{"id":91383,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9610-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9610-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9610-2015\/","title":{"rendered":"STC 9610 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9610-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a011001-02-03-000-2015-01575-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela instaurada por Marlene \u00a0Moreno Rodr\u00edguez frente al Juzgado de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, ambos de C\u00facuta y Luis Eduardo \u00a0Fern\u00e1ndez Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados \u00a0los derechos al debido proceso, vida y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas, el auto que no \u00a0desembarg\u00f3 el cincuenta por ciento (50%) del usufructo \u00a0constituido en su favor, dentro de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal de ella y Luis Eduardo Fern\u00e1ndez Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el despacho acusado decret\u00f3 la cautela sobre el referido \u00a0derecho real, otorgado respecto del inmueble de propiedad de su hijo, \u00a0el cual tiene dos locales comerciales que se encuentran arrendados. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que perdi\u00f3 el empleo en el mes de julio del a\u00f1o \u00a0anterior, por lo que solicit\u00f3 el levantamiento del cincuenta \u00a0por ciento (50%) de la medida con el prop\u00f3sito de recibir los \u00a0c\u00e1nones del predio por necesitarlos para su congrua \u00a0subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el a-quo \u00a0inicialmente accedi\u00f3 a lo pretendido, pero en virtud del \u00a0recurso de reposici\u00f3n presentado por su contraparte, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que es una mujer de cincuenta y nueve (59) a\u00f1os cuyo \u00fanico \u00a0ingreso es el &lt;&lt;usufructo&gt;&gt; \u00a0constituido a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene &lt;&lt;el \u00a0desembargo del 50% de los c\u00e1nones autorizando a los inquilinos \u00a0me sean cancelados directamente hasta la partici\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal&gt;&gt; \u00a0(folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>II.RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta narr\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite adelantado en el divorcio y posterior liquidaci\u00f3n \u00a0objeto de amparo, afirmando no haber conculcado inter\u00e9s \u00a0superior alguno, toda vez que ha actuado conforme a los preceptos \u00a0legales establecidos en la ley, aunado a que todas las reclamaciones \u00a0han sido resueltas de manera oportuna y consecuente. Agreg\u00f3, \u00a0que es un hecho claro que las sumas de dinero fruto de la cautela se \u00a0incluyeron dentro del haber de la sociedad conyugal, pero no se ha \u00a0definido en forma exacta el valor a adjudicar a cada parte, por ende, \u00a0no puede tomar una determinaci\u00f3n a \u00a0priori que \u00a0pueda lesionar el patrimonio incluso de la misma quejosa (fls. 27 al \u00a029). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0admiti\u00f3 \u00a0el resguardo; luego, mediante sentencia, lo desestim\u00f3 porque \u00a0frente a la \u00a0resoluci\u00f3n del encartado no se agotaron los \u00a0recursos de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0(folios 47 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Dicha providencia fue replicada por la inconforme y asignado a esta \u00a0Sala para lo pertinente, se declar\u00f3 la nulidad por falta \u00a0de competencia, porque la s\u00faplica involucra a la Corporaci\u00f3n \u00a0que lo defini\u00f3, puesto que &lt;&lt;ya \u00a0intervino directamente dentro del asunto civil, cuando en sede de \u00a0apelaci\u00f3n confirm\u00f3 el auto recurrido&gt;&gt; \u00a0(9 jul.), folios 3 al 8 Cdno. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Agotada la instrucci\u00f3n prosigue resolver el auxilio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El conflicto se centra en precisar si debe invalidarse el \u00a0interlocutorio del juzgado censurado, dictado en la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal de Marlene Moreno Rodr\u00edguez y Luis \u00a0Eduardo Fern\u00e1ndez Dom\u00ednguez, que neg\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n del embargo del cincuenta por ciento (50%) del \u00a0usufructo sobre el bien con folio de matr\u00edcula n\u00ba \u00a0260-85130, del que, seg\u00fan dice la actora, deriva su \u00a0manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a \u00a0la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal \u00a0punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el demandado acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la s\u00faplica, y no tenga o \u00a0haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0conjurar la agresi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta en audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, decret\u00f3 de com\u00fan acuerdo el \u00a0divorcio de Marlene Moreno Rodr\u00edguez y Luis Eduardo Fern\u00e1ndez \u00a0Dom\u00ednguez y, en consecuencia, declar\u00f3 disuelta y en \u00a0estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal entre ellos \u00a0conformada (9 jun. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el mismo despacho embarg\u00f3 &lt;&lt;los \u00a0dineros correspondientes a los c\u00e1nones de arrendamiento de los \u00a0locales comerciales 1 y 2 ubicados en la avenida 0 n\u00ba 316, \u00a0correspondientes al inmueble identificado con la M. I. # 260-85130 \u00a0cuyas arrendatarias figuras (Sic) las se\u00f1oras Isabela Ortega y \u00a0ligia Ortega, c\u00e1nones de arrendamiento ($1.400.000) y \u00a0($1.600.000), respectivamente&gt;&gt; (18 \u00a0ago. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que la medida fue dejada sin efecto argument\u00e1ndose que no era \u00a0posible &lt;&lt;materializar \u00a0el embargo y retenci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0por extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0demandante con las inquilinas (30 sep. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que v\u00eda reposici\u00f3n, se mantuvo vigente la cautela y se \u00a0requiri\u00f3 a Marlene Moreno Rodr\u00edguez para que pusiera a \u00a0disposici\u00f3n del despacho las sumas que por concepto de \u00a0arriendo hab\u00eda percibido (29 abr. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que ambos litigantes apelaron la \u00faltima resoluci\u00f3n, \u00a0confirmada por el superior (4 may. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el juzgado resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n que Fern\u00e1ndez \u00a0Dom\u00ednguez present\u00f3 a los inventarios y aval\u00faos, \u00a0decisi\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que al desatar el recurso horizontal orden\u00f3 incluir dentro de \u00a0los activos el usufructo que se reserv\u00f3 de manera voluntaria \u00a0Marlene Moreno y que percibe de los bienes que fueran propios (10 \u00a0oct. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que impugnado el auto, el ad \u00a0quem \u00a0lo ratific\u00f3 en su totalidad (20 mar. 2013) \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que atendiendo medidas de descongesti\u00f3n, el Juzgado de Familia \u00a0de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del proceso (25 feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que Moreno Rodr\u00edguez impetr\u00f3 el levantamiento de la \u00a0cautela &lt;&lt;teniendo \u00a0en cuenta que han transcurrido m\u00e1s de seis meses de embargados \u00a0los arriendos lo cual violando (Sic) el derecho fundamental de \u00a0subsistencia a los hijos\u2026 y si los c\u00e1nones en realidad \u00a0llegan a invertir como activo de la sociedad le pertenece el 50% de \u00a0ellos a la c\u00f3nyuge solicit\u00f3 el desembargo del 50% \u00f3sea \u00a0de uno (Sic)&gt;&gt; (21 \u00a0jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que se accedi\u00f3 al desembargo suplicado (29 ago. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>m.-) \u00a0Que frente a lo resuelto, Fern\u00e1ndez Dom\u00ednguez formul\u00f3 \u00a0los recursos, principal de reposici\u00f3n y subsidiario de \u00a0apelaci\u00f3n, prosperando el primero para que la medida quede \u00a0vigente. Por sustracci\u00f3n de materia \u00a0no estudi\u00e1ndose el \u00a0segundo (12 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>n.-) \u00a0Que la actuaci\u00f3n se encuentra surtiendo el incidente de \u00a0objeci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0tutela &lt;&lt;solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial&gt;&gt;, \u00a0disposici\u00f3n \u00a0reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &lt;&lt;La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales&gt;&gt;; \u00a0de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de \u00a0protecci\u00f3n, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante la \u00a0autoridad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa \u00a0se\u00f1alado, se impone el fracaso del resguardo por ser palmario \u00a0el incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0viabilidad del referido remedio se encuentra expresamente consagrada \u00a0en el art\u00edculo 351, numeral 7\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, as\u00ed: &lt;&lt;(\u2026) \u00a0los siguientes autos proferidos en la primera instancia podr\u00e1n \u00a0ser apelables: (\u2026) 7. El que resuelva sobre una medida \u00a0cautelar&gt;&gt;, complementado \u00a0por el inciso 3\u00ba del 352, que prev\u00e9, que \u00a0&lt;&lt;cuando se accede a la reposici\u00f3n interpuesta por una \u00a0de las partes, la otra podr\u00e1 apelar del nuevo auto si fuere \u00a0susceptible de ese recurso&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, sobre la impugnaci\u00f3n del prove\u00eddo que al desatar \u00a0la reposici\u00f3n de una de las partes, revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n inicial, aunque referido a la exclusi\u00f3n \u00a0de una partida del inventario dentro de un juicio sucesorio, expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No obstante lo anterior y como quiera que la determinaci\u00f3n de \u00a023 de octubre de 2012, en el que se accedi\u00f3 al pedimento en \u00a0cuesti\u00f3n, fue revocado a trav\u00e9s del emitido el 20 de \u00a0marzo de 2013, resoluci\u00f3n que ahora lamentan los petentes, el \u00a0desatino puesto de presente carece de trascendencia para los efectos \u00a0de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed habr\u00e1 de adoptarse, pues \u00a0lo cierto es que la pretendida \u201cexclusi\u00f3n de bienes\u201d \u00a0estuvo soportada en el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, canon que prev\u00e9 que \u201c[e]l auto que \u00a0decida la solicitud es apelable en el efecto diferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed \u00a0las cosas, se establece que la providencia desestimatoria del \u00a0comentado reclamo que propusieron los se\u00f1ores Carmen Julia \u00a0S\u00e1nchez de Morales y Jaime Le\u00f3n Morales S\u00e1nchez \u00a0era susceptible de recurso de alzada, mecanismo ordinario de defensa \u00a0que ellos no utilizaron para controvertir el pronunciamiento que por \u00a0esta v\u00eda cuestionan, omisi\u00f3n que impide la prosperidad \u00a0del amparo constitucional deprecado, dada su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en nada incide el hecho de que la negativa de la exclusi\u00f3n del \u00a0bien inmueble se hubiese adoptado al resolverse la reposici\u00f3n \u00a0que, como ya se dijo, plantearon otros herederos en frente a la \u00a0providencia que la hab\u00eda acogido, pues en este supuesto era \u00a0aplicable el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que refiri\u00e9ndose a la oportunidad para \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, consagra \u00a0que: \u201cCuando se accede a la reposici\u00f3n interpuesta por \u00a0una de las partes, la otra podr\u00e1 apelar el nuevo auto si fuere \u00a0susceptible de este recurso\u201d (STC-2013, \u00a012 jun. rad. 00101-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la improcedencia del resguardo por no ejercerse los instrumentos \u00a0legales de contradicci\u00f3n, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas \u00a0frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d \u00a0(STC2011, \u00a026 ene. exp. 00027-00, STC2014, 13 nov. rad. 2601-00, STC16650-2014, \u00a04 dic. rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun. \u00a0rad. 01155-00 y STC8260-2015, 26 jun. rad. 01344-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En el caso bajo examen, el \u00a0Juzgado de Descongesti\u00f3n de Familia de C\u00facuta, no \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0como quiera que en el auto de 12 de febrero de 2015, que \u00a0revoc\u00f3 su propia resoluci\u00f3n y, en su lugar, se abstuvo \u00a0de levantar el embargo que recae sobre los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento, se \u00a0fund\u00f3 en una admisible aplicaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, enfatiz\u00f3 que las cautelas son aquellas medidas de \u00a0prevenci\u00f3n dispuesta por el juez, cuya finalidad es la de \u00a0asegurar de antemano la eficacia del proceso, y para cuya procedencia \u00a0se exige simult\u00e1neamente la existencia de un derecho que debe \u00a0ser protegido y su demostraci\u00f3n siquiera sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma breve y concreta, afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es claro que la medida solicitada y ya decretada es procedente, pues \u00a0el art. 691 del CPC establece que dentro de ese tipo de procesos \u00a0\u201ccualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el embargo y \u00a0secuestro de los bienes que pueden ser objeto de gananciales y que \u00a0estuvieren en cabeza de la otra\u2026\u201d (\u2026) Sin embargo \u00a0dentro de este mismo procedimiento la ley confiere la posibilidad o \u00a0facultad para evitar el perfeccionamiento y materializaci\u00f3n de \u00a0las mismas, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos \u00a0establecidos taxativamente por nuestra codificaci\u00f3n arts. 590 \u00a0y 597 del CGP con los cuales se logre garantizar y cubrir el \u00a0cumplimiento de lo que aqu\u00ed se pretenda, hecho que revisado el \u00a0plenario no aconteci\u00f3, pues\u2026 no se evidencia que se \u00a0hayan cumplido con los presupuestos ni que obre justificaci\u00f3n \u00a0alguna razonable para tal fin, por tal raz\u00f3n para esta \u00a0instancia no es dado acceder al levantamiento de la medida cautelar, \u00a0m\u00e1xime cuando no existe una garant\u00eda de cumplimiento de \u00a0lo que a futuro le llegare a corresponder al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0pudiera ensayarse una hermen\u00e9utica distinta a la desplegada \u00a0por la autoridad acusada, no es propio en sede constitucional \u00a0sugerirla, menos hacerla, toda vez que no est\u00e1 instituida para \u00a0imponer su criterio, sino para corregir los yerros prominentes en los \u00a0que excepcionalmente incurren los funcionarios ordinarios al tramitar \u00a0y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, desatinos que en \u00a0el sub-lite, \u00a0en \u00a0rigor, \u00a0no \u00a0se observan. \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0se\u00a0desestimar\u00e1 \u00a0la reclamaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.-\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la \u00a0Corte Suprema\u00a0de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en \u00a0nombre de\u00a0la \u00a0Rep\u00fablica\u00a0y \u00a0por autoridad de la ley,\u00a0NIEGA\u00a0el \u00a0resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente \u00a0a\u00a0la \u00a0Corte Constitucional\u00a0para \u00a0su eventual revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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