{"id":91386,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9614-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9614-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9614-2015\/","title":{"rendered":"STC 9614 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9614-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00165-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 16 de junio de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, que neg\u00f3 la tutela de Nubia Stella Alonso \u00a0Carvajal en \u201crepresentaci\u00f3n\u201d \u00a0de sus hijos XXXX y Khaterine In\u00e9s Jim\u00e9nez Alonso \u00a0frente al Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad, siendo \u00a0vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0adscritos a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, \u00a0la promotora afirma que se le violaron los derechos al debido proceso \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a que en el ejecutivo por alimentos que \u00a0emprendi\u00f3 contra Jorge Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Escobar, el \u00a0encartado no le entreg\u00f3 unos dineros que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En resumen, \u00a0expone lo siguiente (folios 1 al 6): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Villavicencio fij\u00f3 una mesada \u00a0para sus dos descendientes (29 de enero de 2001) que su hom\u00f3logo \u00a0Primero de Buga modific\u00f3 (5 de diciembre de 2007), dej\u00e1ndola \u00a0para cada uno en el ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del \u00a0salario y prestaciones del padre. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el 10 de \u00a0julio de 2009, el Fondo Nacional del Ahorro descont\u00f3 cuatro \u00a0millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un pesos \u00a0($4.054.471) de las cesant\u00edas del deudor, pero el Banco \u00a0Agrario se los devolvi\u00f3 un par de veces, pues, aquella entidad \u00a0debi\u00f3 consignarlos en su cuenta en Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0progenitor falleci\u00f3 el 6 de diciembre de 2012 y su peque\u00f1o \u00a0XXXX padece encefalopat\u00eda multifuncional, cuya atenci\u00f3n \u00a0genera grandes gastos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que del \u00a0monto se\u00f1alado, se le dieron cuatrocientos cincuenta y tres \u00a0mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($453.464) como \u201ccomplemento \u00a0de cuota alimentaria\u201d, \u00a0quedando pendientes tres millones seiscientos un mil seis pesos \u00a0($3.601.006). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que aunque \u00a0reiteradamente solicit\u00f3 tal remanente, \u00a0el acusado adujo que debe someterse al juicio de sucesi\u00f3n, la \u00a0postrera vez el 6 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide \u00a0\u201cdescongelarle\u201d \u00a0la suma indicada (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La juez contest\u00f3 \u00a0que el t\u00edtulo a su disposici\u00f3n era para afianzar \u00a0alimentos futuros y ahora pertenece a la masa hereditaria, pues, \u00a0seg\u00fan la liquidaci\u00f3n realizada hasta la muerte de \u00a0Jim\u00e9nez Escobar, s\u00f3lo ten\u00eda pendiente la \u00a0cantidad que la demandante percibi\u00f3, situaci\u00f3n que le \u00a0explic\u00f3 ampliamente el 13 de junio de 2013 y el 6 de marzo del \u00a0a\u00f1o pasado (folios 87 y 88). \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Treinta de Familia de Villavicencio encontr\u00f3 v\u00e1lido lo \u00a0resuelto por el inculpado (folios 93 al 96). \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de \u00a0Familia asever\u00f3 que al desaparecer el obligado, el capital \u00a0aprehendido para garantizar la mesada de sostenimiento pas\u00f3 a \u00a0engrosar el activo de la mortuoria, por lo que la encartada acert\u00f3 \u00a0(folios 97 y 98). \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque Khaterine In\u00e9s es mayor y, por ende, la \u00a0gestora carece de legitimaci\u00f3n para reclamar a su nombre. \u00a0Igualmente, al observar que esta no recurri\u00f3 a tiempo el auto \u00a0de 6 de mayo de 2013 que no le concedi\u00f3 su aspiraci\u00f3n \u00a0y, despu\u00e9s reclam\u00f3 sin abogado, am\u00e9n de que la \u00a0protesta no colma la inmediatez. Adicionalmente, no encontr\u00f3 \u00a0irracional la postura examinada (folios 163 al 168). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La perdedora aleg\u00f3 \u00a0confusamente que el a-quo \u00a0le \u00a0recrimin\u00f3 que no obr\u00f3 entre el 23 de agosto de 2012 y \u00a0la fecha de deceso del causante, y se pregunta \u201c\u00bfqu\u00e9 \u00a0otro medio de defensa pod\u00eda\u2026emprender, cuando se trata \u00a0de dineros retenidos dentro de un procedimiento legal\u2026\u201d; \u00a0expres\u00f3 que no acudi\u00f3 tard\u00edamente al amparo, \u00a0pues, el estrado fue negligente en informarle la deducci\u00f3n que \u00a0practic\u00f3 el FNA, en tanto que a partir del citado \u00a0fallecimiento ella despleg\u00f3 actividades ante distintas \u00a0autoridades con cuyos resultados deb\u00eda pronunciarse la \u00a0juzgadora; asever\u00f3 que a beneficiarios distintos, otras \u00a0oficinas judiciales les hicieron pagos similares al que persigue. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la cautela en el cobro coercitivo no es para \u00a0asegurar \u201calimentos\u201d \u00a0posteriores, \u00a0sino para satisfacer los actuales, que por desidia del llamado no se \u00a0le solventaron tempestivamente. Sostuvo que fue \u201cdesmesurado\u201d \u00a0negarle unos recursos que necesitaba para atender a su hija, hoy \u00a0mayor, y a su otro consangu\u00edneo, discapacitado \u00a0permanentemente. Alleg\u00f3 poder conferido por aquella para obrar \u00a0en el pleito que origin\u00f3 su desacuerdo (folios 179 al 184). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia consiste en dilucidar si en la ejecuci\u00f3n por \u00a0alimentos que Nubia Stella Alonso Carvajal formul\u00f3 en pro de \u00a0sus hijos XXXX (menor con encefalopat\u00eda severa) y Katherine \u00a0In\u00e9s Jim\u00e9nez Alonso (hoy mayor) contra Jorge Iv\u00e1n \u00a0Jim\u00e9nez Escobar, la Juez Primera de Familia de Villavicencio \u00a0cometi\u00f3 un desafuero que amerite la injerencia constitucional, \u00a0al no entregar los dineros que aquella aduce le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de quienes administran justicia son, por regla general, \u00a0ajenas al escrutinio propio de la tutela; la excepci\u00f3n, lo ha \u00a0ense\u00f1ado repetidamente la jurisprudencia, acontece en aquellos \u00a0eventos en que son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, \u00a0producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que \u00a0configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0mecanismos para conjurar la presunta lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Est\u00e1n \u00a0acreditados los eventos relevantes que a continuaci\u00f3n se \u00a0destacan: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro dej\u00f3 a disposici\u00f3n del asunto \u00a0referenciado cuatro \u00a0millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un pesos \u00a0($4.054.471) que descont\u00f3 de las cesant\u00edas del padre \u00a0por el embargo decretado all\u00ed (folios 39, 50 al 55 y 59 al \u00a064). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que este \u00a0dej\u00f3 de existir el 6 de diciembre de 2012 (folios 5 y 56). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0despacho practic\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0hasta la fecha de la muerte, encontrando que se adeudaban \u00a0cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro \u00a0pesos ($453.464), los que desembols\u00f3 a la quejosa, quedando \u00a0tres millones seiscientos un mil seis pesos ($3.601.006), folios 56 \u00a0al 58, 72 y 73. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que ante el \u00a0reclamo del saldo, el accionado no accedi\u00f3, posici\u00f3n \u00a0que mantuvo al pronunciarse sobre un recurso extempor\u00e1neo, \u00a0argumentando que \u201cpertenece \u00a0a la masa sucesoral del causante\u201d \u00a0(13 de junio de 2013), \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que frente a \u00a0la insistencia de la inconforme, el estrado judicial le reiter\u00f3 \u00a0su criterio (6 de marzo de 2014), sin que aquella atacara el \u00a0respectivo prove\u00eddo (folios 75 al 79). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el \u00a0resguardo se radic\u00f3 el 10 de marzo de 2015 (folio 80). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se desestimar\u00e1 \u00a0la alzada por los motivos que se relacionan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Preliminarmente, la Sala avala el criterio del a-quo \u00a0atinente \u00a0a la falta de personer\u00eda de Nubia Stella al reclamar para \u00a0Khaterine In\u00e9s, pues, al contar con diecinueve a\u00f1os, \u00a0\u00e9sta se halla en capacidad de procurar sus propios intereses, \u00a0toda vez que la madre no aduce ser su agente oficiosa ni prueba \u00a0circunstancias que lo ameriten, am\u00e9n de que el poder adosado \u00a0al apelar no va dirigido al presente asunto ni la beneficiaria \u00a0acredita la calidad de abogada que le permita representar a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Aunque en \u00a0casos que involucran privilegios fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0excepcionalmente la Sala ha superado el incumplimiento de las \u00a0exigencias de subsidiariedad e inmediatez que ciertamente no se \u00a0satisfacen en el sub-lite, \u00a0pues, la libelista no atac\u00f3 oportunamente ninguna de las \u00a0decisiones que no le otorgaron lo perseguido, y ello aconteci\u00f3 \u00a0m\u00e1s de seis meses antes de que formulara el amparo, ni aun as\u00ed \u00a0prospera la custodia residual. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte ha dicho que en la tarea de desatar los litigios sometidos a su \u00a0composici\u00f3n, los falladores ordinarios gozan de una discreta y \u00a0razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento patrio, \u00a0motivo por el cual el constitucional no puede inmiscuirse en su \u00a0actividad, salvo cuando incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n protuberante o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aserto lo ha reiterado en varias oportunidades, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (&#8230;), \u00a0CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00 y \u00a0STC2015, 12 mar. rad. 00467-00. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Los autos de \u00a06 de mayo y 13 de junio de 2013 y 6 de marzo de 2014 no entra\u00f1an \u00a0una v\u00eda de hecho, como quiera que se fundan en una plausible \u00a0aplicaci\u00f3n de los mandatos legales, conforme a la cual, no era \u00a0factible el pago exigido por la madre. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0en vida del padre fueron embargados unos fondos (cuatro \u00a0millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un pesos), \u00a0los mismos garantizaban \u00a0las mesadas futuras de sus hijos, las que liquid\u00f3 hasta el \u00a0deceso del obligado (6 de diciembre de 2012), estableciendo que \u00a0adeudaba cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y \u00a0cuatro pesos ($453.464), monto que entreg\u00f3 a la progenitora a \u00a0t\u00edtulo de \u201ccomplemento \u00a0de cuota alimentaria\u201d, \u00a0quedando un saldo de tres millones seiscientos un mil seis pesos \u00a0($3.601.006) que deben engrosar la masa hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>La admisibilidad \u00a0de semejante postura brota del texto de los prove\u00eddos que la \u00a0contienen, en el segundo de los cuales se expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>[e]l embargo de \u00a0las prestaciones sociales del causante, fue decretado de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el numeral sexto de la parte resolutiva de \u00a0la sentencia proferida por este despacho, el 7 de febrero de 2001, \u00a0con lo que se buscaba garantizar los alimentos futuros a los menores \u00a0Khaterine In\u00e9s y XXXX. Fallecido el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00a0Jim\u00e9nez, el 6 de diciembre de 2012, cesa la obligaci\u00f3n \u00a0que \u00e9ste ten\u00eda frente a sus menores\u2026.Este \u00a0despacho, procedi\u00f3 a liquidar el monto de los alimentos \u00a0adeudados hasta el d\u00eda de fallecimiento\u2026, arrojando \u00a0como resultado\u2026que\u2026ascend\u00eda a $453.646,44 y por \u00a0esta raz\u00f3n, se dispuso que de los dineros retenidos se \u00a0efectuara un giro, a nombre de la demandante, por la suma antes \u00a0se\u00f1alada. El excedente se encuentra a disposici\u00f3n del \u00a0juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, pertenece a la \u00a0masa sucesoral del causante, por lo tanto, los interesados deber\u00e1n \u00a0adelantar la sucesi\u00f3n, a fin de que esta partida sea \u00a0adjudicada en la proporci\u00f3n que le corresponda en derecho a \u00a0cada uno de los herederos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Entones, \u00a0aunque pudiera \u00a0ensayarse una hermen\u00e9utica alternativa a la desplegada por el \u00a0encartado, no es propio de esta sede hacerlo, toda vez que su labor \u00a0no es imponer un pensamiento, sino corregir los yerros prominentes en \u00a0que pueden caer los funcionarios al sustanciar y definir los pleitos \u00a0a su cargo, desatinos que en el sub-lite, \u00a0en \u00a0rigor, \u00a0no \u00a0se observan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta singular tem\u00e1tica, en sentencia CSJ STC de \u00a027 sept. 2012, rad. 02014-00, reiterada 16 en. 2014, rad. 03024-00, y \u00a0en STC2015, 20 en., rad. 2014-02895-00, se dijo que \u00a0<\/p>\n<p>[n]o estar \u00a0eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones \u00a0de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las \u00a0cosas, la alzada no tiene \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta \u00a0providencia y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}