{"id":91376,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9588-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9588-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9588-2015\/","title":{"rendered":"STC 9588 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9588-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01244-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 5 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Manuel Bar\u00f3n \u00a0S\u00e1enz en contra de los Juzgados Octavo Civil Municipal, \u00a0Veinticinco Civil Municipal de Descongesti\u00f3n y Treinta y Tres \u00a0Civil del Circuito, todos de esta misma ciudad, vincul\u00e1ndose a \u00a0la C\u00e9lula Judicial Diecis\u00e9is Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, defensa y vivienda digna, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El \u00a0se\u00f1or William Rubiano Rojas le inici\u00f3 \u00a0proceso \u00a0reivindicatorio radicado bajo el No 2006-467, admitido el 28 de abril \u00a0de 2006, respecto del lote siete (7) situado en la Calle 51 B sur N\u00b0 \u00a088 I \u2013 21 de Bogot\u00e1, con un \u00e1rea de sesenta y \u00a0nueve metros cuadrados (69 M\u00b2) y comprendido dentro de los \u00a0siguientes linderos: \u00abNORTE: \u00a0En once metros con cincuenta cent\u00edmetros (11.50 M2) con el \u00a0lote n\u00famero 9 de la misma manzana. SUR: En once metros con \u00a0cincuenta cent\u00edmetros (11.50 mts) con el lote cinco (5) de la \u00a0misma manzana. ORIENTE: En seis metros (6.00 M) con la calle \u00a0cincuenta y una B sur. OCCIDENTE: En seis metros (6.00 mts), con el \u00a0lote n\u00famero ocho (8) de la misma manzana\u00bb \u00a0(fls. 308 y 309 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Contest\u00f3 el libelo y el 30 de agosto siguiente se le tuvo por \u00a0notificado \u00abpor \u00a0conducta concluyente\u00bb, \u00a0donde manifest\u00f3 que \u00abantes \u00a0de la escritura o t\u00edtulo de propiedad por medio del cual \u00a0reclamaba su derecho el se\u00f1or WILLIAM \u00a0RUBIANO ROJAS, la \u00a0anterior propietaria hab\u00eda celebrado la escritura p\u00fablica \u00a0de compraventa, en el a\u00f1o 1988 a favor del se\u00f1or GERMAN \u00a0COSMA MU\u00d1OZ\u00bb \u00a0y \u00a0que, \u00e9l \u00a0\u00abllevaba \u00a0m\u00e1s de 16 a\u00f1os para la \u00e9poca de la radicaci\u00f3n \u00a0de la contestaci\u00f3n, ejerciendo posesi\u00f3n de buena fe \u00a0sobre el predio en nombre propio y m\u00e1s de veinte a\u00f1os, \u00a0si se sumaba la posesi\u00f3n que hab\u00eda ejercido el se\u00f1or \u00a0JOSE \u00a0ISRAEL GARAVITO, de \u00a0quien adquir[i\u00f3] la propiedad\u00bb, \u00a0as\u00ed como que \u00abera \u00a0y sigue siendo\u00bb, quien \u00a0cancela los impuestos y es \u00a0\u00abreconocido por la comunidad como propietario\u00bb \u00a0[resaltado del texto original] (fl. 309 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Aleg\u00f3 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n del demandante porque \u00abnunca \u00a0ha ejercido posesi\u00f3n sobre el predio pretendido\u00bb \u00a0y, pleito pendiente, dado que \u00abpara \u00a0esa misma \u00e9poca se estaba tramitando proceso de pertenencia \u00a0[en el] juzgado 16 civil del circuito, bajo el radicado 2006-013, \u00a0as\u00ed \u00a0como se encontraba en curso investigaci\u00f3n penal ante la \u00a0fiscal\u00eda 76 de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fls. 309 y 310 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El all\u00ed reclamante \u00a0el 11 de septiembre posterior descorri\u00f3 la contestaci\u00f3n \u00a0del libelo, \u00abmanifestando \u00a0que [\u2026] gozaba del t\u00edtulo de propiedad m\u00e1s no de \u00a0la posesi\u00f3n, as\u00ed como en efecto, se hab\u00eda \u00a0tramitado una querella por ocupaci\u00f3n de hecho, la cual hab\u00eda \u00a0terminado dejando en libertad a las partes de acudir a la justicia \u00a0ordinaria, es decir, se encontr\u00f3 demostrado que el suscrito no \u00a0hab\u00eda invadido el predio, por el contrario, ampararon la \u00a0posesi\u00f3n que [\u2026] llevaba ejerciendo ya m\u00e1s de 16 \u00a0a\u00f1os\u00bb (fl. \u00a0310 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Continu\u00f3 el proceso y se decretaron las pruebas pedidas, donde \u00a0\u00abtodos \u00a0los declarantes concordaron en que el suscrito era quien hab\u00eda \u00a0construido el lote, quien lo explotaba econ\u00f3micamente y que me \u00a0conoc\u00edan como poseedor del predio por m\u00e1s de 17 a\u00f1os\u00bb. \u00a0El 6 de mayo de 2011 se remiti\u00f3 el expediente al Juzgado 25 \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, quien profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 29 de junio de 2012 acogiendo las pretensiones (fl. 310 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que en el juicio de pertenencia \u00a0le negaron las s\u00faplicas por no reunir los requisitos para \u00a0usucapir, sin tener en cuenta que la no prosperidad, obedeci\u00f3 \u00a0a que el predio no ten\u00eda la calidad de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, mas no a que no fuera \u00abposeedor\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, porque concluy\u00f3 erradamente que el inmueble en \u00a0los dos juicios era el mismo y, que su posesi\u00f3n empez\u00f3 \u00a0apenas en el a\u00f1o 2002, y, no fue condenado al pago de frutos \u00a0porque no se demostr\u00f3 su mala fe; \u00a0asimismo, \u00abse \u00a0declara la pertenencia del predio ubicado en la CALLE 51 B SUR N\u00b0 \u00a088 I &#8211; 21 de la ciudad de Bogot\u00e1 al demandante\u00bb \u00a0pero no se especifican sus linderos (fls. 310 y 311 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Apel\u00f3 el veredicto y el 11 de septiembre de 2013 lo confirm\u00f3 \u00a0el Juzgado 33 Civil del Circuito, que tuvo en cuenta los testimonios \u00a0de Mireya Olarte Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Lucero Hurtado y \u00a0Mar\u00eda Elizabeth Mancipe, \u00aba \u00a0pesar que todas estas manifestaron conocer al suscrito como poseedor \u00a0del predio desde hac\u00eda m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb \u00a0y, \u00abcorroboro \u00a0(sic) que se trataba del mismo predio\u00bb \u00a0al analizar el \u00abdictamen \u00a0pericial que fue practicado dentro del proceso de pertenencia \u00a0tramitado por el suscrito\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s concluy\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el \u00a0debido proceso, por cuanto, \u00aba \u00a0pesar de faltar pruebas por recaudar, ya se hab\u00eda superado con \u00a0marras los 40 d\u00edas que el C.P.C. concede para recaudar pruebas \u00a0en este clase de procesos\u00bb \u00a0(fl. 311 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0El 23 de julio de 2014 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0ese estrado judicial, \u00abpor \u00a0considerar que hab\u00eda incurrido en v\u00edas de hecho al \u00a0proferir la sentencia de segunda instancia\u00bb \u00a0la cual fue negada (fl. 311 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0El d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o, la C\u00e9lula 16 \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n secuestr\u00f3 el inmueble \u00a0de la Calle 51 C Sur N\u00b0 88 I \u2013 22 dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0seguida por las costas, pero en la diligencia se identific\u00f3 \u00a0solamente el bien materia de la cautela, mas no el que es objeto del \u00a0proceso reivindicatorio (fl. 311 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0El d\u00eda 19 de mayo de 2015, el mismo despacho realiz\u00f3 la \u00a0\u00abentrega \u00a0del predio\u00bb \u00a0a la cual se opuso \u00abpero \u00a0no import\u00f3\u00bb \u00a0y sin tener en cuenta que \u00abno \u00a0estaba representado por apoderado\u00bb \u00a0por cuanto no se enter\u00f3 a tiempo y su mandatario \u00abno \u00a0alcanz\u00f3 a llegar a la misma\u00bb \u00a0(fl. 311 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0conforme lo relatado, que se anule la sentencia del proceso \u00a0reivindicatorio No. 2006- 467 y todas las dem\u00e1s actuaciones \u00a0que se hayan efectuado con posterioridad a esta y, se le ordene la \u00a0\u00abentrega \u00a0del predio del cual fue despojado (\u2026) el 19 de mayo de 2015\u00bb; \u00a0como \u00a0consecuencia, se \u00a0disponga \u00a0\u00abla \u00a0realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial y de un nuevo \u00a0dictamen pericial, sobre el predio pretendido dentro del proceso \u00a0reivindicatorio, con el fin de constatar si se trata del mismo sobre \u00a0el cual el suscrito ha ejercido posesi\u00f3n desde el a\u00f1o \u00a01994\u00bb \u00a0y, una vez practicadas las pruebas, se profiera nuevo fallo teniendo \u00a0en cuenta la \u00abfalta \u00a0de plena identificaci\u00f3n del predio pedido en el \u00a0reivindicatorio\u00bb, \u00a0el \u00abmejor \u00a0derecho que tiene [\u2026]frente al predio, puesto que [\u2026] \u00a0lleva ejerciendo posesi\u00f3n sobre el predio desde el a\u00f1o \u00a01994\u00bb \u00a0y, que esta \u00abha \u00a0sido de buena fe\u00bb, \u00a0mientras que \u00a0\u00abel demandante nunca ha ejercido posesi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a0325 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La funcionaria Octava Civil Municipal se\u00f1al\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que conoci\u00f3 el tr\u00e1mite del juicio \u00a0censurado pero que, las decisiones cuestionadas a trav\u00e9s de \u00a0esta senda, fueron proferidas por el \u00abJuzgado \u00a025 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n y \u00a0el Juzgado \u00a033 civil del Circuito permanente\u00bb. \u00a0A la vez inform\u00f3 que el 23 de abril de 2015, \u00e9l ac\u00e1 \u00a0accionante \u00abinterpuso \u00a0tutela, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 24 Civil del Circuito \u00a0permanente, expediente 11001310302420150025100, \u00a0tr\u00e1mite al cual fuimos vinculados, por lo que en su momento el \u00a0expediente 2006-0464 fue remitido\u00bb. \u00a0Finalmente solicita se declare inexistente la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada [resaltado del texto original] (fl. 335 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00abJuez \u00a0Veinticinco \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0adujo que considera que los autos y sentencia criticada, \u00a0\u00abse dictaron conforme a las pruebas regular y oportunamente \u00a0aportadas aplicando las normas sustanciales y procesales que rigen la \u00a0materia efectuando la correspondiente argumentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0propia para esta clase de acciones, llegando a la conclusi\u00f3n \u00a0referida en la parte resolutiva del fallo con la plena seguridad que \u00a0no incurr\u00ed en ninguna v\u00eda de hecho\u00bb; \u00a0porque \u00abel \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 siguiendo los par\u00e1metros \u00a0previstos por el C. de P.C., raz\u00f3n por la que a la accionante \u00a0se le garantizaron todos los derechos a la defensa y efectiva \u00a0contradicci\u00f3n; caso en el cual dentro de la oportunidad \u00a0utiliz\u00f3 los mecanismos ordinarios de ley dispuestos para \u00a0atacar dichas decisiones\u00bb \u00a0y no ha afectado derecho fundamental alguno. En consecuencia, \u00a0solicita desestimar la salvaguarda (fls 336 y 337 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El togado de circuito convocado sostuvo que en esa sede judicial ya \u00a0no cursa el juicio reivindicatorio, que conoci\u00f3 en segunda \u00a0instancia y que devolvi\u00f3 al despacho de origen el 19 de \u00a0diciembre de 2013, pero afirma que \u00abno \u00a0ha vulnerado Derecho fundamental alguno a la accionante, raz\u00f3n \u00a0por la que solicita que sea desestimado el amparo invocado frente a \u00a0las actuaciones realizadas por este despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0hizo \u00e9nfasis en que \u00abel \u00a0accionante, en el mes de julio de 2014, interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela 110012203000201401343-00, ante la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 contra \u00e9s[e] \u00a0despacho y la acci\u00f3n de tutela 110013103024201500251-00, ante \u00a0el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, contra el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0vinculado en la tutela por la que hoy [l]e me convoca, de lo que se \u00a0infiere que con su actuar, pretende un ejercicio inadecuado de la \u00a0acci\u00f3n constitucional como mecanismo para la obtenci\u00f3n \u00a0de sus pretensiones\u00bb \u00a0(fls. 344 y 345 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Jueza Diecis\u00e9is Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0expuso, en s\u00edntesis, que le \u00abcorrespondi\u00f3 \u00a0por reparto el Despacho Comisorio No. 70 procedente del Juzgado 8 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, para llevar a efecto la diligencia \u00a0de entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 51 B Sur # 88 I &#8211; 21 \u00a0de esta ciudad\u00bb \u00a0por lo que procedi\u00f3 a fijar fecha para el efecto y, el 25 de \u00a0marzo de 2015 suspendi\u00f3 la diligencia con el fin que se \u00a0efectuara el desalojo de manera voluntaria y se\u00f1al\u00f3 \u00a0para su continuaci\u00f3n el 16 de abril siguiente, dejando \u00a0constancia que \u00abel \u00a0inmueble no se encuentra habitado, lo \u00fanico que se encuentra \u00a0en formaleta y parales de madera y equipos de construcci\u00f3n \u00a0como lo es un trompo, dos plumas y chatarra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 28 de abril de 2015 fue notificada de la tutela No. \u00a02015-00251 adelantada por el gestor contra el Juzgado 8 Civil \u00a0Municipal y ese estrado con fundamento en que no debi\u00f3 \u00abdar \u00a0aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 337 del \u00a0C.P.C. sobre el inmueble objeto de entrega y que en la actualidad \u00a0continua ocupando al haber sido Indebidamente alinderado\u00bb; \u00a0sin embargo dicha norma le permite \u00abdar \u00a0por sentada tal identificaci\u00f3n cuando no se tienen dudas, lo \u00a0cual acaeci\u00f3 en dicha oportunidad\u00bb, la \u00a0cual \u00a0\u00abse \u00a0decide desfavorablemente para el aqu\u00ed tutelante mediante fallo \u00a0del 6 de Mayo de 2015\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar sostuvo que, el 19 de mayo del a\u00f1o en curso, realiz\u00f3 \u00a0la entrega real y material del lote al apoderado del reivindicante y, \u00a0que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento ha vulnerado norma procesal alguna y mucho \u00a0menos derechos fundamentales del accionante\u00bb \u00a0por lo que solicita no acceder a la protecci\u00f3n constitucional \u00a0(fls 354 a 357 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00abno \u00a0se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que las sentencias \u00a0que pretende dejar sin efectos, data una del 29 de junio de 2012, y \u00a0la otra, del 23 de julio de 2014, luego, han trascurrido \u00a0respectivamente aproximadamente tres (3) y un (1) a\u00f1o desde \u00a0que fueron proferidas, tiempo que no estima razonable para solicitar \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0y, adicionalmente, \u00a0\u00abel \u00a0inmueble objeto del proceso reivindicatorio citado, de una parte, a \u00a0la fecha ya se entreg\u00f3, y de otra, no cumpl\u00eda con la \u00a0finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la vivienda digna, \u00a0circunstancia que se advierte de lo que consta en el acta de la \u00a0diligencia adelantada por la Juez 16 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0en donde se evidencia que funcionaba como un dep\u00f3sito de \u00a0materiales, por lo que no encuentra esta sala que el asunto sea de \u00a0evidente o clara relevancia constitucional, de manera que amerite la \u00a0necesaria e impostergable intervenci\u00f3n del Juez de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n de tutela es la tercera que el se\u00f1or \u00a0Bar\u00f3n S\u00e1enz intenta en relaci\u00f3n con las \u00a0actuaciones del proceso reivindicatorio donde es demandado\u00bb; \u00a0que la primera con radicado 2014-01343, \u00abla interpuso como \u00a0claramente reconoce hace un (1) a\u00f1o, contra el Juzgado 33 \u00a0Civil del Circuito, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado 8 Civil Municipal y 25 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0siendo su pretensi\u00f3n como ahora, dejar sin efecto las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario en \u00a0cuesti\u00f3n. Al momento de resolver la impugnaci\u00f3n la Sala \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que concluy\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no \u00a0cumplirse con el requisito de inmediatez\u00bb \u00a0y que, \u00abno \u00a0encuentra circunstancias excepcionales para dejar de considerar que \u00a0esta acci\u00f3n no se present\u00f3 con inmediatez. De igual \u00a0manera, considera que la presente solicitud de amparo se diferencia \u00a0de la ya resuelta, \u00fanicamente porque debi\u00f3 vincularse \u00a0al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n como \u00a0consecuencia las actuaciones que despleg\u00f3 para la entrega del \u00a0inmueble del proceso reivindicatorio donde fue vencido el tutelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que en todo caso, \u00abfrente \u00a0a las actuaciones del Juzgado vinculado tambi\u00e9n se hab\u00eda \u00a0interpuesto recientemente acci\u00f3n de tutela (radicado \u00a02015-0251) a cargo del Juzgado 24 Civil del Circuito, que el 6 de \u00a0mayo de 2015 verific\u00f3 la legalidad de las actuaciones de aqu\u00e9l \u00a0juzgado cuestionado en cuanto a las diligencias de entrega, \u00a0concluyendo finalmente la improcedencia de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior afirma que \u00abel \u00a0se\u00f1or Bar\u00f3n S\u00e1enz se encuentra al borde o en el \u00a0l\u00edmite de abusar del derecho de tutela judicial efectiva, y \u00a0con ello, de desdibujar el car\u00e1cter residual y subsidiario del \u00a0mecanismo constitucional de amparo en relaci\u00f3n con el proceso \u00a0reivindicatorio donde fue demandado\u00bb \u00a0(fls. \u00a0378 a 385 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que \u00abel \u00a0despacho no tuvo en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia de la \u00a0corte constitucional, respecto que la inmediatez en determinados \u00a0casos no deben contarse a partir de determinada fecha o hecho, puesto \u00a0que los perjuicios causados pueden ser generados posteriormente a \u00a0ellos, o en algunos casos la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales se siguen presentando de manera continua sin que se \u00a0pueda negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por no \u00a0haber presentado la solicitud de amparo en determinada fecha\u00bb \u00a0y que en el sub \u00a0lite \u00a0no \u00a0se pude alegar que \u00abno \u00a0se cumple con el principio de inmediatez porque las sentencias fueron \u00a0proferidas hace 3 y 1 a\u00f1o, por cuanto aunque a partir de dicha \u00a0fecha se est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales del \u00a0suscrito, esta vulneraci\u00f3n se continuo presentando, \u00a0agrav\u00e1ndose a tal punto que, que fui despojado de la posesi\u00f3n \u00a0de buena fe que llevaba ejerciendo sobre el predio objeto de proceso \u00a0desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u00bb, \u00a0por cuanto \u00able \u00a0reconocieron una serie de derechos que el demandante dentro del \u00a0reivindicatorio no tenia (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que en anterior tutela manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0predio nunca qued\u00f3 plenamente identificado, no se conoc\u00eda \u00a0si en efecto el predio que se estaba pretendiendo en la demanda \u00a0reivindicatorio [sic] era el mismo que [\u2026] ten\u00eda en \u00a0posesi\u00f3n desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u00bb, \u00a0mientras que en esta, \u00abse \u00a0aleg[\u00f3] y demostr\u00f3, que [\u2026] ten\u00eda un \u00a0mejor derecho sobre el predio, ello por cuento el demandante dentro \u00a0del proceso alego [sic] que su derecho comenzaba o iniciaba desde el \u00a0momento en que celebro [sic] la escritura de compraventa de fecha 25 \u00a0de junio de 2004, mientras que el suscrito sumaba una cadena de \u00a0posesi\u00f3n que databa del a\u00f1o 1988\u00bb \u00a0y, la acci\u00f3n constitucional que formul\u00f3 el 6 de mayo de \u00a02015 contra El Juzgado 16 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0despachos comisorios, obedeci\u00f3 a que \u00abexist\u00eda \u00a0problemas para identificar el predio pretendido y objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n, as\u00ed como que se presentaban problemas \u00a0en la diligencia de identificaci\u00f3n del mismo, pero en ning\u00fan \u00a0momento, dentro de dicha acci\u00f3n de tutela se aleg[\u00f3] lo \u00a0plasmado dentro de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se \u00a0est[\u00e1] impugnando\u00bb \u00a0(fls. 397 a 399 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ha sostenido la Corte que el empleo excesivo de esta herramienta \u00a0especial de protecci\u00f3n constitucional para efectos de obtener \u00a0plurales decisiones a partir de los aspectos destacados de un mismo \u00a0asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un \u00a0deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, justamente, ocurre en el en \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0al existir una reclamaci\u00f3n anterior de ella contra la misma \u00a0autoridad, empero \u00a0si bien no puede afirmarse categ\u00f3ricamente que la primera \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 est\u00e9 fundamentada \u00a0en supuestos f\u00e1cticos \u00abid\u00e9nticos\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que en la presente ocasi\u00f3n cuestiona \u00a0como \u00a0\u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb \u00a0el \u00a0que el d\u00eda 19 de mayo de 2015, el Despacho 16 Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n practic\u00f3 la \u00abdiligencia \u00a0de entrega del predio\u00bb \u00a0a la cual se opuso \u00abpero \u00a0no import\u00f3\u00bb \u00a0y, \u00abque \u00a0no estaba representado por apoderado\u00bb \u00a0por cuanto no se enter\u00f3 a tiempo y su mandatario \u00abno \u00a0alcanz\u00f3 a llegar a la misma\u00bb; \u00a0lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a \u00a0trav\u00e9s de la presente petici\u00f3n de amparo se anule el \u00a0fallo del juicio reivindicatorio emitido por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, debe advertirse que con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0proceso el gestor elev\u00f3 otra solicitud de salvaguarda, pero en \u00a0aqu\u00e9lla se quej\u00f3 contra la funcionaria comisionada para \u00a0la diligencia de desalojo \u00abJuez \u00a016 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0por considerar que el 25 de marzo de 2015, en cumplimiento de la \u00a0labor encargada, dio aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 337 del C. P. C., pese a que el referido bien \u00a0permanece encerrado, situaci\u00f3n que vulnera sus derechos al \u00a0pretender \u00abrealizar \u00a0la entrega del precitado inmueble sin identificar ni alinderar en \u00a0debida forma\u00bb, \u00a0la que le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n, el 28 de agosto de 2014, \u00a0radicado 2014-01343-01, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 31 de \u00a0julio de la misma anualidad, emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 Sala Civil que neg\u00f3 el amparo impetrado por \u00a0V\u00edctor Manuel Bar\u00f3n S\u00e1enz contra \u00a0el Juzgado 33 Civil del Circuito, vincul\u00e1ndose a las c\u00e9lulas \u00a0judiciales Octava Civil Municipal y Veinticinco Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad. Para \u00a0el efecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0cr\u00edtica del promotor se funda en el presunto defecto \u00a0probatorio en que incurrieron los jueces de instancia ordinaria con \u00a0respecto al establecimiento de los linderos relativos al inmueble \u00a0objeto de litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0dificultad se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada \u00a0porque no se halla acreditado el presupuesto de inmediatez respecto \u00a0del litigio judicial fuente de esta contienda constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tese \u00a0que el motivo de amparo surge a partir del cuestionamiento de la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Treinta y Tres \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso reivindicatorio de \u00a0William Rubiano Rojas contra el aqu\u00ed gestor, el 11 de \u00a0septiembre de 2013 (fls. 25 a 34, cdno. 1)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEmpero, \u00a0se observa que el petente acude al amparo solo hasta el 24 de julio \u00a0pasado (fl.43, cdno.1), es decir, superados los 6 meses considerados \u00a0por esta Corte como t\u00e9rmino razonable para interponer la \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLuego, \u00a0no existe ninguna justificaci\u00f3n respecto del silencio que \u00a0durante largo tiempo guard\u00f3 el interesado, pese a estimar la \u00a0vulneraci\u00f3n de preceptos del orden supralegal, con la \u00a0producci\u00f3n del fallo declarativo, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando sin contar con elementos de juicio de talla constitucional o \u00a0legal, pretende desconocer los postulados y doctrina asentados por \u00a0\u00e9sta Colegiatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0esta perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para presentar la \u00a0demanda constitucional, su descuido per s\u00e9 es suficiente para \u00a0descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los \u00a0funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n directa en las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte de tal \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto a la presunta ausencia de garant\u00edas del gestor para \u00a0ejercer el derecho de defensa dentro de la presente tutela, ese \u00a0alegato no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad para revocar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, porque a \u00e9ste le bastaba instaurar \u00a0el amparo y esperar la producci\u00f3n del fallo, tal como sucedi\u00f3 \u00a0en este caso, en donde se reflej\u00f3 el escenario propicio para \u00a0alegar inconformidad, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n de esa \u00a0providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC, 3 \u00a0May. 2002, rad. 0010-00 y 27 Abr. 2005, rad. 008). En consecuencia, \u00a0debe advertirse a la solicitante que se abstengan de incurrir en esta \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala, al resolver asunto de temperamento similar al que ahora ocupa \u00a0su estudio, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResulta \u00a0palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo \u00a0excepcional aduciendo las mismas \u00b4irregularidades\u00b4 en las \u00a0que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, \u00a0las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un \u00a0eventual abuso del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con todo, y en cuanto al \u00abnuevo \u00a0hecho\u00bb \u00a0consistente en que el d\u00eda 19 de mayo de 2015 el juzgado 16 \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n practic\u00f3 la \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de entrega del predio\u00bb \u00a0a la cual se opuso \u00abpero \u00a0no import\u00f3\u00bb \u00a0y, \u00abque \u00a0no estaba representado por apoderado\u00bb \u00a0por cuanto no se enter\u00f3 a tiempo y su mandatario \u00abno \u00a0alcanz\u00f3 a llegar a la misma\u00bb, \u00a0lo que se acredit\u00f3 con la copia de la respectiva diligencia \u00a0(fl. 302 cdno 1), se configura \u00a0la causal de improcedencia de la tutela, contemplada \u00a0en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00abcuando \u00a0sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un \u00a0da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u00bb \u00a0comoquiera \u00a0que, dicho tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 en la fecha antes \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s \u00a0evidente que el amparo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que \u00a0el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se est\u00e1 \u00a0en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la \u00a0protecci\u00f3n instada por este mecanismo conforme lo prev\u00e9 \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, habida cuenta que el 31 de agosto del a\u00f1o que avanza la \u00a0misma se produjo, seg\u00fan se desprende del acta que para el \u00a0efecto se levant\u00f3, (\u2026)\u201cconstat\u00e1ndose que \u00a0el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, \u00a0animales y cosas (\u2026)\u201d (CSJ \u00a0STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. \u00a002094-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9588-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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