{"id":91368,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9568-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9568-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9568-2015\/","title":{"rendered":"STC 9568 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9568-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01462-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ECOPETROL \u00a0S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito y la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ECOPETROL \u00a0S.A., por conducto de su representante legal y a trav\u00e9s de \u00a0apoderado especial, afirma \u00a0que en el tr\u00e1mite de \u00a0la demanda abreviada incoada por esa sociedad de cara a varios \u00a0interesados, entre ellos se\u00f1ores Bersal\u00ed y Jorge \u00a0Mogoll\u00f3n Torres, en el citado juzgado, \u00a0le vulneraron las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el prop\u00f3sito de sustentar la acci\u00f3n incoada, la \u00a0promotora de la misma manifiesta, en compendio, que el citado libelo \u00a0se radic\u00f3 para que se declare que \u00ablos \u00a0demandados despojaron de manera violenta a Ecopetrol de la tenencia \u00a0de \u00e1reas de terreno pertenecientes a la Reserva Territorial \u00a0Especial del Estado \u2018Rio Lipa\u2019\u00bb, pero \u00a0el juzgado inadmiti\u00f3 ese escrito por varios motivos, uno de \u00a0ellos atinente a que \u00aben \u00a0caso en que se vincularan nuevos demandados se hac\u00eda necesario \u00a0acompa\u00f1ar copia de la demanda y de sus anexos para el traslado \u00a0a cada uno de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el fracaso de la reposici\u00f3n interpuesta frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n, y como el demandante \u00abvincul\u00f3 \u00a0a nuevos demandados (\u2026) present\u00f3 62 discos compactos de \u00a0solo lectura (CD-RON, por sus siglas en ingl\u00e9s) contentivos de \u00a0las copias digitalizadas de (i) la demanda original y sus anexos; \u00a0(ii) el escrito inicial subsanatorio y sus anexos; y (iii) el escrito \u00a0final (\u2026) unificado de la demanda y sus anexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Informa que con esta \u00faltima providencia se socavan las \u00a0garant\u00edas reclamadas, ya que insiste, en tiempo, dio cabal \u00a0cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas, en particular, a la \u00a0relacionada con presentar \u00ablas \u00a0copias de la demanda y sus anexos para el traslado a los demandados\u00bb \u00a0(fls. 171 a 177, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclama, \u00a0como consecuencia, que se ordene \u00abla \u00a0revocatoria de las providencias y las \u00f3rdenes de los \u00a0accionados para que admitan la demanda (\u2026), por haber cumplido \u00a0(\u2026) con la carga de presentar la copia de la demanda y de los \u00a0anexos para el traslado a cada uno de los demandados en forma \u00a0digitalizada en CD-ROM, documento y medio de almacenamiento de \u00a0informaci\u00f3n que se encuentra autorizado para aportar pruebas y \u00a0copias por la ley\u00bb (fl. \u00a0172 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es pertinente \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, que la tutela es un mecanismo \u00a0procesal establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, el cual, en \u00a0todo caso, no puede constituirse en una v\u00eda sustitutiva o \u00a0paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en general, consagran para la \u00a0salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ha de tenerse presente que en l\u00ednea de principio \u00a0la solicitud de amparo no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 frente al evento excepcional y \u00a0extremo, que de tiempo atr\u00e1s se ha considerado puede tornar \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de los jueces, \u00a0esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta \u00a0\u201carbitraria, \u00a0caprichosa o absurda\u201d \u00a0(CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Realizado el \u00a0examen de rigor al asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Corte, se observa que \u00a0la demanda constitucional presentada por el apoderado especial de \u00a0Ecopetrol S.A., carece \u00a0de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda \u00a0vez que \u00a0el auto a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de rechazar la acotada demanda abreviada impulsada por la sociedad \u00a0accionante, \u00a0fue adoptado con base en razonamientos de orden legal que no pueden \u00a0considerarse antojadizos o irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que la autoridad competente para mantener inc\u00f3lume la \u00a0no admisi\u00f3n del se\u00f1alado libelo, sostuvo, en lo \u00a0pertinente, que el estatuto procesal civil reclama el cumplimiento de \u00a0ciertas y puntuales formalidades para que sea posible admitir a \u00a0tr\u00e1mite una demanda del acotado car\u00e1cter, una de ellas \u00a0la que guarda relaci\u00f3n con el deber de acompa\u00f1ar una \u00a0copia de la demanda \u00abpara \u00a0el archivo del juzgado y tantas copias\u00bb \u00a0de ella \u00aby \u00a0sus anexos cuantos sean los demandados, exigencia que adem\u00e1s \u00a0de constituirse en un anexo adicional y forzoso de las demandas en \u00a0general es el mecanismo que permite la efectiva integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, ya que por medio detales anexos se cumple con el \u00a0traslado de la demanda y sus anexos y surge para el demandado la \u00a0posibilidad de contestar la demanda y estarse a derecho en el \u00a0proceso\u00bb, \u00a0sin que pueda predicarse el acatamiento de ese mandato con el aporte \u00a0de \u00ab60 \u00a0CD-ROM\u00bb, \u00a0ya que lo previsto por el legislador en esa materia, insisti\u00f3 \u00a0el tribunal, es que \u00abal \u00a0momento de la notificaci\u00f3n los demandados deban recibir el \u00a0manuscrito de la demanda y sus anexos, en el entendido que la ley 527 \u00a0de 1999 no se aplica en este caso ya que no se cumple con el \u00a0requisito previsto por el art. 6\u00ba (\u2026) que exige \u00a0accesibilidad a la informaci\u00f3n, de la que carecen los \u00a0accionados como que residen en zona rural y se desconoce si poseen \u00a0los medios computarizados con el lector de CDs para tener accede a la \u00a0informaci\u00f3n que ellos contienen\u00bb, \u00a0sin que pueda alterar la aludida conclusi\u00f3n, el hecho derivado \u00a0de que luego de haber vencido el plazo legal de cinco (5) d\u00edas, \u00a0vale decir, en el tr\u00e1mite de la alzada, la parte interesada \u00a0hubiera cumplido con la se\u00f1alada exigencia \u00a0(fls. \u00a0271 a 299 idem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas \u00a0reflexiones que el tribunal accionado invoc\u00f3 para edificar la \u00a0criticada decisi\u00f3n, al margen de que la Corte en el terreno \u00a0estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden \u00a0considerarse como constitutivas de \u00a0alguna de las causales de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar \u00a0al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o \u00a0actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0comprueba, entonces, que no se est\u00e1 frente a una actividad \u00a0susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios \u00a0competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0disputada, cuesti\u00f3n que impide interferir esa puntual labor, \u00a0en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[j]uez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0 puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada 11 sep. 2014, Rad. \u00a001967). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el \u00a0amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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