{"id":91378,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9593-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9593-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9593-2015\/","title":{"rendered":"STC 9593 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9593-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00190-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 1\u00ba de junio de 2015, proferido \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales, que neg\u00f3 la tutela de Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, siendo vinculados la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas \u00a0S.A. E.S.P.-CHEC, el Personero y la Defensor\u00eda del Pueblo del \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, \u00a0el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a que el encartado se desprendi\u00f3 \u00a0arbitrariamente del conocimiento de su acci\u00f3n popular contra \u00a0la CHEC. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En apoyo de lo \u00a0pretendido, expone (folios 2 y 3): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales \u201cinadmit[i\u00f3]\u201d \u00a0su demanda aduciendo no estar facultado para tramitarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que cree que \u00a0esta \u00faltima \u201cnunca \u00a0podr\u00e1 amparar [sus] pretensiones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el \u00a0acusado no le ha notificado a su correo electr\u00f3nico las \u00a0resoluciones que ha emitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide ordenarle \u00a0que lo entere por ese medio de dichas actuaciones y que avoque su \u00a0asunto (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El juez hizo un \u00a0recuento del caso a su cargo (folios 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>El personero se \u00a0limit\u00f3 a solicitar \u201cfallar\u2026conforme \u00a0a derecho corresponda\u201d \u00a0(folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0asegur\u00f3 que el inter\u00e9s del actor son las costas y \u00a0agencias, pero que es primordial establecer la naturaleza del \u00a0supuesto trasgresor para esclarecer qui\u00e9n est\u00e1 \u00a0habilitado para rituar el libelo (folios 33 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>La CHEC reliev\u00f3 \u00a0que seg\u00fan los art\u00edculos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 15 \u00a0de la Ley 472 de 1998, a lo contencioso administrativo ata\u00f1en \u00a0litigios como el referido, por ser ella una \u201centidad \u00a0p\u00fablica\u201d \u00a0(folios 55 al 57). \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda al hallar aceptable lo analizado por el llamado, \u00a0atendida la \u00edndole de la CHEC, sin que fuera menester que \u00a0informara a Javier El\u00edas por Internet, pues, lo hizo por \u00a0estado, am\u00e9n de que este supo lo acontecido (folios 48 al 53). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor \u00a0insisti\u00f3 en que sus aspiraciones est\u00e1n basadas en los \u00a0art\u00edculos 1005, 2359 y 2360 del C\u00f3digo Civil, por lo \u00a0que concierne definirlas dentro de la especialidad, pues, de hacerlo \u00a0por fuera se configurar\u00eda nulidad insaneable (folio 76). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia consiste en dilucidar si el Juez Sexto Civil del \u00a0Circuito de Manizales cometi\u00f3 un desafuero que amerite la \u00a0injerencia extraordinaria, al abstenerse de conocer la acci\u00f3n \u00a0popular de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente a la \u00a0Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P.-CHEC, por estimar \u00a0que corresponde a sus pares administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general, \u00a0ajenas a este escrutinio; la excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado \u00a0repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente \u00a0arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad de quien \u00a0las dicta, a tal grado que comporten una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los requisitos de que el afectado reclame el auxilio en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0mecanismos para conjurar la presunta lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que en el \u00a0pleito indicado, el gestor solicit\u00f3 retirar unos postes que, \u00a0de acuerdo con su parecer, obstruyen el paso peatonal en P\u00e1cora, \u00a0Caldas, y suministr\u00f3 \u00a0un correo electr\u00f3nico para ser enterado \u00a0(folios 35, cuaderno 1, y 4, \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el Juez \u00a0Sexto Civil del Circuito de Manizales, inicialmente remiti\u00f3 el \u00a0reclamo a su hom\u00f3logo de Aguadas por corresponder al sitio de \u00a0ocurrencia del hecho (auto de 17 de marzo de 2015, publicitado por \u00a0estado el 19 de ese mes), folios 23, 24 y 35, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que al \u00a0desatar el recurso horizontal del inconforme, el denunciado modific\u00f3 \u00a0para rechazar la causa y enviarla a sus pares Administrativos del \u00a0lugar, como quiera que la CHEC es una \u201cempresa \u00a0de econom\u00eda mixta\u201d \u00a0(8 de abril), folios 37 y 38 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el \u00a0libelista no reproch\u00f3 ese pronunciamiento, notificado de igual \u00a0manera que el anterior (10 de abril), folios 38 ejusdem \u00a0y \u00a03 Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prospera la \u00a0alzada por los razonamientos que enseguida se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En primer \u00a0lugar, carece de sustento la queja atinente a que no se notific\u00f3 \u00a0al demandante a su correo electr\u00f3nico del auto de 8 de abril \u00a0de 2015 y el que lo precedi\u00f3 (17 de marzo), como que ninguna \u00a0norma contempla que deba hacerse as\u00ed, siendo la fijaci\u00f3n \u00a0en el \u201cestado\u201d \u00a0la manera como actualmente corresponde proceder en subsidio de la \u00a0personal (art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), como en efecto sucedi\u00f3, \u00a0seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 probado, y en la medida que el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso (art\u00edculo 291) que prev\u00e9 ese mecanismo, a\u00fan \u00a0no est\u00e1 en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala dijo recientemente \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0enteramiento de las providencias judiciales emitidas en asuntos como \u00a0el presente, se rige por las reglas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que en trat\u00e1ndose de \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n de los autos que no deba hacerse personalmente, \u00a0se cumplir\u00e1 por medio de anotaci\u00f3n en estados\u00bb \u00a0(art\u00edculo 321)\u2026La tecnolog\u00eda y sus desarrollos \u00a0para la transmisi\u00f3n de datos no ha sido ajena \u00a0al servicio de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; sin embargo, no al punto de \u00a0suplir, por el momento, las pautas de notificaci\u00f3n insertas en \u00a0la codificaci\u00f3n en menci\u00f3n (CSJ, \u00a0AC, 3 jul. 2015, exp. 2105-00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0cumpli\u00f3 el prop\u00f3sito del acto secretarial, en cuanto es \u00a0evidente que el libelista sabe el contenido de los respectivos \u00a0pronunciamientos, siendo que los est\u00e1 cuestionando. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La Sala ha sostenido que antes de acudir a la custodia residual, las \u00a0personas deben agotar las herramientas comunes a su alcance, pues, \u00a0los juzgadores naturales son los autorizados para examinar las \u00a0supuestas anomal\u00edas y, si es pertinente, tomar los \u00a0correctivos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, se advierte que el promotor no controvirti\u00f3 con \u00a0reposici\u00f3n el repudio del que ahora se duele, desperdiciando \u00a0la oportunidad de ventilar all\u00ed su descontento, alusivo a la \u00a0imposibilidad de que su litigio sea encaminado por la senda civil. \u00a0<\/p>\n<p>El remedio \u00a0olvidado era viable seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 472 \u00a0de 1998, que lo prev\u00e9 \u201c[c]ontra \u00a0los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n \u00a0Popular procede el recursos de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1 \u00a0interpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil\u201d, que \u00a0en el canon 348 \u00a0y siguientes lo regula. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00a0\u201csi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 25 de septiembre \u00a0de 2014, exp. STC13038). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Tambi\u00e9n ha \u00a0afirmado que en la tarea de desatar los litigios sometidos a su \u00a0composici\u00f3n, los falladores naturales gozan de una discreta \u00a0libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento patrio, motivo por \u00a0el que el constitucional no puede inmiscuirse, salvo cuando incurran \u00a0en una \u00a0desviaci\u00f3n protuberante o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento ha sido repetido en pluralidad de ocasiones, al \u00a0predicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (&#8230;), \u00a0CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00 y \u00a0STC2015, 12 mar. rad. 00467-00. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Vistas las \u00a0decisiones en entredicho, no se encuentra que al repeler la acci\u00f3n \u00a0popular por estar involucrada una empresa estatal como la CHEC, el \u00a0Juzgado Sexto se internara en los terrenos de la arbitrariedad, toda \u00a0vez que hizo una plausible valoraci\u00f3n de esa circunstancia a \u00a0la luz del art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998 que a la letra \u00a0reza \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 \u00a0de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de \u00a0las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de \u00a0las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que \u00a0desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo que \u00a0argument\u00f3 breve, pero contundentemente, \u00a0<\/p>\n<p>[e]n este caso \u00a0se est\u00e1 demandando a la CHEC empresa de econom\u00eda mixta, \u00a0por lo que quien debe de conocer de ella es la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa quien es \u00a0la designada por la normatividad \u00a0para resolver los conflictos donde se vean comprometidas entidades \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un evento \u00a0en que la protesta alud\u00eda a \u201c\u2026la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado en tutela y \u00a0confirmada por el Tribunal, consistente en declarar la falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n popular que la \u00a0promotora del amparo instaur\u00f3 de cara a la Empresa \u00a0ELECTRICARIBE S.A.\u201d, la \u00a0Corte estim\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>[e]studiadas \u00a0las piezas procesales que conforman el expediente, y siguiendo los \u00a0criterios orientadores de la herramienta excepcional de que aqu\u00ed \u00a0se trata, no se encuentra que pueda predicarse v\u00eda de hecho en \u00a0el proceder de la Sala acusada al desatar la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte demandante, en la medida en que se ofrece un \u00a0fundamento razonado para obrar como lo hizo, m\u00e1xime que tuvo \u00a0en cuenta en el referido an\u00e1lisis lo sentenciado por la Corte \u00a0Constitucional en punto de la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0entidad demandada, as\u00ed como la competencia para conocer de \u00a0esta acci\u00f3n de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 472 de 1998. El proceder relatado, no apareja, entonces, \u00a0independientemente de que se comparta o no el criterio expuesto, \u00a0error susceptible de protecci\u00f3n en sede de tutela, ni \u00a0vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad, ni tampoco \u00a0violaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que de esta manera se pueda \u00a0predicar la existencia de una v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0orden de tutela enderezada a corregir arbitrariedad o quebranto de la \u00a0ley (CSJ, \u00a0STC 28 ab. 2003, exp. 00203-01). \u00a0<\/p>\n<p>Entones, \u00a0aunque pudiera \u00a0ensayarse una hermen\u00e9utica alternativa, no es propio de esta \u00a0sede desplegarla, toda vez que su labor no es imponer su criterio, \u00a0sino subsanar los desatinos prominentes en que pueden incurrir los \u00a0servidores judiciales al sustanciar y definir los asuntos a su cargo, \u00a0los que en el sub-lite, \u00a0en \u00a0rigor, \u00a0no \u00a0se observan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta singular tem\u00e1tica, en sentencia CSJ STC de \u00a027 sept. 2012, rad. 02014-00, reiterada 16 en. 2014, rad. 03024-00, y \u00a0en STC2015, 20 ene., rad. 2014-02895-00, se dijo que \u00a0<\/p>\n<p>[n]o estar \u00a0eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones \u00a0de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las \u00a0cosas, la apelaci\u00f3n no tiene \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta \u00a0providencia y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}