{"id":91377,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9590-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9590-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9590-2015\/","title":{"rendered":"STC 9590 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9590-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00187-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, que neg\u00f3 la tutela de Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, \u00a0siendo vinculados Audifarma S.A., el Personero y la Alcald\u00eda \u00a0del \u00faltimo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, \u00a0el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a que el encartado acumul\u00f3 indebidamente \u00a0las tres acciones populares que le inici\u00f3 a Audifarma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juez Civil del Circuito de Riosucio dispuso tramitar sus \u00a0demandas por una sola cuerda, pese a que las pretensiones y normas en \u00a0que se basan son diferentes, y desestim\u00f3 su reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que de ser \u00a0v\u00e1lido ese proceder, corresponder\u00eda hacer lo mismo con \u00a0los libelos parecidos que \u00e9l radic\u00f3 contra esa sociedad \u00a0en todo el pa\u00eds, \u201clo \u00a0cual no es correcto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide dejar sin \u00a0efecto la resoluci\u00f3n que cuestiona (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El juez admiti\u00f3 \u00a0que adopt\u00f3 la resoluci\u00f3n reprochada, complementando que \u00a0no prosper\u00f3 el remedio horizontal correspondiente y que obr\u00f3 \u00a0conforme a la ley (folios 23 y 24). \u00a0<\/p>\n<p>El personero \u00a0defendi\u00f3 la determinaci\u00f3n atacada, destacando que \u00a0obedece al principio de econom\u00eda, m\u00e1xime que las \u00a0aspiraciones son conexas y las partes iguales (folios 46 al 49). \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo censurado tiene respaldo en disposiciones legales y \u00a0precedentes jurisprudenciales (folios 57 al 64). \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda al hallar aceptable lo definido por el llamado, a la luz \u00a0de los art\u00edculos 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0y 44 de la Ley 472 de 1998 (folios 49 al 51). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor \u00a0reclam\u00f3 porque, seg\u00fan \u00e9l, los involucrados no se \u00a0pronunciaron, e insisti\u00f3 en los planteamientos del pliego \u00a0introductor (folio74). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia consiste en dilucidar si el Juez Civil del Circuito de \u00a0Riosucio cometi\u00f3 un desafuero que amerite la injerencia de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, al acumular las tres acciones populares de \u00a0Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente a Audifarma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general, \u00a0ajenas a este escrutinio; la excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado \u00a0repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente \u00a0arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del \u00a0emisor, a tal grado que comporten una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los requisitos de que el afectado formule la tutela en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0mecanismos tendientes a conjurar la presunta lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que mediante \u00a0los dos primeros l\u00edbelos, el gestor solicit\u00f3 ordenarle \u00a0a su contradictor construir en su sede ba\u00f1os y rampas para \u00a0discapacitados, y contratar un int\u00e9rprete para personas con \u00a0deficiencias auditivas (CD anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que por \u00a0tratarse del \u201cmismo \u00a0accionante y contra la misma entidad, y por el mismo asunto\u2026\u201d, \u00a0el \u00a0despacho resolvi\u00f3 reunirlos (26 de febrero de 2015), \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que no \u00a0prosper\u00f3 la reposici\u00f3n del inconforme ni se le concedi\u00f3 \u00a0la alzada (22 de mayo). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No fructifica \u00a0la apelaci\u00f3n, por los motivos que enseguida relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La Sala \u00a0ha \u00a0afirmado que en la tarea de desatar los litigios sometidos a su \u00a0composici\u00f3n, los juzgadores ordinarios gozan de una razonable \u00a0y discreta libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento patrio, \u00a0por lo que el constitucional no puede inmiscuirse, salvo cuando \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n protuberante o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aserto ha sido repetido en pluralidad de ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (&#8230;), \u00a0CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00 y \u00a0STC2015, 12 mar. rad. 00467-00. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Vistos los \u00a0prove\u00eddos en entredicho, no se encuentra que al juntar la \u00a0terna de demandas de Javier El\u00edas contra Audifarma S.A., el \u00a0acusado se adentrara en los terrenos de la arbitrariedad, toda vez \u00a0que hizo una plausible valoraci\u00f3n del contenido de los \u00a0escritos genitores a la luz de las normas que regulan la materia \u00a0(art\u00edculos 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 44 \u00a0de la Ley 472 de 1998), concluyendo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para \u00a0el caso que nos convoca, es procedente la acumulaci\u00f3n de \u00a0acciones populares, por tratarse de acciones populares interpuestas \u00a0por el mismo accionante, contra la misma entidad, y por el mismo \u00a0asunto, esto es, vulneraci\u00f3n a derechos colectivos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sustent\u00f3 \u00a0en una determinaci\u00f3n del Consejo de Estado de 11 de septiembre \u00a0de 2012, exp. 2009-00030-01, seg\u00fan la cual \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0acciones populares s\u00ed pueden acumularse, pues por \u00a0remisi\u00f3n\u00a0\u00a0expresa del art\u00edculo 44 de\u00a0la \u00a0Ley\u00a0472 de 1998, resulta aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0145 del C.C.A., el cual dispone que en todos los procesos\u00a0contencioso \u00a0administrativos proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones en la forma establecida en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, as\u00ed\u00a0como la acumulaci\u00f3n de \u00a0procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los \u00a0casos establecidos por el mismo c\u00f3digo; y por tal raz\u00f3n \u00a0no aplica la figura del agotamiento de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo que coincidentemente \u00a0esta Corte se ha pronunciado as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>[p]uestas en \u00a0esa dimensi\u00f3n las cosas, la Corte considera que la acumulaci\u00f3n \u00a0de procesos jam\u00e1s ri\u00f1e con la naturaleza de las \u00a0acciones populares, pues, como se dej\u00f3 dicho, \u00e9stas \u00a0buscan la prevenci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos \u00a0colectivos de la comunidad de una manera pronta, eficaz y con \u00a0observancia del principio de la econom\u00eda procesal; as\u00ed \u00a0mismo, la acumulaci\u00f3n de procesos es una figura utilizada, \u00a0precisamente, para que varios litigios sean tramitados en un solo \u00a0haz, con la finalidad de economizar los costos del proceso y \u00a0garantizar seguridad jur\u00eddica para los administrados. As\u00ed, \u00a0cuando el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 472 de 1998, establece que en el tr\u00e1mite \u00a0de las acciones populares debe tenerse en cuenta, entre otros \u00a0principios, el de la econom\u00eda, se refiere a que el juzgador \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicar aquellos mecanismos \u00a0que ayuden a ahorrar esfuerzos en la tramitaci\u00f3n de la queja \u00a0colectiva, como por ejemplo la acumulaci\u00f3n de los procesos, ya \u00a0que, sin la observancia de esta figura, podr\u00edan haber \u00a0decisiones en distinto sentido frente a id\u00e9nticos hechos y un \u00a0mismo demandado, generando de este modo, alta incertidumbre \u00a0incompatible con el ideal de coherencia y armon\u00eda que se \u00a0espera de la jurisdicci\u00f3n (CSJ, \u00a0STC, 10 mar. 2010, exp. 00442-00). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque pudiera \u00a0ensayarse una hermen\u00e9utica alternativa, no es propio de esta \u00a0sede desplegarla, toda vez que su labor no es imponer un criterio, \u00a0sino subsanar los desatinos prominentes en que pueden incurrir los \u00a0servidores judiciales al sustanciar y fallar los asuntos a su cargo, \u00a0los que en el sub-lite, \u00a0en \u00a0rigor, \u00a0no \u00a0se observan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta singular tem\u00e1tica, en sentencia CSJ STC de \u00a027 sept. 2012, rad. 02014-00, reiterada 16 en. 2014, rad. 03024-00, y \u00a0en STC2015, 20 ene., rad. 2014-02895-00, se dijo que \u00a0<\/p>\n<p>[n]o estar \u00a0eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones \u00a0de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Finalmente, \u00a0se advierte que las tres entidades p\u00fablicas llamadas \u00a0contestaron la salvaguarda, por lo que carece de sustento la queja \u00a0del promotor, record\u00e1ndose que, en todo caso, la citaci\u00f3n \u00a0fue para posibilitarles controvertir, sin perjuicio de las \u00a0consecuencias adversas de un eventual silencio, que por lo expresado \u00a0no hay lugar a aplicar aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las \u00a0cosas, se ratificar\u00e1 la sentencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta \u00a0providencia y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado 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