{"id":91381,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9603-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9603-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9603-2015\/","title":{"rendered":"STC 9603 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9603-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-10-000-2015-00354-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el doce de junio de dos mil quince por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Yaned Quintana Duc\u00f3n, en \u00a0representaci\u00f3n de sus dos hijos menores, contra el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados partes e intervinientes en el proceso g\u00e9nesis de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reclamante, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y equidad de sus descendientes, los \u00a0cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, porque \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la demanda y dispuso el levantamiento de la afectaci\u00f3n \u00a0familiar del inmueble en donde reside ella y sus hijos, sin tener en \u00a0cuenta que la parte demandante no se encontraba legitimada por activa \u00a0para iniciar tal proceso y con tal determinaci\u00f3n se soslay\u00f3 \u00a0los derechos prevalentes de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se revoque esa providencia y se ordene \u00a0nuevamente la afectaci\u00f3n a vivienda familiar sobre el bien en \u00a0cuesti\u00f3n [Folio 16] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el a\u00f1o de 1996, Mar\u00eda Estrella B\u00e1ez Herrera, \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo menor, inici\u00f3 contra su \u00a0progenitor, \u00c1lvaro Alberto Almanza G\u00f3ngora, proceso de \u00a0alimentos a fin de que \u00e9ste contribuyera con su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto de \u00a0Familia, quien le dio tr\u00e1mite y fij\u00f3 cuota. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, la se\u00f1ora B\u00e1ez Herrera, en el a\u00f1o \u00a02009, inici\u00f3 demanda ejecutiva para el pago de las cuotas \u00a0alimentarias desde el a\u00f1o de 1995 y con el objeto de \u00a0garantizar la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0el embargo del inmueble con folio de matr\u00edcula 50C-474976, no \u00a0obstante ello, no result\u00f3 viable la misma como quiera que el \u00a0alimentario lo afect\u00f3 a vivienda familiar a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego la evocada ejecutante, promovi\u00f3 contra el padre de su \u00a0hijo demanda verbal sumaria en la que solicit\u00f3 que se \u00a0decretara la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda \u00a0familiar de la ra\u00edz mencionada, dado que no ha logrado de \u00a0ninguna manera que se cumpla con la obligaci\u00f3n alimentaria y \u00a0considerando esa grave omisi\u00f3n fundament\u00f3 su solicitud \u00a0en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 258 de \u00a01996. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esta capital, admiti\u00f3 \u00a0la demanda el 25 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El demandado compareci\u00f3 al proceso, se opuso a las \u00a0pretensiones, neg\u00f3 algunos hechos de la demanda y aclar\u00f3, \u00a0que la afectaci\u00f3n del inmueble se realiz\u00f3, cuando se \u00a0adquiri\u00f3, mediante pr\u00e9stamo otorgado por el Fondo \u00a0Nacional de Vivienda a favor de sus otros dos hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juzgador profiri\u00f3 sentencia el 29 de enero de 2013, en la \u00a0que decret\u00f3 el levantamiento de la afectaci\u00f3n a \u00a0vivienda familiar solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que el demandante \u00a0confes\u00f3 que dej\u00f3 de cumplir con sus obligaciones \u00a0alimentarias. Y si bien, tiene dos hijos menores de edad, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que la medida de afectaci\u00f3n ha perjudicado a la aqu\u00ed \u00a0accionante quien no pudo inscribir la medida de embargo para \u00a0garantizar los dineros que \u00e9l, le debe por alimentos a su \u00a0hijo, sumas que debi\u00f3 sufragar la demandante, siendo \u00a0obligaci\u00f3n del demandado, conforme se reconoci\u00f3 en la \u00a0sentencia dictada al interior del proceso ejecutivo antes enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A continuaci\u00f3n, el demandado promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, la cual fue decidida el 26 de febrero de 2014 por el Tribunal \u00a0a \u00a0quo y \u00a0confirmada por esta corporaci\u00f3n el siguiente 25 de abril, por \u00a0carecer del requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La peticionaria del amparo aduce que la sentencia proferida en \u00a0proceso verbal sumario, vulnera sus derechos fundamentales dado que \u00a0el \u00fanico legitimado para interponer tal proceso era el \u00a0alimentario y no su progenitora, como ocurri\u00f3, m\u00e1xime \u00a0cuando aqu\u00e9l es mayor de edad; y adem\u00e1s, con tal \u00a0determinaci\u00f3n se desfavorece a sus dos hijos menores pues \u00a0ellos residen en el inmueble mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1\u00b0 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo de Familia se limit\u00f3 a remitir el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 12 de junio de \u00a02015, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, como quiera que en \u00a0esta queja no se estructura los principios de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y reiter\u00f3 \u00a0las razones expuestas en la tutela y aleg\u00f3 que los requisitos \u00a0de la inmediatez y la subsidiariedad no son absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente, \u00a0es necesario precisar que si bien en una solicitud de amparo \u00a0anterior, se censur\u00f3 la sentencia que ahora se cuestiona, lo \u00a0cierto es que, en esa oportunidad, la misma fue presentada por \u00c1lvaro \u00a0Alberto Almanza G\u00f3ngora raz\u00f3n por la que no se muestra \u00a0temeraria la nueva queja de la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre \u00a0otros, con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0desde la perspectiva de la finalidad del amparo, tal requisito impide \u00a0que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual \u00a0se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acci\u00f3n \u00a0que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la \u00a0decisi\u00f3n que cuestiona la accionante es aquella a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Juzgado D\u00e9cimo de Familia, orden\u00f3 el \u00a0levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, que data \u00a0del 29 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia deja en evidencia que la tutelante, para acudir al \u00a0amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0y medio (29 meses), lapso que supera ampliamente el que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado como \u00a0razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales (6 meses), m\u00e1xime cuando no se aleg\u00f3 \u00a0alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza para \u00a0impetrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, frente a la solicitud de que se corra traslado a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia, se le advierte a la tutelante que ella puede acudir \u00a0directamente ante las autoridades competentes para realizar las \u00a0denuncias que a bien tenga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, por las razones ac\u00e1 expuestas, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}