{"id":91382,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9609-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9609-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9609-2015\/","title":{"rendered":"STC 9609 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9609-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 52001-22-13-000-2015-00161-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil \u00a0quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 17 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, que neg\u00f3 las tutelas \u00a0de Gladys Boya Guevara, Beida Moreno Micolta, Diana Patricia Castro \u00a0Gonz\u00e1lez, Emperatriz Otero Paredes, Elena Guerrero Garc\u00e9s \u00a0y Herminia Reina de Rojas contra los Ministerios de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y del Interior, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Nari\u00f1o, con vinculaci\u00f3n de la Universidad de la \u00a0Sabana y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n \u00a0Superior- Icfes. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, las promotoras alegan la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, trabajo, consulta previa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustentan la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que en la \u00a0entidad territorial existe una pol\u00edtica \u00a0p\u00fablica y una \u00abMesa \u00a0Departamental de Etnoeducaci\u00f3n Afro\u00bb, \u00a0creada por el Decreto 1690 de 2006 e integrada por el Gobernador, el \u00a0Secretario de Educaci\u00f3n y los representantes del Sena, las \u00a0universidades p\u00fablicas y los consejos comunitarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que no hubo \u00a0participaci\u00f3n de la Consultiva Departamental de Nari\u00f1o \u00a0y la Mesa de Concertaci\u00f3n Afro en la fijaci\u00f3n de los \u00a0par\u00e1metros de la \u00abconvocatoria \u00a0para etnoeducadores afrocolombianos, negros raizales y palenqueros\u00bb, \u00a0acordada entre la \u00a0Subcomisi\u00f3n de Concursos Afrocolombianos y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la consulta previa deb\u00eda surtirse frente a las \u00abinstancias \u00a0organizativas\u00bb \u00a0de las comunidades negras en los entes territoriales, puesto que la \u00a0de alto nivel desapareci\u00f3 en virtud del fallo n\u00b0 530 de \u00a02010 del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que los integrantes de la Subcomisi\u00f3n actuaron por fuera de \u00a0sus per\u00edodos leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que no hubo enfoque \u00e9tnico diferencial en todos los \u00edtems \u00a0de la prueba de conocimientos, como lo establece la sentencia T-025 \u00a0de 2004, sino apenas un componente de treinta (30) preguntas -de las \u00a0ciento noventa (190)-relacionadas con el pueblo afro, que no refleja \u00a0su historia etnoeducativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.6-. \u00a0Que se \u00a0ofertaron los puestos que ellas ocupan sin tener en cuenta su \u00a0condici\u00f3n de \u00abpre-pensionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que tampoco \u00a0las incorporaron a la planta de personal antes del a\u00f1o 2000, \u00a0como se hizo en otras regiones del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que la \u00a0Comisi\u00f3n recibi\u00f3 8717 reclamaciones a la valoraci\u00f3n \u00a0de antecedentes y al hallarse indicios de posibles errores en esa \u00a0etapa, se orden\u00f3 \u00a0suspenderla. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Que los \u00a0Consejos Comunitarios han realizado innumerables gestiones ante todas \u00a0las autoridades departamentales y nacionales competentes, sin \u00a0resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Piden, en \u00a0consecuencia, declarar la nulidad del concurso, convocar una mesa de \u00a0trabajo y concertaci\u00f3n con delegados de los consejos \u00a0comunitarios de las comunidades negras y el acompa\u00f1amiento del \u00a0Ministerio del Interior, que se d\u00e9 un trato igualitario \u00a0respeto de los ind\u00edgenas cuya autonom\u00eda fue reconocida \u00a0en el Decreto 1953 de 2014 \u00a0y que las nombren en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>5- El tribunal \u00a0acumul\u00f3 las acciones porque est\u00e1n dirigidas contras las \u00a0mismas instituciones y tienen identidad de objeto y pretensiones (9 \u00a0jun. 2015), folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o sostuvo que esos \u00a0cuestionamientos deben plantearse a trav\u00e9s de las acciones \u00a0contenciosas, adem\u00e1s, que no puede nombrase a las reclamantes \u00a0sin el previo estudio de m\u00e9ritos, m\u00e1xime cuando ni \u00a0siquiera compitieron por esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil destac\u00f3 la \u00a0improcedencia del auxilio, toda vez que puede acudirse a la v\u00eda \u00a0contenciosa para controvertir los actos administrativos que se \u00a0denuncian lesivos. Agreg\u00f3 que no se satisface el requisito de \u00a0inmediatez, puesto que la Convocatoria supuestamente irregular se \u00a0abri\u00f3 en 2012, luego de a\u00f1os de di\u00e1logos con los \u00a0representantes de las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Ministerio del Interior aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, porque no est\u00e1 encargado de adelantar el proceso \u00a0de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Universidad de la Sabana tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la \u00a0queja no tiene que ver con sus actuaciones, ya que se ocup\u00f3 de \u00a0practicar la prueba de conocimientos pero las solicitantes no \u00a0participaron en esa etapa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Los restantes involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0el amparo por improcedente dado que deben agotarse las acciones de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0comoquiera que se discute la legalidad de la convocatoria por \u00a0falencias en la consulta previa y no brindarse el mismo r\u00e9gimen \u00a0de los ind\u00edgenas, y dado que no hay evidencia de un perjuicio \u00a0irremediable que lo haga viable de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0peticionarias reiteraron los motivos de su inconformismo. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia impone establecer si las acusadas vulneraron los \u00a0derechos de las accionantes al abrir la oferta p\u00fablica de \u00a0empleo de carrera sin consultar previamente con los Consejos \u00a0Comunitarios a los que pertenecen y no tener en cuenta el ret\u00e9n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad \u00a0con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la \u00a0Corte es competente para conocer la alzada en el asunto de la \u00a0referencia, porque involucra instituciones \u00a0del orden nacional, \u00a0pertenecientes al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica para \u00a0proteger de forma inmediata y efectiva las garant\u00edas \u00a0esenciales de las personas, siempre que afronten vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza por parte de cualquier autoridad p\u00fablica, o un \u00a0particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la \u00a0posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Con importancia para \u00a0el an\u00e1lisis se encuentra acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o constituy\u00f3 la Mesa \u00a0Departamental de Etnoeducaci\u00f3n para, entre otras funciones, \u00a0 fortalecer los procesos de educaci\u00f3n para las comunidades \u00a0negras (20sep. 2006), folio 26 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que en \u00a0reuni\u00f3n con la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n se comprometi\u00f3 a discutir con \u00a0la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras sobre el concurso de \u00a0etnoeducadores (19 ene. 2011), folio 35 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que, por \u00a0Acuerdo 282 de 2012, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0abri\u00f3 el proceso para suplir las vacantes de docentes y \u00a0directivos docentes en los municipios de poblaci\u00f3n \u00a0afrodescendiente negra, raizal y palenquera en Nari\u00f1o ( 2 oct. \u00a02012), folio 78 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que Gladys \u00a0Boya Guevara, de cuarenta y tres (43) a\u00f1os, est\u00e1 \u00a0vinculada desde 1997 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0Nari\u00f1o, actualmente en provisionalidad como licenciada en \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica en el municipio de Olaya Herrera, y \u00a0fue excluida del concurso por no asistir a la prueba de conocimientos \u00a0(folios 21 a 23 y 168, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que Beida \u00a0Moreno Micolta tiene cuarenta y cuatro (44) a\u00f1os, est\u00e1 \u00a0nombrada en provisionalidad como docente en Olaya Herrera desde julio \u00a0de 2009, y tampoco present\u00f3 el examen (folios 22, 23 y 164, \u00a0cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que Diana \u00a0Patricia Castro, de cuarenta y tres (43) a\u00f1os, ingres\u00f3 \u00a0en octubre de 2008 como profesora en Olaya Herrera, y no concurri\u00f3 \u00a0a la prueba de aptitudes (folios 22, 23 y 163, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.7.Que Herminia \u00a0Reina cuenta sesenta y tres (63) a\u00f1os, comenz\u00f3 a \u00a0ejercer la docencia en 1988, trabaja en Olaya Herrera, y no se \u00a0inscribi\u00f3 \u00a0al concurso de etnoeducadores (folios 22, 37 y 193, \u00a0cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>4.8.- Que Elena \u00a0Guerrero Garc\u00e9s, de cuarenta y cuatro (44) a\u00f1os, desde \u00a0julio de 2009 es maestra en Olaya herrera y no realiz\u00f3 el test \u00a0de conocimientos (folios 21, 48 \u00a0y 188, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>4.9.- Que \u00a0Emperatriz Otero tiene cuarenta y siete (47) a\u00f1os, comenz\u00f3 \u00a0a impartir clases en mayo de 2013, y fue retirada de la convocatoria \u00a0por no asistir a la evaluaci\u00f3n (folios 21, 22 y 201, del \u00a0cuaderno 6). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se ratificar\u00e1 \u00a0el fallo del Tribunal por los motivos \u00a0que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que este resguardo no opera mientras el afectado tenga a su \u00a0alcance otros medios efectivos de defensa judicial; a su vez, el \u00a0numeral 5\u00b0 dispone que tampoco sirve para discutir actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0de esta idea ha se\u00f1alado la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio,contra \u00a0actos de car\u00e1cter general,impersonal y abstracto, al igual que \u00a0contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y \u00a0concreto,habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, rad. 00371-01 y STC 5 mar. 2015, rad. \u00a02015-00024-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, adem\u00e1s de estar controvirti\u00e9ndose la \u00a0Convocatoria 282 de 2012 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil, lo que por s\u00ed mismo descarta la viabilidad del \u00a0resguardo, pues, es un acto de las anotadas caracter\u00edsticas, \u00a0las recurrentes pueden emplear otras v\u00edas jur\u00eddicas \u00a0para exponer sus reproches acerca de las eventuales irregularidades \u00a0en la consulta previa, toda vez que, por norma, la legalidad de las \u00a0manifestaciones de voluntad de la administraci\u00f3n debe \u00a0dilucidarla la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0siendo una materia en la cual el juez de tutela carece de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como las demandantes tienen la posibilidad de instaurar la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada \u00a0en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la \u00a0salvaguarda ciertamente es inconducente, sobre todo si en ese tr\u00e1mite \u00a0pueden pedir, incluso, la suspensi\u00f3n provisional de las \u00a0determinaciones de las autoridades p\u00fablicas que no comparten. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0No cabe invocar el \u00abret\u00e9n \u00a0social\u00bb, \u00a0pues, adem\u00e1s de que dicha figura est\u00e1 encaminada a \u00a0conferir estabilidad laboral reforzada al personal en condiciones de \u00a0vulnerabilidad, en los procesos de restructuraci\u00f3n estatal que \u00a0supongan supresi\u00f3n de cargos p\u00fablicos (art\u00edculo \u00a012 Ley 790 de 2002), exige la comprobaci\u00f3n de la inminencia \u00a0del cumplimiento de los requisitos de jubilaci\u00f3n en un lapso \u00a0de tres a\u00f1os, y aqu\u00ed, por el contrario, se advierte que \u00a0s\u00f3lo una de las interesadas, Herminia Reina de sesenta y tres \u00a0(63) a\u00f1os, \u00a0colmar\u00eda el presupuesto de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier modo, esa protecci\u00f3n para los llamados \u00a0\u00abprepensionados\u00bb \u00a0no se traduce un impeditivo para la Oferta P\u00fablica de Empleos \u00a0de Carrera, ya que lo prohibido es su desvinculaci\u00f3n \u00a0arbitraria, o lo que es lo mismo, consiste en la seguridad de que \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1n \u00abdesvinculados \u00a0en presencia de una justa causa\u00bb \u00a0que \u00abse \u00a0otorga hasta tanto sea reconocida la pensi\u00f3n o se extinga la \u00a0persona jur\u00eddica, lo que ocurra primero\u00bb \u00a0(sentencia T-802 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Los nombramientos pretendidos tampoco son viables, habida cuenta que \u00a0esta herramienta no fue dise\u00f1ada para que el fallador de \u00a0tutela asuma un papel de co-administrador y entre a designar el \u00a0personal de los organismos p\u00fablicos, mucho menos cuando con \u00a0ese fin se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de concurso para los \u00a0empleos de carrera. Sin duda ese es un procedimiento reglado que no \u00a0puede obviarse por este sendero en el cual resulta pr\u00e1cticamente \u00a0imposible evaluar la idoneidad de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto que el Decreto 1278 de 2002 instituy\u00f3, en el sentir de \u00a0las promotoras, la eventualidad de que sean nombradas en propiedad \u00a0sin pasar por el concurso, la realidad es que no consta que hayan \u00a0elevado ninguna petici\u00f3n en ese sentido a la entidad \u00a0nominadora, que era el conducto regular, por lo que menos a\u00fan \u00a0podr\u00eda llegarse a ese resultado a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite netamente residual. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Frente a las anomal\u00edas en la consulta previa, al margen de que \u00a0cualquier inconformidad debe ventilarse ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo, cabe destacar que no est\u00e1 \u00a0claro que las conversaciones desarrolladas en las fases previas no \u00a0suplan esa exigencia, tal y como lo ha explicado la Corporaci\u00f3n \u00a0en ocasiones anteriores al abordar quejas suscitadas con el mismo \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0lo que ata\u00f1e con la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0a la \u00abconsulta previa\u00bb, no se evidencia vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a dicho precepto por cuanto de las afirmaciones de las actoras \u00a0como de la respuesta emanada de la CNSC, se evidencia que dicho \u00a0proceso se adelant\u00f3 en asocio con las diferentes autoridades y \u00a0la participaci\u00f3n de la comunidad; adicionalmente esas \u00a0reuniones se empezaron a llevar a cabo desde el a\u00f1o 2011 hasta \u00a0finales del a\u00f1o 2012, en consecuencia, no es de recibo para la \u00a0Corte que luego de haberse adelantado varias etapas del concurso \u00a0vengan despu\u00e9s de m\u00e1s de dos a\u00f1os de expedida la \u00a0convocatoria (Acuerdo 291 de 2 de octubre de 2012), a solicitar la \u00a0protecci\u00f3n que bien se pudo promover desde aquellos tiempos, \u00a0al advertir las deficiencias que hoy invocan tard\u00edamente y sin \u00a0acreditaciones que demuestren los supuestos yerros \u00a0(STC \u00a05 mar. 2015, rad. 2015-00024-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Finalmente, de las circunstancias expuestas no se advierte \u00a0ning\u00fan perjuicio irremediable, por lo que no es procedente \u00a0conceder la protecci\u00f3n rogada, ni siquiera con car\u00e1cter \u00a0provisional. Respecto de la viabilidad de este tr\u00e1mite como \u00a0mecanismo transitorio tiene dicho la Sala que son necesarias las \u00a0\u00abcaracter\u00edsticas \u00a0de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0(CSJ. STC de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC8002 de 5 \u00a0feb. 2015, rad. 2014-00498-01), que aqu\u00ed no se evidencian, \u00a0dado que ni siquiera hay certeza de que las promotoras vayan a perder \u00a0su empleo por ocasi\u00f3n del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}