \u00a0fallecidos UNICAMENTE \u00a0EN COMBATE\u00bb, \u00a0 citando \u00a0la Sentencia T-372 de 2007, en virtud de la cual la Corte \u00a0Constitucional indic\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[c]on \u00a0la entrada en vigencia de la [Ley] \u00a0447 de 1998 la figura de la pensi\u00f3n vitalicia opera \u00a0exclusivamente para aquellos casos en los cuales la persona que \u00a0presta el servicio militar obligatorio fallece en combate, pero esta \u00a0Ley no estableci\u00f3 disposici\u00f3n alguna para regular \u00a0aquellas muertes que ocurran simplemente en actividad. Por este \u00a0motivo y con el fin de no desamparar completamente a los \u00a0beneficiarios, para estos eventos el Ej\u00e9rcito Nacional a\u00fan \u00a0contin\u00faa aplicando el inciso tercero del art\u00edculo 8 del \u00a0Derecho 2728 de 1968, que dispone que para aquellas muertes ocurridas \u00a0simplemente en actividad los beneficiarios tendr\u00e1n derechos al \u00a0reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de suelo b\u00e1sico \u00a0que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo Marinero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dichos argumentos solicit\u00f3 rechazar el amparo, indicando que \u00a0\u201cen \u00a0el caso que nos ocupa no es aplicable ni la ley 447 de 1998, ni el \u00a0Decreto 1211 de 1990\u201d, y \u00a0que no se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable (fl. 34, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00ablo \u00a0que pretende la accionante es el reconocimiento de un derecho \u00a0pensional por esta v\u00eda excepcional, derecho frente al cual \u00a0est\u00e1n previstas las acciones judiciales pertinentes ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, atendiendo a lo \u00a0dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente, en forma excepcional, la presente acci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando han transcurrido m\u00e1s de (20) a\u00f1os \u00a0desde el fallecimiento de su hijo\u00bb (fl. \u00a035 a 40, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante intenta la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, alegando en suma, que el mismo \u00a0\u00aba) \u00a0No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n; b) Se niega a cumplir el \u00a0mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de [sus] \u00a0derechos, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones \u00a0inexactas cuando [son] \u00a0totalmente err\u00f3neas; d) Incurre el fallador en error esencial \u00a0de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios como \u00a0autoridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo reiter\u00f3 la \u00a0normativa enunciada en el escrito de tutela para fundamentar el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que a su juicio \u00a0ostenta, y agreg\u00f3 que es \u00abuna \u00a0persona de escasos recursos econ\u00f3micos [que \u00a0no es] \u00a0cotizante del r\u00e9gimen en salud, de avanzada edad y sin \u00a0posibilidades de ingresar a un mercado laboral\u00bb \u00a0(fls. \u00a046 a 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado por el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se advierte claramente que lo que pretende la \u00a0interesada es que se ordene a la Direcci\u00f3n de Prestaciones \u00a0Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, le sea reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes que a su juicio tiene derecho en \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 1211 \u00a0de 1990, en virtud del fallecimiento de su hijo en el a\u00f1o de \u00a01995 mientras prestaba el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0No obstante, de los medios de convicci\u00f3n obrantes en las \u00a0presentes diligencias, se advierte que la autoridad citada \u00a0respondi\u00f3 \u00a0la solicitud elevada en tal sentido por la se\u00f1ora Yaguara \u00a0Mendoza a trav\u00e9s del \u00a0oficio No. OFI14-85244 del 4 de diciembre de 2014, negando tal \u00a0prestaci\u00f3n e indic\u00e1ndole para todos los efectos, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]on \u00a0acto administrativo No 17717 del 4 de diciembre de 1996 resolvi\u00f3 \u00a0de fondo frente a su solicitud, dicho acto contiene los supuesto[s] \u00a0de derecho y f\u00e1cticos que lo motivaron, este goza de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, instituci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en \u00a0Actos Administrativos ejecutoriados \u2013 como es este caso \u2013 \u00a0y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por \u00a0disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar \u00a0un estado de seguridad jur\u00eddica, lo anterior para los fines \u00a0que considere pertinentes\u201d (fl. \u00a025, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0a trav\u00e9s del referido acto administrativo No. 17717, la \u00a0Cartera Ministerial accionada resolvi\u00f3 \u201cRECONOCER \u00a0Y PAGAR CON CARGO A [SU] \u00a0PRESUPUESTO, A MARIA DE LOS A. YAGUARA MENDOZA (\u2026), \u00a0Y A LAZARO MONTIELI LOZANO (\u2026), \u00a0EN SU CONDICI\u00d3N DE PADRES, LA SUMA DE $4,776,000.00 CUATRO \u00a0MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS POR PARTES IGUALES, \u00a0COMO COMPENSACI\u00d3N POR MUERTE EQUIVALENTE A 24 MESES DEL SUEDO \u00a0B\u00c1SICO DE UN CABO SEGUNDO PARA LA \u00c9POCA DEL \u00a0FALLECIMIENTO\u201d (fl. \u00a027, cdno. 1), raz\u00f3n \u00a0por la cual le inform\u00f3 a \u00e9sta que no era procedente el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En estas condiciones, no cabe duda que la protecci\u00f3n invocada \u00a0no puede abrirse paso por esta v\u00eda residual y extraordinaria, \u00a0pues para solicitar el reconocimiento de tal derecho pensional, la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Yaguara Mendoza \u00a0dispone de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0por lo que se configura as\u00ed la causal de improcedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela prevista en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en materia de derechos prestacionales no procede la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00abporque \u00a0de una parte, las garant\u00edas derivadas de la seguridad social \u00a0son, por definici\u00f3n, de avance progresivo y no de naturaleza \u00a0fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y a la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, la \u00a0competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los \u00a0cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed \u00a0que resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 mar. \u00a02012, Rad. 00297-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se advierte que si el ordenamiento legal ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de esos \u00a0derechos, ha de recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que \u00a0no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales que la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Sumado a lo que viene de decirse, no se encuentra evidenciado un \u00a0perjuicio irremediable, por lo que \u00abresulta \u00a0frustrada la pretensi\u00f3n de amparo temporal, por cuanto no se \u00a0demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos \u00a0t\u00e9rminos, es decir, no se prob\u00f3 el menoscabo \u00a0irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y \u00a0urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los \u00a0tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el \u00a0legislador\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may. \u00a02011, Rad. 00216-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-001), m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que el hecho generador de la situaci\u00f3n \u00a0alegada por la accionante, esto es, el fallecimiento de su hijo, se \u00a0produjo en el a\u00f1o 1995, tal y como la misma inconforme lo \u00a0manifest\u00f3 en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo debatido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}