{"id":91379,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9601-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9601-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9601-2015\/","title":{"rendered":"STC 9601 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9601-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-01410-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respeto del fallo de 24 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de Luis \u00a0Javier Vaos Mazo contra los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y \u00a0Veintis\u00e9is Civil del Circuito, con vinculaci\u00f3n del \u00a0Sesenta Civil Municipal, todos de esta ciudad, y Ana Lucila Pulido de \u00a0R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el promotor denuncia la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, defensa, igualdad, petici\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0se le quebrantaron dichos privilegios al tenerlo por debidamente \u00a0notificado de la admisi\u00f3n de la demanda de resoluci\u00f3n \u00a0de contrato entablada en su contra por Ana Lucila Pulido de Los R\u00edos, \u00a0pese a que nunca recibi\u00f3 las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 45 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0celebr\u00f3 una \u00abcompraventa\u00bb \u00a0(sic) con Pulido de R\u00edos, por la cual entr\u00f3 \u00aben \u00a0posesi\u00f3n regular, quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica\u00bb \u00a0e ininterrumpida de una casa en esta capital (29 jun. 1989). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que, casi veinte a\u00f1os despu\u00e9s, \u00e9sta inici\u00f3 \u00a0un litigio para resolver esa convenci\u00f3n, aduciendo que no le \u00a0pagaron todo el dinero del precio pactado (8 may. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que a lo largo de la actuaci\u00f3n figuraron mal los nombres de \u00a0las partes, puesto que a aqu\u00e9lla se le puso \u2018Luc\u00eda\u2019, \u00a0siendo que es Lucila, y a \u00e9l \u2018Vahos\u2019, pero su \u00a0apellido no lleva la \u2018H\u2019, pues, es \u2018Vaos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que hay inconsistencias en las constancias de correo de los \u00a0citatorios y el aviso, puesto que las firmas impuestas no son suyas \u00a0ni de su mam\u00e1, como aparecen. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que no se retiraron las copias para su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que en primera instancia se dispuso la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato, aunque sin reconocer perjuicios, por lo que apel\u00f3 la \u00a0\u00abvendedora\u00bb \u00a0(2 may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el Circuito ratific\u00f3 en su integridad lo decidido (18 nov. \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que se libr\u00f3 despacho comisorio para la entrega del inmueble \u00a0(3 mar. 2015) \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que \u00fanicamente en ese instante conoci\u00f3 del otro \u00a0 tr\u00e1mite (resoluci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, como \u00a0mecanismo transitorio, ordenar que se revisen las sentencias e \u00a0informar a la autoridad penal la actuaci\u00f3n irregular (folio \u00a048). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado \u00a0Veinticuatro Civil Municipal sostuvo que el enjuiciamiento se ajust\u00f3 \u00a0a la normatividad (folio 66). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Sesenta \u00a0Civil Municipal inform\u00f3 que adelanta un reivindicatorio entre \u00a0las mismas partes, sobre aqu\u00e9l inmueble, fundado tambi\u00e9n \u00a0el incumplimiento de ese acuerdo (folio 68). \u00a0<\/p>\n<p>3. Los restantes \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n porque existe otro medio judicial que la hace \u00a0inviable, consistente en la posibilidad de invocar la nulidad al \u00a0momento de la entrega o mediante recurso de revisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 evidencia de \u00a0un da\u00f1o irreparable que la justifique de manera temporal \u00a0(folios 74 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor \u00a0insiste en sus argumentos y agrega que desprenderse de su vivienda le \u00a0supondr\u00eda un menoscabo insuperable, lo que hace procedente el \u00a0auxilio de forma provisional. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer, si el amparo puede progresar, \u00a0al menos como mecanismo transitorio, pese a que el actor a\u00fan \u00a0no ha planteado en el proceso los reparos alrededor de su \u00a0 notificaci\u00f3n y, adicionalmente, cuenta con la posibilidad de \u00a0exponerlos a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n surge, seg\u00fan ha reiterado la \u00a0jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el \u00a0capricho, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se alegue dentro de un t\u00e9rmino prudente y \u00a0que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para \u00a0conjurar la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con incidencia en el an\u00e1lisis \u00a0que se realiza, est\u00e1 acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Ana Lucila Pulido de R\u00edos y Luis Javier Vahos celebraron \u00a0un contrato de promesa de compraventa sobre el \u00ablote \u00a0n\u00b0 16\u00bb \u00a0de la manzana diecinueve (19) del barrio \u2018Dindalito\u2019, en \u00a0esta ciudad, comprometi\u00e9ndose a otorgar la respectiva \u00a0escritura el 9 de mayo de 1989 en la Notar\u00eda \u00a0Veintisiete de Bogot\u00e1, d\u00eda en que el adquiriente deb\u00eda \u00a0completar el precio (9 feb. 1989), folio 3 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que Pulido de los R\u00edos reclam\u00f3 la resoluci\u00f3n del \u00a0acuerdo y la \u00a0devoluci\u00f3n del bien con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0por \u00a0la mora del demandado \u00a0(folio 13 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que, seg\u00fan las certificaciones de la empresa de servicio \u00a0postal, en la Calle 42C Sur n\u00b0 88H-63 se entreg\u00f3 \u00a0el \u00a0citatorio (13 nov. 2007) y el aviso (15 feb. 2008) remitidos a Luis \u00a0Javier Vahos (folios 28 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal declar\u00f3 extinguido \u00a0el convenio por mutuo disenso t\u00e1cito y orden\u00f3 las \u00a0restituciones mutuas (2 may. 2013) folios 18 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito confirm\u00f3 \u00a0ese prove\u00eddo, dado que no se prob\u00f3 que la enajenante \u00a0satisfizo las prestaciones a su cargo o estuvo atenta a hacerlo (18 \u00a0nov. 2013), folios 29 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que en la diligencia de entrega el inconforme se opuso aduciendo que \u00a0el asunto \u00abest\u00e1 \u00a0en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con una tutela\u00bb(18 \u00a0jun. 2015), folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que la continuaci\u00f3n se pospuso para \u00abel \u00a0d\u00eda 21 de julio del a\u00f1o en curso\u00bb \u00a0(ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prosperar\u00e1 \u00a0 la impugnaci\u00f3n por los motivos \u00a0que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que en el \u00a0interior de cada tr\u00e1mite se encuentra, por excelencia, el \u00a0medio id\u00f3neo para la preservaci\u00f3n de los intereses \u00a0superiores de los litigantes. Por ende, no puede procurarse el \u00a0pronunciamiento del juez constitucional sobre cuestiones pendientes \u00a0de ser ventiladas en ese escenario, puesto que no debe asumir, menos \u00a0anticipadamente, facultades de las que carece, dado el car\u00e1cter \u00a0eminentemente subsidiario de la presente herramienta jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la \u00a0petici\u00f3n de resguardo resulta prematura, porque las presuntas \u00a0anomal\u00edas en el enteramiento del convocante todav\u00eda no \u00a0han sido sometidas al estudio del fallador competente, siendo que, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 142 de la codificaci\u00f3n procesal \u00a0civil, cabe exteriorizarlas en la comentada diligencia o, incluso, \u00a0mediante el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0quejas acerca de la legalidad del procedimiento adelantado por los \u00a0administradores de justicia, en especial las que conciernen a su \u00a0eventual invalidaci\u00f3n, deben seguir un conducto regular ante \u00a0aqu\u00e9l, quien, en su condici\u00f3n de director del proceso, \u00a0est\u00e1 encargado en primera l\u00ednea de velar por la \u00a0rectitud de sus actuaciones y dispone de opciones suficientes para \u00a0superarlas, si es que efectivamente se presentan, ya que, en \u00a0principio, es el \u00fanico facultado para decretar nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0casos similares esta Sala ha explicado que por v\u00eda de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tampoco es procedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado,pues \u00a0esa aspiraci\u00f3n escapa del escenario constitucional, ya que es \u00a0el proceso el espacio propicio para elevar una petici\u00f3n de esa \u00a0naturaleza, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos \u00a0en el ordenamiento positivo. Sobre el particular, la Corte ha \u00a0indicado que \u201c[t]ampoco podr\u00eda el juez de tutela \u00a0decretar la nulidad constitucional pedida por los accionantes, puesto \u00a0que ese tipo de medidas est\u00e1n reservadas a los jueces de \u00a0instancia, quienes de acuerdo con el listado de causales taxativas \u00a0que establece la ley, son los \u00fanicos autorizados para anular \u00a0total o parcialmente una actuaci\u00f3n judicial (CSJ \u00a0STC 17 jun. 2013, rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con una \u00a0orientaci\u00f3n semejante tambi\u00e9n se ha dicho que no puede \u00a0accederse al auxilio mientras la persona que lo impulsa tenga \u00a0posibilidad de encaminar su inconformidad \u00a0por intermedio del recurso \u00a0de revisi\u00f3n, id\u00f3neo para la preservaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, puesto que est\u00e1 dise\u00f1ado, precisamente, \u00a0para que luego de ejecutoriada la providencia que dirimi\u00f3 el \u00a0conflicto, cuando ante el sentenciador no caben m\u00e1s gestiones, \u00a0puedan subsanarse los errores trascendentes de la actividad judicial, \u00a0entre ellos, desde luego, la indebida notificaci\u00f3n (numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, en ocasiones anteriores la Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>El promotor \u00a0tambi\u00e9n cuenta con la opci\u00f3n de interponer recurso de \u00a0revisi\u00f3n contra el fallo ejecutivo, independientemente de su \u00a0desenlace, escenario apropiado para exponer los reproches aqu\u00ed \u00a0denunciados, m\u00e1s concretamente los referentes a la falta de \u00a0notificaci\u00f3n, siempre y cuando atienda la oportunidad legal \u00a0establecida en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Esta situaci\u00f3n particular impide abrir un \u00a0debate por v\u00eda constitucional frente a aspectos que pueden ser \u00a0planteados dentro de la causa, respetando obviamente las reglas \u00a0propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el car\u00e1cter \u00a0residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal de \u00a0improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991 (CSJ, \u00a0STC9043-2014, 11 jul. 00241-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- No se \u00a0advierte la inminencia de un menoscabo irreversible que habilite la \u00a0salvaguarda, porque, como viene de explicarse, el quejoso dispone de \u00a0alternativas legales aptas para conjurar una eventual lesi\u00f3n \u00a0injustificada a sus prerrogativas, con las cuales, de ser fundados \u00a0sus reparos, puede incluso frenar la entrega del inmueble. \u00a0Adicionalmente, no prob\u00f3 que la devoluci\u00f3n del bien, en \u00a0contrapartida de la cual recibir\u00e1 debidamente indexada la \u00a0parte del precio que pag\u00f3, le suponga un da\u00f1o \u00a0definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha \u00a0resaltado la inoperancia de este instrumento jur\u00eddico en \u00a0situaciones parecidas, inclusive de manera transitoria, puesto que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado \u00a0procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese \u00a0tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de \u00a0autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales \u00a0(CSJ, STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01; citada en STC6533-2015, 28 \u00a0may., rad. 01094-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Por \u00faltimo, \u00a0el censor tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de poner \u00a0directamente en conocimiento de las autoridades penales las supuestas \u00a0irregularidades que reprocha, por lo que no es dable emplear esta \u00a0senda extraordinaria para provocar indagaciones que son del resorte \u00a0de otros servidores. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esto, \u00a0viene predicando la Sala que \u00abla \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones \u00a0disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior \u00a0amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n \u00a0o por acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014 \u00a0y STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se respaldar\u00e1 el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}