{"id":91380,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9602-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9602-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9602-2015\/","title":{"rendered":"STC 9602 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9602-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01568-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Oscar Ariel Penagos Naranjo frente \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el \u00a0Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0extensiva a \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0directamente, el actor sostiene \u00a0que se le violaron sus derechos al debido proceso, dignidad humana, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a concederse el amparo por \u00e9l \u00a0solicitado frente a \u00a0la \u00a0citada Unidad, pero a favor de Jes\u00fas Alejandro Adrada Yela, \u00a0quien es ajeno al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como \u00a0fundamento de su reclamo expuso los hechos que seguidamente se \u00a0compendian (fls. 1 al 4): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que Mar\u00eda Eugenia Morales \u00a0Castro, Directora T\u00e9cnica de \u00e9sta, en oficio (28 abr. \u00a02014), con radicado n\u00ba 1411110311, le inform\u00f3 que \u00a0reconocieron a su favor ocho millones doscientos doce mil quinientos \u00a0doce pesos \u00a0($8.212.512) por el secuestro y asesinato de su progenitora hace \u00a0diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, seg\u00fan orden de pago y \u00a0resoluci\u00f3n n\u00ba 00276 de 2014, suma que todav\u00eda no \u00a0se le ha entregado. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que elev\u00f3 varias peticiones para que le expidieran copia de la \u00a0&lt;&lt;resoluci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0nunca contestadas. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que promovi\u00f3 amparo con el mismo fin, y el Juzgado Treinta y \u00a0Uno fall\u00f3 a favor de Jes\u00fas Alejandro Adrada Yela. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que la apelaci\u00f3n formulada por \u00e9l se decidi\u00f3 \u00a0confirmando la equivocaci\u00f3n del \u00a0a quo, \u00a0porque lo hizo frente a \u00a0&lt;&lt;quien \u00a0no accion\u00f3&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que por tal motivo no pudo acceder al &lt;&lt;contenido \u00a0de la resoluci\u00f3n n\u00ba 00276&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que en consecuencia de lo descrito, present\u00f3 nueva petici\u00f3n \u00a0(21 may. 2015) ante la Unidad \u00a0de Reparaci\u00f3n, y no ha tenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretende que se dejen sin efecto las sentencias de ambas instancias, \u00a0por ser dictadas a &lt;&lt;favor \u00a0de Jes\u00fas Alejandro quien no es el accionante y se me est\u00e1 \u00a0perjudicando, para acceder a la resoluci\u00f3n y el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0Adem\u00e1s, que se ponga en conocimiento del Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica que la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas &lt;&lt;no \u00a0cumple con lo ordenado en su programa de gobierno, como sucedi\u00f3 \u00a0en este caso&gt;&gt; \u00a0(fl. \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>II.RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- \u00a0Proferido el fallo que protegi\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, \u00a0dignidad humana e igualdad de Oscar Ariel Penagos Naranjo (22 abr. \u00a02015), aun sin desanotar en el sistema, el actor se acerc\u00f3 a \u00a0la baranda del despacho y ante su solicitud, se le permiti\u00f3 \u00a0leerlo, bajo la advertencia que le ser\u00eda notificado \u00a0formalmente mediante telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Minutos despu\u00e9s, cuando el secretario se dispon\u00eda a \u00a0registrar la actuaci\u00f3n, &lt;&lt;advirti\u00f3 \u00a0un yerro en el ordinal primero de la parte resolutiva, puesto que el \u00a0nombre del accionante no coincid\u00eda, se dijo Jes\u00fas \u00a0Alejandro Adrada Yela cuando lo correcto era Oscar Ariel Penagos \u00a0Naranjo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Teniendo en cuenta que el prove\u00eddo no hab\u00eda sido \u00a0&lt;&lt;notificada \u00a0en debida forma a las partes, se enmend\u00f3 el error si necesidad \u00a0de proferir un nuevo auto y tener que recurrir a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 310 del C.P.C., dado que la tutela amerita un tr\u00e1mite \u00a0expedito y con esa correcci\u00f3n se le estaba proporcionando la \u00a0celeridad debida&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Las notificaciones, telegrama n\u00ba 1055 para el accionante y el \u00a0oficio n\u00ba 881 dirigido a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, se hicieron en \u00a0forma correcta porque se indici\u00f3 que &lt;&lt;los \u00a0derechos tutelados eran los de Oscar Ariel Penagos Naranjo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La providencia que figura en el expediente y que fue remitida al \u00a0Tribunal para surtir la impugnaci\u00f3n, es la enmendada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no hay lugar a invalidar las decisiones emitidas &lt;&lt;como \u00a0quiera que se encuentran acordes a la situaci\u00f3n de Oscar Ariel \u00a0Penagos Naranjo&gt;&gt;. \u00a0Tambi\u00e9n, alleg\u00f3 copia de la sentencia rectificada y de \u00a0su enteramiento a \u00e9ste y a la acusada (fls. 31 y 32). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los otros involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si deben invalidarse las determinaciones del \u00a0juzgado y Tribunal censurados, dictados en el resguardo que Oscar \u00a0Ariel Penagos Naranjo le adelant\u00f3 a la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, seg\u00fan aqu\u00e9l, por haber \u00a0protegido el derecho de petici\u00f3n de Jes\u00fas Alejandro \u00a0Adrada Yela, sin que \u00e9ste fuera el promotor ni llamado al \u00a0rito, impidi\u00e9ndole conocer la resoluci\u00f3n n\u00ba 00276 \u00a0y la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en ella ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al \u00a0auxilio consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0la excepci\u00f3n, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el reclamante acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que mediante \u00a0oficio DR1411110311 la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0inform\u00f3 a Oscar \u00a0Ariel Penagos Naranjo que pod\u00eda acercarse al Banco Agrario de \u00a0Bogot\u00e1 &lt;&lt;con \u00a0el fin de reclamar el giro&gt;&gt; por \u00a0ocho millones doscientos doce mil quinientos doce pesos ($8.212.512) \u00a0&lt;&lt;el \u00a0cual se encuentra ubicado en el banco conforme a la orden de pago \u00a0emitida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00ba 00276 de \u00a02014.04-03 (\u2026)&gt;&gt; Ello, \u00a0debido a que evaluada la reclamaci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0presentada, se encontr\u00f3 que la misma estaba ajustada al marco \u00a0normativo y, por ello &lt;&lt;se \u00a0reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima a Aminta Null Naranjo \u00a0Pe\u00f1a, y se orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa a su favor&gt;&gt; (28 \u00a0abr. 2014), \u00a0fl. \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que en el \u00a0Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se sigui\u00f3 \u00a0la salvaguarda que Oscar Ariel Penagos Naranjo le interpuso a la \u00a0Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0en \u00a0el que invocando la protecci\u00f3n de los &lt;&lt;derecho \u00a0de petici\u00f3n, dignidad humana e igualdad&gt;&gt;, \u00a0solicit\u00f3 se le ordenara a dicha entidad que respondiera de \u00a0fondo su petici\u00f3n de 10 de noviembre de 2014, relacionada con \u00a0la indicaci\u00f3n de la fecha concreta en que le ser\u00eda \u00a0reconocida la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que en el \u00a0numeral primero del fallo de primera instancia, se dispuso &lt;&lt;tutelar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or \u00a0Jes\u00fas \u00a0Alejandro Adrada Yela&gt;&gt;, \u00a0y en el segundo se orden\u00f3 al Director del organismo acusado, \u00a0que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas resolviera lo \u00a0pertinente respecto de la petici\u00f3n de 10 de noviembre de 2014, \u00a0espec\u00edficamente, si le iba o no a reconocer la indemnizaci\u00f3n, \u00a0y en caso positivo, diera la fecha cierta de la entrega de la ayuda \u00a0(22 abr. 2015), folios 9 al 11. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que fue \u00a0notificado personalmente a Oscar Ariel Penagos Naranjo (24 abr.), \u00a0folio 11 vto. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00e9ste \u00a0lo impugn\u00f3 oportunamente alegando que se tutel\u00f3 a una \u00a0persona diferente a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que seg\u00fan lo afirmado por el juzgado acusado, por Secretar\u00eda \u00a0se detect\u00f3 el error de se\u00f1alar en la providencia a \u00a0Jes\u00fas Alejandro Adrada Yela, en lugar de Oscar Ariel Penagos \u00a0Naranjo, y como no hab\u00eda sido &lt;&lt;notificada \u00a0en debida forma a las partes, se enmend\u00f3 el error si necesidad \u00a0de proferir un nuevo auto y tener que recurrir a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 310 del C.P.C., dado que la tutela amerita un tr\u00e1mite \u00a0expedito y con esa correcci\u00f3n se le estaba proporcionando la \u00a0celeridad debida&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que as\u00ed \u00a0corregido, se comunic\u00f3 por telegrama al accionante y en oficio \u00a0a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas, poniendo de presente que &lt;&lt;los \u00a0derechos tutelados eran los de Oscar Ariel Penagos Naranjo&gt;&gt; \u00a0(24 \u00a0abr.). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que el \u00a0superior lo confirm\u00f3 estimando que &lt;&lt;no \u00a0existe ning\u00fan tipo de error en el nombre del accionante, pues \u00a0la sentencia precisa, tanto en su parte inicial como en la \u00a0resolutiva, que el interesado es el se\u00f1or Oscar Ariel Penagos \u00a0Naranjo&gt;&gt; \u00a0(14 \u00a0may.), folios 5 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>j-) \u00a0Que el gestor elev\u00f3 nueva &lt;&lt;petici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0ante \u00a0la Unidad \u00a0de Reparaci\u00f3n, solicitando la &lt;&lt;resoluci\u00f3n \u00a0y el pago&gt;&gt; \u00a0(21 \u00a0may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que el \u00a0proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, sin que a la fecha haya sido excluido ni \u00a0seleccionado con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acoger\u00e1 \u00a0el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En principio, \u00a0este remedio resulta inviable para atacar el contenido de decisiones \u00a0de la misma estirpe, como ocurre en el presente asunto, toda vez que \u00a0el reproche se enfila pretendiendo la revocatoria de los fallos de \u00a0tutela dictados en ambas instancias el \u00a022 de abril y 14 de mayo de \u00a0este a\u00f1o, \u00a0que otorgaron la protecci\u00f3n por \u00e9l implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte ha precisado que s\u00f3lo en el evento de flagrantes \u00a0violaciones al \u00a0&lt;&lt;debido \u00a0proceso&gt;&gt;, \u00a0por omitir vincular a interesados o indebida notificaci\u00f3n de \u00a0las partes es posible estudiar el reclamo contra uno anterior, al \u00a0asegurar que \u00abpor \u00a0regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada \u00a0en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u00bb. \u00a0Empero, \u00a0la Sala ha precisado que s\u00f3lo por v\u00eda de excepci\u00f3n, \u00a0y \u00aben \u00a0presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en \u00a0particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer \u00a0el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb (STC \u00a016 \u00a0 may. 2013, rad. 01030-0, STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00 y \u00a0STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00). \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00faplica \u00a0bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo \u00a0que el denunciante cuestiona es que los prove\u00eddos que \u00a0emitieron las autoridades censuradas son contrarios a sus \u00a0prerrogativas, porque no obstante acoger el amparo, no lo hicieron a \u00a0su favor, sino de persona diferente al verdadero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba allegada \u00a0al expediente y, en especial, el informe del Jugado Treinta y Uno \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, permiten inferir, que en la \u00a0providencia por \u00e9ste emitida aunque al inicio se identific\u00f3 \u00a0como \u201caccionante\u201d \u00a0a \u00a0Oscar Ariel Penagos Naranjo, \u00a0a \u00a0rengl\u00f3n seguido, de manera equivocada, dijo se dictar\u00eda \u00a0sentencia en el resguardo presentado por &lt;&lt;el \u00a0se\u00f1or Jes\u00fas Alejandro Adrada Yela\u201d, \u00a0error \u00a0que persisti\u00f3 en el numeral primero de la resolutiva en el que \u00a0dispuso \u201cTutelar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or \u00a0Jes\u00fas Alejandro Adrada Yela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de \u00a0conformidad con la copia que de dicho fallo \u00a0se aport\u00f3 con la \u00a0demanda constitucional, del mismo fue noticiado personalmente Oscar \u00a0Ariel por la secretar\u00eda del Despacho el 24 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0dependencia, directamente, sin la participaci\u00f3n del juez, una \u00a0vez se percat\u00f3 del yerro nominal cometido, a pesar del \u00a0enteramiento que le hab\u00eda realizado al actor, de manera \u00a0oficiosa y sin acudir al remedio formal establecido en el art\u00edculo \u00a0311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, corrigi\u00f3 el \u00a0texto cambiando el nombre del beneficiado Jes\u00fas Alejandro \u00a0Adrada Yela por el verdadero demandante Oscar Ariel Penagos Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho ello, sin \u00a0advertir que hab\u00eda efectuado esa rectificaci\u00f3n, lo \u00a0comunic\u00f3 nuevamente y por oficio al quejoso, y por primera vez \u00a0a la Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas (24 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Penagos Naranjo, sustentada, \u00a0precisamente en el citado yerro, se concedi\u00f3 y remiti\u00f3 \u00a0al superior el expediente respectivo con copia de la sentencia \u00a0enmendada, quien manifest\u00f3 al respecto, que &lt;&lt;lo \u00a0primero que se destaca es que no existe ning\u00fan tipo de error \u00a0en el nombre del accionante, pues, la sentencia precisa, tanto en su \u00a0parte inicial como en la resolutiva, que el interesado es el se\u00f1or \u00a0Oscar Ariel Penagos Naranjo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta salvaguarda, aduce el promotor haber elevado nueva petici\u00f3n \u00a0ante la Unidad \u00a0de Reparaci\u00f3n, solicitando copia de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por \u00e9sta y el pago, sin que haya obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que concluye la \u00a0Sala de lo relatado, es que, no existe la conculcaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas esenciales aqu\u00ed aducidas, como quiera que, en \u00a0\u00faltimas, aunque de manera poco ortodoxa se ajust\u00f3 el \u00a0contenido del veredicto a la realidad procesal. En efecto el \u00a0reclamante era Oscar Ariel Penagos Naranjo y no Jes\u00fas \u00a0Alejandro Adrada Yela, motivo m\u00e1s que suficiente para inferir \u00a0que el tercero nada ten\u00eda que ver con el asunto, ni mucho \u00a0menos favorecerse con la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si \u00a0bien no es estrictamente ajustado a la normatividad, tampoco puede \u00a0calificarse de irrazonable hasta el punto de dar al traste con el \u00a0resguardo constitucional buscado con la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela y conseguida con el pronunciamiento estimatorio. Un lapsus \u00a0calami, que lo ideal es que no se cometa, y dado el principio de la \u00a0informalidad que inspira este medio extraordinario, puede superarse \u00a0como aqu\u00ed se hizo. Adem\u00e1s, es indiscutible que las \u00a0partes involucradas fueron debidamente notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal por su \u00a0parte, en ning\u00fan error incurri\u00f3 en la medida que a \u00e9l \u00a0se le envi\u00f3, para surtir la alzada, la versi\u00f3n \u00a0correcta, por lo que al no advertir la irregularidad alegada por el \u00a0recurrente, confirm\u00f3 la sentencia favorable a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0protecci\u00f3n &lt;&lt;solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial&gt;&gt;, \u00a0disposici\u00f3n \u00a0reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &lt;&lt;La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales&gt;&gt;; \u00a0de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de defensa, \u00a0a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el \u00a0promotor cuenta con otro instrumento judicial en el que puede exponer \u00a0las supuestas falencias aqu\u00ed expuestas, y es el de acudir ante \u00a0la Corte Constitucional para que seleccione su asunto en revisi\u00f3n. \u00a0Frente a este particular la Sala ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha \u00a0de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen \u00a0mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de \u00a0impugnaci\u00f3n ante le inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n \u00a0eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y \u00a0restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales \u00a0defensivos. (CSJ. \u00a02 oct. 2008, rad. 01619-00 reiterada en \u00a0STC-2015, 22 may., rad. 2014-00303-02). \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la \u00a0viabilidad de exponer inconsistencias formales por v\u00eda de \u00a0revisi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencia \u00a0de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre \u00a0las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio constituyente, \u00a0es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye \u00a0las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d, \u00a0que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que \u00a0cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas \u00a0acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su \u00a0revisi\u00f3n (fallo SU-1219 de 21 nov. 2001)\u00bb. \u00a0(STC-2007, \u00a028 sep. exp. 01495-00, STC-2014, 10 \u00a0abr. rad. 00654-00 y STC-2015, 22 may., rad. 2014-00303-02). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Si del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela se trata, como parece colegirse \u00a0del libelo introductorio, tampoco procede el resguardo con tal fin, \u00a0ya que a tenor del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0ello fue instituido el incidente de desacato. Sobre la improcedencia \u00a0del auxilio por no ejercerse los medios legales de contradicci\u00f3n, \u00a0ha dicho la Corporaci\u00f3n, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas \u00a0frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d \u00a0(STC16650-2014, \u00a04 dic. rad. 02744-00 y \u00a0STC8260-2015, 26 jun. rad. 01344-00). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Finalmente, respecta de lo pedido por Penagos Naranjo en el sentido \u00a0que se \u00a0ponga en conocimiento del Presidente de la Rep\u00fablica que la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, por cuanto \u00e9sta &lt;&lt;no \u00a0cumple con lo ordenado en su programa de gobierno, como sucedi\u00f3 \u00a0en este caso&gt;&gt;, se \u00a0le informa que esta no es funci\u00f3n que competa a la Sala, pero \u00a0en cambio, puede hacerlo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0Por \u00a0consiguiente, se\u00a0desestimar\u00e1 \u00a0la s\u00faplica reclamada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.-\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la \u00a0Corte Suprema\u00a0de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en \u00a0nombre de\u00a0la \u00a0Rep\u00fablica\u00a0y \u00a0por autoridad de la ley,\u00a0NIEGA\u00a0el \u00a0resguardo solicitado en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de nos \u00a0e impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente \u00a0a\u00a0la \u00a0Corte Constitucional\u00a0para \u00a0su eventual revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}