{"id":91373,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9579-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9579-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9579-2015\/","title":{"rendered":"STC 9579 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9579-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-03-000-2015-00408-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Reconstructora Mu\u00f1oz y Cia Ltda., en \u00a0contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la C\u00e9lula \u00a0Judicial Veinticuatro Civil Municipal de la misma urbe y Edgar de \u00a0Jes\u00fas \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora, a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0 \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y \u00abactividad \u00a0judicial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.-El 11 de \u00a0marzo de 2015 el se\u00f1or Edgar de Jes\u00fas \u00c1ngel, \u00a0\u00abtres \u00a0meses despu\u00e9s de haber renunciado al trabajo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando\u00bb \u00a0lo que ocurri\u00f3 el \u00ab13 \u00a0de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0instaur\u00f3 en contra de dicha sociedad, acci\u00f3n de tutela, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 24 Civil Municipal, Radicado No. \u00a020150057200, a fin de que \u00abse \u00a0tutelara como mecanismo transitorio el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0y otros, en resumen reintegrarlo al trabajo que venia (sic) \u00a0desempe\u00f1ando en la empresa [\u2026], as\u00ed mismo \u00a0solicito (sic) subsidiariamente se le indemnizara\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Fundament\u00f3 \u00a0su reclamaci\u00f3n en que \u00abera \u00a0persona discapacitada y que fue despedido injustamente por el \u00a0empleador, en este caso por la empresa que represento y que se \u00a0necesitaba autorizaci\u00f3n del Ministerio de trabajo para dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo\u00bb \u00a0(fl. 1 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El 24 de \u00a0Marzo del a\u00f1o en curso el citado despacho judicial \u00abdicto \u00a0(sic) sentencia, declarando la improcedencia de la misma y el se\u00f1or \u00a0\u00c1ngel interpuso oportunamente los recursos de ley\u00bb, \u00a0correspondi\u00e9ndole la segunda instancia al estrado querellado \u00a0que \u00a0el \u00a0d\u00eda 14 de mayo de 2015 revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia y tutel\u00f3 los derechos del se\u00f1or Edgar de \u00a0Jes\u00fas \u00c1ngel, \u00a0\u00abordenando el reintegro del mismo, ordenando el pago de los \u00a0salarios y dem\u00e1s contenidos en el numeral Tercero de la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0y, \u00aben \u00a0el numeral cuarto de la sentencia condeno (sic) a la sociedad al pago \u00a0de indemnizaci\u00f3n en favor del se\u00f1or \u00c1ngel por no \u00a0acudir a la autoridad competente\u00bb(fls. \u00a01 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, tutelar los derechos violados \u00ab[d]ejando \u00a0sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el [Juzgado \u00a0censurado], confirm\u00e1ndose la sentencia de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-6). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante auto \u00a0de 26 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, en fallo de \u00a04 de junio del mismo a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda, el que \u00a0fue impugnado por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El funcionario \u00a0censurado adujo que frente a los hechos en que se fundamenta la \u00a0acci\u00f3n, se sujeta a lo obrante en el expediente del proceso \u00a0bajo Radicado No. 050014003024 2015 &#8211; 00572 00. Adem\u00e1s hizo \u00a0\u00e9nfasis en que conforme a la jurisprudencia, las decisiones \u00a0que se tomen en el tr\u00e1mite de estos asuntos no pueden ser \u00a0objeto de controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n \u00a0de una nueva solicitud de protecci\u00f3n, lo cual har\u00eda que \u00a0los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esta sede tuvieran \u00a0un car\u00e1cter indefinido y, que \u00ablas \u00a0personas que se consideren afectados por una decisi\u00f3n en sede \u00a0de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(fls. 185 y 86 cdno 1.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El despacho \u00a0municipal vinculado manifest\u00f3 que conoci\u00f3 la tutela con \u00a0radicado 2015-00572 de Edgar Jes\u00fas \u00c1ngel contra \u00a0Reconstructora Mu\u00f1oz y Cia Ltda., la que admiti\u00f3 el 12 \u00a0de marzo de 2015 y emiti\u00f3 fallo que fue impugnado por el all\u00ed \u00a0accionante por lo cual la remiti\u00f3 el 21 de abril siguiente a \u00a0la Oficina de Apoyo Judicial (fls 82 y 83 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El trabajador \u00a0convocado, en s\u00edntesis, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0y argument\u00f3 que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n le \u00a0determin\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad laboral y que no es \u00a0cierto que el 13 de diciembre de 2014 haya renunciado (fls. 88 a 92 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda por improcedente, al \u00a0considerar que \u00abel \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional, mecanismo con el que se busca, no s\u00f3lo \u00a0unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de \u00a0derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como \u00a0m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. \u00a0Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de \u00a0tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela &#8211; bajo la modalidad \u00a0de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l &#8211; la Corte Constitucional &#8211; y por \u00a0un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l &#8211; la revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 155 a 159 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Formul\u00f3 \u00a0la actora aduciendo que \u00abfue \u00a0condenada patrimonialmente, con fundamento en afirmaciones del ex &#8211; \u00a0trabajador de la empresa, desconoci\u00e9ndose las normas laborales \u00a0que regulan las relaciones laborales en Colombia, los procedimientos \u00a0laborales, desconoci\u00e9ndose la Jurisdicci\u00f3n laboral y el \u00a0derecho de defensa que tiene el empleador con respecto a sus \u00a0trabajadores\u00bb, siendo \u00a0\u00abobligaci\u00f3n del Juez Constitucional respetar la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n al momento de emitir el fa[llo] Constitucional de \u00a0tutela y en el caso [\u2026] se violaron derechos fundamentales por \u00a0parte del Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0pues excedi\u00f3 los limites (sic) de la Constituci\u00f3n y la \u00a0Ley, pues su fallo no esta (sic) conforme a derecho y no puede \u00a0aducirse que no se puede control (sic) Constitucional a dicho fallo, \u00a0porque este control solo lo puede hacer la Corte, entonces donde \u00a0(sic) quedan los derechos y garant\u00edas que tienen los \u00a0empleadores que est\u00e1n establecidos en el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y para que (sic) existen los procesos \u00a0regulados en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y donde (sic) \u00a0queda el derecho de defensa y porque (sic) se obvia al Juez natural \u00a0que en el caso que nos ocupa es el Juez Laboral, con el fallo emitido \u00a0por el se\u00f1or Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad, se le \u00a0violaron todos estos derechos a la sociedad que represento y por ello \u00a0si se dio una v\u00eda judicial de hecho, cabe preguntarnos que \u00a0(sic) pasa cuando la sentencia de tutela es contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley y la revisi\u00f3n de la sentencias \u00a0por parte de la Corte Constitucional no lo hace a todas las \u00a0sentencias y es discrecional se escogen las tutelas, que (sic) pasa \u00a0en el caso de la sociedad que represento si no escogen la tutela, que \u00a0(sic) medio de defensa le queda?\u00bb \u00a0(fls. \u00a0163 y 164). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. \u00a00001619-00, \u00a09 \u00a0de febrero de 2009, exp.00126-00 \u00a0y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora \u00a0pretende que se \u00abrevoque\u00bb \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en \u00a0segunda instancia por el despacho querellado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela que le promovi\u00f3 Edgar \u00a0de Jes\u00fas \u00c1ngel, \u00a0pues \u00a0considera que dicha decisi\u00f3n quebranta sus prerrogativas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0allegadas al expediente, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda de \u00a0amparo promovida por el se\u00f1or \u00abEdgar \u00a0de Jes\u00fas \u00c1ngel\u00bb \u00a0en contra de la gestora (fls. 21 a 27 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) Providencia de \u00a027 de marzo de 2015 que niega la anterior solicitud de salvaguarda, \u00a0emitida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0(fls. 14 a 20 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia de \u00a015 de mayo de esta anualidad, por medio de la cual el despacho \u00a0censurado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y otorg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada (fl. 8 a 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el secretario de la c\u00e9lula Judicial querellada de \u00a015 de julio del a\u00f1o en curso, en la \u00a0que manifiesta que el \u00a0expediente de la petici\u00f3n de salvaguarda No. 2015-00572-01, \u00a0\u00abfue \u00a0remitido al Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Civil-, \u00a0conforme a lo ordenado por esta [C[orporaci\u00f3n, dentro del \u00a0tr[\u00e1]mite tambi\u00e9n de tutela, bajo el radicado \u00a005001220300020150040800, donde fungi\u00f3 como accionante \u00a0RECONSTRUCTORA MU\u00d1OZ Y CIA LIMITADA y como accionada est[a] \u00a0judicatura\u00bb \u00a0el que \u00abfue \u00a0devuelto al Despacho el 09 de junio de los corrientes y se encuentra \u00a0pendiente de remitir a la Corte constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 5 y 6 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e1pidamente \u00a0advierte la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que, como \u00a0m\u00faltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante \u00a0la actual senda una determinaci\u00f3n -independientemente de cu\u00e1l \u00a0sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra \u00a0acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, puesto que la jurisprudencia \u00a0claramente ha predicado que la herramienta dise\u00f1ada para \u00a0controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces \u00a0que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por disposici\u00f3n \u00a0del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb, \u00a0mecanismos a los cuales puede acudir la querellante, pues como qued\u00f3 \u00a0evidenciado el expediente a\u00fan no se ha remitido al Alto \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito \u00a0del tema, la Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, \u00a0en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Como] \u00a0la decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado \u00a0dentro de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia], &#8230;] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal \u00a0efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de \u00a0insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991&#8243; \u00a0[m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en \u00a0la citada norma, \u00ab[c]ualquier magistrado de la Corte \u00a0[Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u00bb pueden deprecar la \u00a0anotada \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, posibilidad a la que bien puede \u00a0recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada \u00abinsistencia\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la \u00a0sentencia T-104-07, afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que no procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones \u00a0adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Al respecto, en la Sentencia \u00a0SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el \u00a0sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para \u00a0revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en \u00a0el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta \u00a0Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s \u00a0de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer \u00a0efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada \u00a0por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar \u00a0el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad \u00a0de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de \u00a0manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia refutada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}