{"id":91367,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9566-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9566-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9566-2015\/","title":{"rendered":"STC 9566 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9566-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01007-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio dedos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado especial \u00a0del se\u00f1or Carlos Fernando Casta\u00f1eda Blanco respecto de \u00a0la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de tutela incoada por el recurrente contra la Secretar\u00eda \u00a0y Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0Fernando Casta\u00f1eda Blanco, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0especial, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la protecci\u00f3n el actor indica que para obtener el \u00a0\u00abreconocimiento \u00a0y pago de la mesa adicional del mes de junio\u00bb promovi\u00f3 \u00a0contra Ecopetrol S.A., en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, la correspondiente demanda que fue resuelta \u00a0mediante sentencia que declar\u00f3 acreditada la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y por esa raz\u00f3n, absolvi\u00f3 de todas las pretensiones a \u00a0la citada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Informa que ante el fracaso del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto, la parte vencida acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que se concedi\u00f3, en virtud \u00a0de lo cual el 19 de agosto de 2014 el tribunal remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precisa que como en las diferentes consultas efectuadas, el \u00absistema\u00bb \u00a0de la sala acusada le registr\u00f3 como respuesta: \u00abla \u00a0b\u00fasqueda no muestra resultado\u00bb, \u00a0pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n sobre el particular y obtuvo como \u00a0respuesta que el aludido medio de impugnaci\u00f3n \u00abse \u00a0hab\u00eda declarado desierto en auto de 18 de febrero de 2015 por \u00a0no haberse sustentado oportunamente\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que al tiempo comport\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de una multa o sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para terminar precisa que la confusi\u00f3n deriv\u00f3 de que el \u00a0despacho \u00abcambi\u00f3 \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso (\u2026) \u00a0conllevando decisiones equivocadas lo que transgredi\u00f3 derechos \u00a0fundamentales\u00bb (fls. \u00a01 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide que en el campo constitucional se ordene \u00abrevocar \u00a0el auto proferido el 18 de febrero de 2015 (\u2026), que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que orden\u00f3 \u00a0multar (&#8230;) con diez salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes a favor de la naci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 3 idem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0acudi\u00f3 a las diligencias para manifestar que como el recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto se declar\u00f3 desierto, a trav\u00e9s \u00a0de auto que ados\u00f3 en copia, el expediente regres\u00f3 al \u00a0tribunal de origen (fls. \u00a030 a 32 idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras \u00a0subrayar el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0respecto de providencias judiciales, desestim\u00f3 la querella \u00a0presentada porque, en suma, examinadas las actuaciones cumplidas por \u00a0la autoridad demandada queda claro que los \u00abfuncionarios \u00a0del despacho (\u2026) actuaron de manera diligente y de conformidad \u00a0con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con \u00a0el actor y su apoderado judicial, quienes con negligencia y desidia \u00a0dejaron de sustentar el recurso de casaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para los recurrentes\u00bb. \u00a0Precis\u00f3 que con el fin de acatar las cargas procesales que en \u00a0esa materia la ley impone, \u00abbastaba \u00a0con acudir a las instalaciones del cuerpo colegiado para observar que \u00a0(\u2026) el traslado\u00bb \u00a0de rigor, se otorg\u00f3 \u00abdel \u00a05 de noviembre al 3 de diciembre de 2014\u00bb \u00a0(fls. 63 a 72 \u00a0idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado especial del promotor de la demanda de tutela pidi\u00f3 \u00a0revocar la sentencia desfavorable, con apoyo en que, insiste, se \u00a0\u00abmodific\u00f3 \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso\u00bb, \u00a0sin que concurrieran las exigencias previstas en la ley para ese \u00a0prop\u00f3sito (fls. 77 a 79 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n instaurada, varias veces de ha dicho, no procede \u00a0contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial \u00a0incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o \u00a0antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de \u00a0restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con \u00a0otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte en este evento, examinada \u00a0la cuesti\u00f3n acaecida y la providencia con la que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0\u00abDESIERTO\u00bb \u00a0el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado especial del \u00a0se\u00f1or Carlos Fernando Casta\u00f1eda Blanco dentro del \u00a0proceso ordinario que \u00e9l instaur\u00f3 contra Ecopetrol S.A. \u00a0(fls. 31 y 32 idem), \u00a0concluye \u00a0que \u00a0el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno \u00a0constitucional instaurado, merced a que con dicha petici\u00f3n se \u00a0aspira retomar la misma cuesti\u00f3n que las autoridades \u00a0jurisdiccionales cerraron con ese prove\u00eddo emitido, cuando es \u00a0evidente que la autoridad competente obr\u00f3 con apoyo en las \u00a0normas que, en general, rigen ese particular medio de censura, sin \u00a0que en esa determinaci\u00f3n se detecte una actitud arbitraria o \u00a0caprichosa, con entidad suficiente para edificar un proceder \u00a0ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0destacar que el origen de la tutela tiene que ver con que el \u00a0accionante afirma que la deserci\u00f3n arriba indicada deriv\u00f3 \u00a0de que en el tr\u00e1mite del memorado recurso extraordinario, se \u00a0cambi\u00f3 el \u00abn\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n\u00bb \u00a0que el juzgado y el tribunal le asignaron a cada una de las \u00a0instancias surtidas en el interior de la acotada controversia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, del contenido de la documentaci\u00f3n aportada y de lo \u00a0plasmado en la providencia dictada el 18 de febrero de 2015), se \u00a0desprende que si bien es cierto que la parte demandante dentro de la \u00a0oportunidad legal present\u00f3 la se\u00f1alada impugnaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter extraordinario, lo cierto es que la autoridad \u00a0demandada, a vuelta de asignarle a las precitadas diligencias \u00a0judiciales la \u00abRadicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68777\u00bb, \u00a0con base en lo indicado por la Secretar\u00eda en torno a que \u00abel \u00a0recurso no fue sustentado oportunamente\u00bb, \u00a0adopt\u00f3 la consecuencia indicada, que ahora es materia de \u00a0protestada constitucional, y en cumplimiento a lo ordenado por el \u00a0inciso 3\u00ba, art\u00edculo 49, de la Ley 1395 de 2010, tambi\u00e9n \u00a0le impuso al apoderado especial del recurrente como multa el pago de \u00a0diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluadas \u00a0las precedentes observaciones y reflexiones, en el terreno \u00a0constitucional, impiden sostener que la corporaci\u00f3n competente \u00a0haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la \u00a0determinaci\u00f3n criticada surgi\u00f3 de las argumentaciones \u00a0antes rese\u00f1adas, no del capricho o de la simple voluntad de \u00a0los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco \u00a0resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ni se apartan de lo que revelan los elementos \u00a0probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios \u00a0que estructuran la actividad judicial -autonom\u00eda e \u00a0independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo \u00a0constitucional \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0se recuerda que la acci\u00f3n de tutela no puede considerarse como \u00a0un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusi\u00f3n \u00a0favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, \u00a0dado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, \u00a0m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, \u00a0es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la \u00a0demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico \u00a0&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. \u00a002051). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada \u00a0de primera instancia, no es viable la petici\u00f3n de amparo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE 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