{"id":91372,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9572-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9572-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9572-2015\/","title":{"rendered":"STC 9572 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9572-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b076111-22-13-000-2015-00111-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida sobre el inmueble de su \u00a0propiedad, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario \u00a0que promovi\u00f3 en su contra el Banco Comercial AV Villas S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00abDEJAR \u00a0sin efecto la parte del numeral cuarto de la sentencia No. 2 SIN \u00a0CANCELAR LA HIPOTECA. Proferida (\u2026) \u00a0el 10 de marzo de \u00a02015\u00bb, \u00a0 y, que se ordene \u00abla \u00a0inclusi\u00f3n de la condena en perjuicios no patrimoniales\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, pese a \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, y en su lugar \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n cambiaria y dispuso \u00abel \u00a0levantamiento de las medidas previas vigentes\u00bb, \u00a0omiti\u00f3 \u00abCANCELAR \u00a0LA HIPOTECA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque en el fallo se \u00abconden[\u00f3] \u00a0en \u00a0perjuicios\u00bb a \u00a0la parte vencida, los mismos no fueron tasados, por lo que solicit\u00f3 \u00a0la \u00abadici\u00f3n \u00a0o complementaci\u00f3n\u00bb \u00a0de lo resuelto en tal sentido; no obstante, el Juzgado la neg\u00f3, \u00a0raz\u00f3n por la cual acude al amparo constitucional, ya que no \u00a0cuenta otro mecanismo de para defender los derechos fundamentales \u00a0invocados (fls. 1 y 2, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, indic\u00f3 en \u00a0suma, que no le merece ning\u00fan pronunciamiento \u00a0 la \u00a0decisi\u00f3n que suscita la inconformidad del accionante, \u00a0\u00abpor \u00a0cuanto no fue proferida por es[e] \u00a0despacho judicial\u00bb \u00a0(fl. 26, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el apoderado judicial del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras -Fogaf\u00edn, aleg\u00f3 su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, pues \u00abno \u00a0es actualmente el titular de los derechos y prerrogativas derivadas \u00a0de cr\u00e9ditos hipotecarios, teniendo en cuenta que celebr\u00f3 \u00a0con las entidades originadoras contratos de compraventa de cartera de \u00a0los cr\u00e9ditos denominados Alivio otorgados a los deudores \u00a0hipotecarios\u00bb \u00a0(fls. 28 a 30, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez la Juez Primera Civil del Circuito de esta capital, luego de \u00a0memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del litigio que se \u00a0censura, refiri\u00f3 que no ha vulnerado las prerrogativas \u00a0superiores invocadas por el accionante, pues \u00aben \u00a0la decisi\u00f3n emitida en es[a] \u00a0instancia y haciendo uso del principio de la autonom\u00eda del \u00a0juzgador, se apreciaron y valoraron cada una de las pruebas que obran \u00a0dentro del plenario y sobre las cuales se ciment\u00f3 la \u00a0providencia objeto de la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb; \u00a0a \u00a0m\u00e1s que se abstuvo de ordenar la cancelaci\u00f3n de la \u00a0citada garant\u00eda real, puesto que la misma era \u00ababierta \u00a0de primer grado sin l\u00edmite de cuant\u00eda a favor de la \u00a0entidad acreedora\u00bb, \u00a0y en el expediente \u00abno \u00a0aparec[i\u00f3] \u00a0probado (\u2026) \u00a0que \u00a0no existan otras obligaciones a cargo de la deudora y a favor de la \u00a0entidad bancaria\u00bb \u00a0 (fls. 34 a 37, id.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el representante legal para asuntos judiciales del Banco Comercial AV \u00a0Villas S. A., adujo que se \u00abha \u00a0tramitado el proceso con observancia de las normas procesales, pues \u00a0si se revisan las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, se \u00a0evidencia el respeto de las normas civiles y comerciales, con el \u00a0procedimiento ejecutivo previsto en la ley, cumpliendo y respetando \u00a0las normas constitucionales; excepto por la declaraci\u00f3n \u00a0oficiosa de la prescripci\u00f3n en el fallo de segunda instancia\u00bb \u00a0(fls. 47 a 49, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras considerar que las decisiones que \u00a0negaron el levantamiento de la hipoteca y la tasaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios dentro de la ejecuci\u00f3n cuestionada, no lucen \u00a0antojadizas o arbitrarias, pues se fundaron por una parte, en que \u00a0dicho gravamen es abierto, sin l\u00edmite de cuant\u00eda y no \u00a0existe prueba de que no existan m\u00e1s obligaciones respecto de \u00a0la misma, y por la otra, en que la tasaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0debe ce\u00f1irse a lo dispuesto en los art\u00edculos 307 y 510 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0(fls. 97 a 103, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que no se ajusta a derecho y es \u00a0violatorio de los derechos fundamentales invocados (fl. 115, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se advierte que en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juzgado convocado \u00a0para decidir de la manera como lo hizo, en punto de negar la \u00a0complementaci\u00f3n o adici\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia, \u00a0luego de memorar el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, indic\u00f3 en suma, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez confrontada la decisi\u00f3n adoptada por esta instancia con \u00a0las manifestaciones del togado, resulta evidente la improcedencia de \u00a0lo solicitado, en tanto, como se ha indicado, no se configura ninguna \u00a0de las hip\u00f3tesis previstas en nuestro estatuto procedimental \u00a0civil, menos a\u00fan la presunta omisi\u00f3n pregonada (\u2026), \u00a0pues dentro del aludido fallo se le ha recordado (\u2026) \u00a0que \u00a0no es \u00e9ste, el tipo de demanda o tr\u00e1mite por el cual se \u00a0ha de buscar el reconocimiento y pago de los perjuicios o \u00a0indemnizaciones, que a bien estima causado a favor de sus \u00a0representados\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5, cit). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta \u00a0\u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, se \u00a0concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, de all\u00ed que la determinaci\u00f3n impartida no se \u00a0ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso \u00a0para ello, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en efecto en el \u00a0fallo de segundo grado, se precis\u00f3 que se trataba de un \u00a0proceso ejecutivo \u00aby \u00a0no un ordinario para el pago de perjuicios o indemnizaciones por un \u00a0supuesto incumplimiento contractual\u00bb \u00a0(fls. 71 a 95, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, se observa que el \u00a0interesado pretende que se, \u00abDEJ[E] \u00a0SIN efecto la parte del numeral cuarto de la sentencia No. 02, SIN \u00a0CANCELAR LA HIPOTECA\u00bb, \u00a0proferida por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga dentro del proceso de \u00a0ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que en su contra promovi\u00f3 \u00a0el Banco AV Villas S. A., pues en su sentir, se desconoci\u00f3 \u00ablo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 2537 CC.\u00bb, \u00a0aplicando un \u00a0excesivo rigorismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, examinada \u00a0la decisi\u00f3n, que en \u00faltimas puso fin a la instancia y \u00a0que dispuso, entre otras, \u00abel \u00a0levantamiento de las medidas previas vigentes, para lo cual el \u00a0Juzgado de primera instancia ordenar\u00e1 lo pertinente, sin \u00a0cancelar la hipoteca\u00bb \u00a0(fls. 71 a 95, Cit.), \u00a0la \u00a0Sala estima que como no se prob\u00f3 que el accionante hubiese \u00a0acudido ante el acreedor con el fin de obtener la cancelaci\u00f3n \u00a0del gravamen ante la inexistencia de otras obligaciones que se \u00a0encuentren respaldadas por \u00e9ste, no resulta procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, siendo cosa distinta que \u00a0una vez agotado dicho proceder sea negada su petici\u00f3n, evento \u00a0en el cual, de cumplirse las condiciones necesarias, el interesado \u00a0podr\u00e1 acudir a este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}