{"id":91384,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9612-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9612-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9612-2015\/","title":{"rendered":"STC 9612 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9612-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Rafael S\u00e1nchez Pandales frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga, extensiva al \u00a0Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional y Jefe de Desarrollo \u00a0Humano y de Familia, Coordinaci\u00f3n de Archivo General-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0directamente, el actor sostiene \u00a0que se le violaron sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a no conced\u00e9rsele la \u00a0impugnaci\u00f3n que interpuso contra el fallo proferido en similar \u00a0amparo adelantado frente al \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Jefe de Desarrollo \u00a0Humano y de Familia, Coordinaci\u00f3n de Archivo General. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fundament\u00f3 \u00a0su solicitud en los hechos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que estuvo en la Armada Nacional desde el 24 de octubre de 1967 hasta \u00a0el 16 de junio de 1972, esto es, \u00a0cuatro (4) a\u00f1os, nueve (9) \u00a0meses, pero por ser suboficial en retiro, de conformidad con los \u00a0decretos n\u00ba 590 de 1970, 739 de 1972 y 1386 de 1974, el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional le otorg\u00f3 un tiempo doble de un \u00a0(1) a\u00f1os, tres (3) meses y veinte (20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que tuvo p\u00e9rdida de la capacidad laboral del cincuenta y \u00a0cuatro punto tres por ciento (54,3%) por &lt;&lt;accidente \u00a0y riesgo com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 15 \u00a0septiembre de 207 (Sic)&gt;&gt;, \u00a0y seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico padece de &lt;&lt;estenosis \u00a0del canal neural cervical, trastorno del disco cervical con \u00a0mielopatia, espasticidad en los miembros inferiores de contingencia \u00a0enfermedad general&gt;&gt;, por \u00a0ende, \u00a0es persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, adem\u00e1s \u00a0de contar con sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que ello le ha obstaculizado la consecuci\u00f3n de recursos \u00a0necesarios para su alimentaci\u00f3n y la del grupo familiar, y la \u00a0Armada le ha negado la &lt;&lt;prima \u00a0de actualizaci\u00f3n y la respectiva modificaci\u00f3n de base \u00a0prestacionales debidamente indexadas&gt;&gt;, \u00a0con lo que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela declarada improcedente \u00a0porque no demostr\u00f3 el da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que estando en t\u00e9rminos apel\u00f3, enviando el escrito por \u00a0correo certificado a trav\u00e9s de Servientrega el 25 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, recibido el d\u00eda 27 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que se neg\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso, aduci\u00e9ndose \u00a0que recibi\u00f3 notificaci\u00f3n el 21 de mayo, cuando en \u00a0verdad lo fue el 22. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que ante la no cancelaci\u00f3n del \u00a0&lt;&lt;tiempo doble&gt;&gt; \u00a0tuvo que vender una vivienda que arrendaba en doscientos mil pesos \u00a0($200.000), de los que derivaba su sustento y el de su parentela, \u00a0gener\u00e1ndole agravio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretende se ordene que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, se admita la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>II.RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo Archivo General del Ministerio de Justicia manifest\u00f3 \u00a0que en su contra no debe prosperar el auxilio, porque en la realidad \u00a0f\u00e1ctica se est\u00e1 frente a una carencia actual de objeto, \u00a0ya que mediante oficio 14AG-64560-28 (23 sep. 2014), dio respuesta a \u00a0la petici\u00f3n de Rafael S\u00e1nchez Pandales, en lo referente \u00a0a los &lt;&lt;tiempos \u00a0dobles&gt;&gt;, \u00a0emitiendo los certificados de \u201cfactores \u00a0salariales\u201d \u00a0 y de \u201cinformaci\u00f3n \u00a0laboral\u201d \u00a0por \u00e9l reclamados (fls. 55 al 61). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver la salvaguarda planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si debe invalidarse la providencia del Tribunal \u00a0censurado, dictada en el resguardo que Rafael S\u00e1nchez Pandales \u00a0le sigui\u00f3 al Ministerio \u00a0de Defensa Nacional -Armada Nacional y Jefe de Desarrollo Humano y de \u00a0Familia, Coordinaci\u00f3n de Archivo General-, \u00a0que le neg\u00f3 por extempor\u00e1nea la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al \u00a0auxilio consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0la excepci\u00f3n, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que en la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal de Buga se tramit\u00f3 la queja \u00a0constitucional que Rafael S\u00e1nchez Pandales le promovi\u00f3 \u00a0al Ministerio \u00a0de Defensa Nacional -Armada Nacional y Jefe de Desarrollo Humano y de \u00a0Familia, Coordinaci\u00f3n de Archivo General-, en \u00a0el que invocando la protecci\u00f3n del &lt;&lt;debido \u00a0proceso&gt;&gt;, \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de &lt;&lt;prima \u00a0de actualizaci\u00f3n y la respectiva modificaci\u00f3n de la \u00a0base prestacional, debidamente indexadas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que fue \u00a0desestimada por improcedente (14 may. 2015), folio 62 vto. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que de \u00a0acuerdo con la planilla de envi\u00f3 n\u00ba 1453 (fl. 63), \u00a0S\u00e1nchez Pandales el fallo le fue noticiado por oficio \u00a0SCF N\u00ba. 5281, gu\u00eda n\u00ba RN368187267CO de Servicios \u00a0Postales Nacionales S.A. 4-72 (fl. 64). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la citada empresa certific\u00f3 que la misiva fue recibida por \u00a0el destinatario \u00a0el 21 de mayo \u00faltimo (65). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00e9ste \u00a0mediante escrito enviado el d\u00eda 25 siguiente, pero que lleg\u00f3 \u00a0al Tribunal el 27, impugn\u00f3 el veredicto. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el \u00a0recurso fue negado por extempor\u00e1neo (4 jun), folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que frente a \u00a0lo resuelto se interpusieron de manera principal reposici\u00f3n y \u00a0subsidiario apelaci\u00f3n, remedios a los que no se dio tr\u00e1mite, \u00a0por inviables (17 jun.). \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acoger\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La \u00a0Corte ha precisado que s\u00f3lo en el evento de flagrantes \u00a0violaciones al \u00a0&lt;&lt;debido proceso&gt;&gt;, \u00a0por omitir vincular a interesados o indebida notificaci\u00f3n de \u00a0las partes es posible estudiar la tutela contra una anterior, al \u00a0asegurar que \u00abpor \u00a0regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada \u00a0en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u00bb. \u00a0Empero, \u00a0la Sala ha precisado que s\u00f3lo por v\u00eda de excepci\u00f3n, \u00a0y \u00aben \u00a0presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en \u00a0particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer \u00a0el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb (STC \u00a016 \u00a0 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC2014, 10 abr. rad. 00654-00, \u00a0STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00 y STC-2015, 29 ene. rad. \u00a000038-00). \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo \u00a0que el denunciante cuestiona es que no se le haya concedido la \u00a0impugnaci\u00f3n, que dice present\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba allegada \u00a0al expediente informa, contrario a lo afirmado por el querellante, \u00a0que proferido el veredicto el 14 de mayo de 2015, le fue comunicado \u00a0efectivamente el 21 de los mismos mes y a\u00f1o, cuando recibi\u00f3 \u00a0en forma personal el oficio que le envi\u00f3 el Tribunal (fl. 65). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 &lt;&lt;dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes al de su notificaci\u00f3n, \u00a0el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el \u00a0solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0\u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento \u00a0inmediato&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con dicha \u00a0norma, contaba S\u00e1nchez Pandales hasta el martes 26 de mayo \u00a0para opugnar la sentencia, y tal como \u00e9l mismo lo indic\u00f3 \u00a0y acredit\u00f3 en esta acci\u00f3n, el escrito contentivo de la \u00a0impugnaci\u00f3n lleg\u00f3 al estrado de conocimiento el 27 de \u00a0mayo de 2015, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de vencido el \u00a0t\u00e9rmino para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo y la oportunidad para contradecirlo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto de la acci\u00f3n de tutela, se tiene que \u00e9sta fue \u00a0concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n informal, luego, el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en \u00a0virtud de \u00e9sta es de la misma manera un acto informal. Es \u00a0decir, que\u00a0\u201cel \u00a0juez no est\u00e1 sujeto a f\u00f3rmulas sacramentales ni a \u00a0acudir a una cierta forma de notificaci\u00f3n para hacer conocer \u00a0sus decisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, dicha informalidad \u201cno \u00a0puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de \u00a0publicidad, o de garant\u00edas procesales, de forma que limiten o \u00a0desconozcan el derecho al debido proceso. La garant\u00eda de este \u00a0derecho fundamental debe ser a\u00fan m\u00e1s estricta dentro de \u00a0las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposici\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de tutela, toda vez que ese es el escenario \u00a0propio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 2591 de 1991 y Decreto el 306 de 1992 determinan el \u00a0procedimiento de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Al respecto los art\u00edculos 16\u00a0y \u00a030 \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00a0del \u00a0Decreto 306 de 1992 se\u00f1alan lo pertinente sobre el tema. (\u2026) \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, en \u00a0cuanto a la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0que\u00a0\u201cel \u00a0simple env\u00edo del telegrama a una de las partes por s\u00ed \u00a0s\u00f3lo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido \u00a0de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a \u00a0conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para que la notificaci\u00f3n sea \u00a0efectiva\u201d.\u00a0Con \u00a0ello, no solamente se garantiza el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y el derecho de defensa y contradicci\u00f3n sino tambi\u00e9n, \u00a0el principio de la doble instancia. As\u00ed mismo, se evita la \u00a0nulidad que surge cuando se pretermite una instancia por no haber \u00a0dado la oportunidad de impugnar el fallo proferido \u00a0(045A \u00a07 mar. 2011, citada por esta Corte en STC-2010, 13 abr. 2010, \u00a0exp.00470-01 y STC11156-2014, 8 ago. rad. 01804-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, qued\u00f3 \u00a0plenamente demostrado que Rafael S\u00e1nchez Pandales se enter\u00f3 \u00a0del veredicto el 21 de mayo, y no el 22 como \u00e9l aduce, y que \u00a0la apelaci\u00f3n la interpuso el 27, esto es, un d\u00eda \u00a0despu\u00e9s de vencido el plazo para ello, por lo que result\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo como se concluy\u00f3 en primera instancia, por \u00a0lo que ninguna trasgresi\u00f3n a sus garant\u00eda se evidencia \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Establece el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que la \u00a0protecci\u00f3n &lt;&lt;solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial&gt;&gt;, \u00a0preceptiva \u00a0reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &lt;&lt;La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales&gt;&gt;. \u00a0De \u00a0manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de protecci\u00f3n, \u00a0a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez del reguardo. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el \u00a0promotor cuenta con otro instrumento judicial en el que puede exponer \u00a0las supuestas falencias aqu\u00ed expuestas. Consiste en acudir \u00a0ante la Corte Constitucional para que seleccione su asunto en \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00a0particular la Sala ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha \u00a0de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen \u00a0mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de \u00a0impugnaci\u00f3n ante le inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n \u00a0eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y \u00a0restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales \u00a0defensivos. (CSJ. \u00a02 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el 3 jun. 2011, rad. 01720-01, 29 \u00a0de feb. 2012, rad. 22314-00, 10 \u00a0abr. 2014, rad. 00654-00 y STC-2015, 22 may., rad. 2014-00303-02). \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la \u00a0viabilidad de exponer inconsistencias por v\u00eda de revisi\u00f3n, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencia \u00a0de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre \u00a0las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio constituyente, \u00a0es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye \u00a0las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d, \u00a0que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que \u00a0cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas \u00a0acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su \u00a0revisi\u00f3n (fallo SU-1219 de 21 nov. 2001)\u00bb. \u00a0(STC-2007, \u00a028 sep. exp. 01495-00, STC2012, 26 ene., rad. 2011-02523-01, \u00a0STC-2014, 10 \u00a0abr. rad. 00654-00 y \u00a0STC-2015, 22 may., rad. 2014-00303-02). \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0se\u00a0desestimar\u00e1 \u00a0el reclamo excepcional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la \u00a0Corte Suprema\u00a0de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en \u00a0nombre de\u00a0la \u00a0Rep\u00fablica\u00a0y \u00a0por autoridad de la ley,\u00a0NIEGA\u00a0el \u00a0resguardo solicitado en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente \u00a0a\u00a0la \u00a0Corte Constitucional\u00a0para \u00a0su eventual revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}