{"id":91387,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9615-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9615-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9615-2015\/","title":{"rendered":"STC 9615 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9615-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 19001-22-13-000-2015-00113-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia de 22 de junio de \u00a02015, proferida por Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Deyanira Mu\u00f1oz Calvache contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Directamente, la promotora sostiene que se le violaron los derechos \u00a0al debido proceso, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0de cancelarle el salario de noviembre y tres d\u00edas de diciembre \u00a0de 2014, a ra\u00edz del paro en el que particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo as\u00ed (folios 1 al 5): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que durante el periodo en menci\u00f3n se desempe\u00f1aba como \u00a0Asistente de Fiscal III en Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el sindicato Asonal \u00a0al que pertenece, inici\u00f3 un cese de actividades (9 de octubre \u00a0pasado) que no ha sido declarado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que por resoluci\u00f3n \u00a00014 de 18 de noviembre, el Fiscal General orden\u00f3 a los \u00a0Directores Nacional y Seccionales de Apoyo a la Gesti\u00f3n \u00a0deducir el sueldo a los que no asistieran a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que mediante el memorando \u00a0041, el segundo requiri\u00f3 que los \u00faltimos le reportaran \u00a0qui\u00e9nes no estaban laborando. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que no se le retribuy\u00f3 \u00a0el lapso indicado, sin posibilitarle rendir explicaciones, ni se le \u00a0notific\u00f3 \u201cen \u00a0debida forma\u201d un \u00a0acto administrativo de cambio de sede. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que en sentencia de 26 de \u00a0febrero pasado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 conmin\u00f3 al ente acusador a darle a \u00a0H\u00e9ctor Orlando Arias Garc\u00eda la remuneraci\u00f3n que \u00a0le retuvo en circunstancias similares a las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que su petici\u00f3n a \u00a0la demandada para obtener el dinero fue desechada (9 de marzo de \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que se disponga a \u00a0su favor el desembolso se\u00f1alado (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda justific\u00f3 su proceder en la inejecuci\u00f3n \u00a0de la tarea y precedentes de la Corte Constitucional, el Consejo de \u00a0Estado y la OIT, am\u00e9n de una circular que expidi\u00f3 el \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica; inform\u00f3 que cubri\u00f3 \u00a0la seguridad social de la inconforme, quien no repuso la temporada \u00a0perdida; aleg\u00f3 que el fundamento de los documentos que \u00a0originaron la deducci\u00f3n puede ser estudiado conforme los \u00a0art\u00edculos 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 129A \u00a0del Procesal del Trabajo; agreg\u00f3 que aqu\u00e9l cuerpo \u00a0normativo no proscribe la adopci\u00f3n de medidas tendientes a \u00a0conjurar la huelga, y as\u00ed garantizar el servicio p\u00fablico \u00a0esencial que proporciona (folios 92 al 103). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No otorg\u00f3 el auxilio \u00a0porque la encartada se atuvo a las pautas \u201cconstitucionales, \u00a0legales e incluso de la propia OIT\u2026y de entidades de control y \u00a0vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal\u201d; no \u00a0se colma la inmediatez; hay otra alternativa de protecci\u00f3n \u00a0(nulidad y restablecimiento); y no existe perjuicio irremediable \u00a0(folios 128 al 137). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La discusi\u00f3n \u00a0consiste en determinar si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0quebrant\u00f3 los privilegios de Deyanira Mu\u00f1oz Calvache al \u00a0no solucionarle el salario de noviembre y parte de diciembre de 2014 \u00a0como consecuencia de que no realiz\u00f3 la labor que le \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Corte conocer la alzada, \u00a0por ser superior jer\u00e1rquico de Tribunal de Popay\u00e1n, que \u00a0a su turno ten\u00eda facultad para definir la instancia previa \u00a0conforme los preceptos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, al \u00a0ser Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de sus \u00a0funciones administrativas, un organismo de car\u00e1cter nacional \u00a0del nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela se halla \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica con el prop\u00f3sito de \u00a0resguardar de forma inmediata y efectiva los derechos b\u00e1sicos, \u00a0cuando fueren seriamente amenazados o trasgredidos por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su titular a\u00fan \u00a0posea otras herramientas para hacerlos prevalecer o las haya \u00a0dilapidado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se encuentra probado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que Deyanira Mu\u00f1oz Calvache ejerce desde el 1\u00ba de junio \u00a0de 1994 como Asistente de Fiscal III \u00a0en el Cauca y est\u00e1 afiliada a Asonal (folios 14 \u00a018). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que mediante Circular N\u00ba. 14 (noviembre 18 de 2014), el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 a los Directores Nacional y \u00a0Seccionales de Apoyo a la Gesti\u00f3n que le informaran qui\u00e9nes \u00a0se absten\u00edan de laborar \u201cy, \u00a0de ser el caso\u201d, que \u00a0les efectuaran \u00a0\u201cla correspondiente deducci\u00f3n salarial\u201d, \u00a0lo que el primero reprodujo en el memorando 41 de 20 de ese mes \u00a0(folios 20 y 46 al 49). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que a Mu\u00f1oz Calvache no se le cancelaron emolumentos de \u00a0noviembre y los primeros tres d\u00edas de diciembre pasados, \u00a0porque se encontraba \u201cen \u00a0cese de actividades\u201d, \u00a0conforme el reporte obtenido (folios 11 al 13 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que la misma no acredit\u00f3 haber atacado judicialmente los \u00a0mencionados actos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que al fallar una tutela (26 de febrero de 2015), conjueces de la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0ordenaron a la Fiscal\u00eda pagarle a la H\u00e9ctor Orlando \u00a0Arias Garc\u00eda los sueldos causados durante la inactividad, por \u00a0no haberse observado un procedimiento para descont\u00e1rselos \u00a0(folios 50 al 54). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se ratificar\u00e1 la \u00a0negativa del a-quo, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es \u00a0inviable en presencia de recursos o mecanismos de defensa, por lo que \u00a0la Corte ha \u00a0insistido en que las controversias en torno a las manifestaciones de \u00a0voluntad de la administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n pertinente, sin que la constitucional \u00a0tenga potestad para inmiscuirse en tal esfera. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub-lite, \u00a0acorde lo estim\u00f3 el Tribunal, la reclamante cuenta con la \u00a0nulidad y \u00a0restablecimiento estatuida en el \u00a0art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011 contra \u00a0la Circular \u00a0n.\u00b0 14 del Fiscal General de la Naci\u00f3n (noviembre 18 de \u00a02014) y el Memorado n.\u00ba 41 del Director Nacional de Apoyo a la \u00a0Gesti\u00f3n (20 de ese mes) que \u00a0generaron la situaci\u00f3n de que se duele, eso s\u00ed, siempre \u00a0y cuando atienda la oportunidad fijada para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>En un litigio parecido, esta \u00a0Corporaci\u00f3n asever\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo \u00a0pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente \u00a0al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido \u00a0al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal General adopt\u00f3 \u00a0una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N\u00b0 0014 de \u00a02014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o, en las que orden\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n a deducciones salariales por la no prestaci\u00f3n \u00a0efectiva del servicio p\u00fablico\u2026Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la \u00a0suplicante\u2026tuvo a su disposici\u00f3n otro medio de defensa \u00a0a trav\u00e9s del cual pudo procurar ante la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo Contencioso Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N\u00b0 \u00a00014 de 2014 expedida \u00a0por el se\u00f1or Fiscal General en la que orden\u00f3 \u2018a \u00a0los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u2019 reportar \u2018a los funcionarios que no \u00a0est\u00e1n cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda \u00a0a hacerse efectiva la correspondiente deducci\u00f3n salarial por \u00a0inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado\u2019, constituye un acto \u00a0administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o la acci\u00f3n \u00a0de nulidad simple, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aquel, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso \u00a0correspondiente, y como medida cautelar, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la determinaci\u00f3n atacada \u00a0(CSJ, \u00a0STC433 de 29 de enero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Efectivamente, ac\u00e1 no \u00a0se adujo ni demostr\u00f3 el \u00a0agravio irremediable que har\u00eda excepci\u00f3n a la regla \u00a0anterior, m\u00e1xime \u00a0que la promotora contin\u00faa vinculada a la Fiscal\u00eda sin \u00a0que denuncie que dejara de recibir la retribuci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es jurisprudencia \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, exp, 00249-01, \u00a0reiterada CSJ, \u00a0STC433 de 29 de enero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro \u00a0del tr\u00e1mite alternativo, puede solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los actos que originaron el hecho que censura, lo que \u00a0de suyo constituye un remedio eficaz para la conjuraci\u00f3n de \u00a0cualquier detrimento, de advertir el juez ordinario que se satisfacen \u00a0los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a \u00a0este t\u00f3pico, la \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 11 mar. \u00a02010, exp. 2008-00021-00, dijo \u00a0<\/p>\n<p>[c]onsidera la \u00a0Sala que el no pago de los salarios por d\u00edas no trabajados no \u00a0constituye una sanci\u00f3n disciplinaria y atendiendo a que los \u00a0cargos impetrados por el actor contra los actos parten de dicha \u00a0err\u00f3nea consideraci\u00f3n, deber\u00e1n desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto \u00a0que la \u00a0reclamaci\u00f3n examinada est\u00e9 por encima de meras \u00a0exigencias econ\u00f3micas, toda vez que al margen de la \u00a0enunciaci\u00f3n de las garant\u00edas aparentemente lesionadas, \u00a0la \u00fanica forma como la recurrente aspira a que se le aseguren \u00a0es con la orden de pago correspondiente, lo que perfectamente puede \u00a0subsanarse por la senda sugerida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no \u00a0se acredita que la Fiscal\u00eda haya hecho alguna retribuci\u00f3n \u00a0a personas en circunstancias an\u00e1logas a la de Deyanira, quien \u00a0no proporciona un referente con el cual realizar una comparaci\u00f3n \u00a0que permita determinar, conforme sostiene, que se vulner\u00f3 su \u00a0derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera \u00a0demostr\u00f3 alg\u00fan desembolso a H\u00e9ctor Orlando Arias \u00a0Garc\u00eda, pero si ello sucedi\u00f3, no ser\u00eda \u00a0discrimin\u00e1ndola, sino en virtud de la resoluci\u00f3n \u00a0judicial que lo mand\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed las cosas, se respaldar\u00e1 el pronunciamiento del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 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