{"id":91389,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9617-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9617-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9617-2015\/","title":{"rendered":"STC 9617 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9617-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 15693-22-08-002-2015-00083-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 19 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela de Angie Katerine Roa S\u00e1nchez contra la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Tunja y la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis \u00a0Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, la promotora aduce la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social, salud, trabajo, \u00a0estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a esas garant\u00edas la supresi\u00f3n del cargo \u00a0en el cual se desempe\u00f1aba como auxiliar judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0Acuerdo PSAA11-8333 de 2011 implant\u00f3 dos despachos de \u00a0descongesti\u00f3n en el Tribunal Superior de Santa de Rosa de \u00a0Viterbo, el cual tuvo continuidad desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que fue \u00a0nombrada como auxiliar judicial grado 1 en una de esas oficinas \u00a0judiciales (4 feb. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que a \u00a0comienzos de este a\u00f1o conoci\u00f3 de su embarazo, de lo \u00a0cual inform\u00f3 verbalmente a su nominadora. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que por \u00a0Acuerdo PSAA15-10335 se elimin\u00f3 el despacho en el que \u00a0desarrollaba sus funciones (29 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que le \u00a0solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, tomar en \u00a0consideraci\u00f3n su avanzado estado de gravidez y reintegrarla a \u00a0un puesto similar, pues, ya estaba en la semana veintiocho (30 abr. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que \u00a0finalmente le respondi\u00f3 la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis \u00a0Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, indic\u00e1ndole que no era posible brindarle la \u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada, atendiendo la naturaleza \u00a0temporal de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que \u00a0est\u00e1 \u00a0en camino de perder su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, lo que \u00a0tambi\u00e9n supone un peligro inminente para el beb\u00e9 por \u00a0nacer. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ruega, en \u00a0consecuencia, su reubicaci\u00f3n en iguales o mejores condiciones \u00a0o, al menos, contar con seguridad social para poder adquirir la \u00a0licencia de maternidad, y en todo caso el pago de los salarios \u00a0dejados de percibir (folios 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS \u00a0INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja manifest\u00f3 que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que es tarea de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura proveer los \u00a0empleos en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Tunja recalc\u00f3 que la culminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 a la expiraci\u00f3n de su \u00a0t\u00e9rmino, pero no fue un acto de discriminaci\u00f3n, lo que \u00a0hace improcedente el auxilio seg\u00fan la doctrina \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con id\u00e9nticos argumentos se defendi\u00f3 la Unidad de \u00a0Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0parcialmente la salvaguarda, denegando el reintegro ni los salarios \u00a0por percibir, pues, pese a que la pre\u00f1ez de la interesada no \u00a0motiv\u00f3 la separaci\u00f3n de su cargo, subsiste la \u00a0obligaci\u00f3n de preservar la afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0salud mientras se concede la licencia de maternidad, por lo que \u00a0orden\u00f3 a las Direcciones accionadas seguir sufragando esos \u00a0aportes. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Tunja reiter\u00f3 que no puede ampararse porque se \u00a0prescindi\u00f3 del puesto y agreg\u00f3 que viene pagando las \u00a0cotizaciones a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La gestora sostiene que en casos similares la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha dicho que deben pag\u00e1rsele los salarios y prestaciones \u00a0hasta que obtenga la licencia de maternidad. Cita al efecto la \u00a0sentencia proferida en el expediente 71185 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si se quebrantan las garant\u00edas \u00a0de Ana Katerine Roa S\u00e1nchez al no solucionarle los salarios y \u00a0prestaciones mientras culmina su embarazo, pese a que su cargo \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad \u00a0con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la \u00a0Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque \u00a0involucra entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica para \u00a0proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales \u00a0de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular todav\u00eda tenga o haya contado con la posibilidad de \u00a0hacerlas prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Con incidencia en el an\u00e1lisis \u00a0que se realiza est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que mediante el \u00a0Acuerdo PSAA11-8333 de 2011, la Sala Administrativa del Consejo de \u00a0Superior de la Judicatura cre\u00f3 dos despachos de descongesti\u00f3n \u00a0en el Tribunal Superior de Santa de Rosa de Viterbo (folios 3 a 7 de \u00a0este cauderno) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que Angie Katerine Roa S\u00e1nchez se posesion\u00f3 como \u00a0auxiliar judicial grado 1 en uno de ellos (4 feb. 2013), folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que a principios de este a\u00f1o le informaron de su embarazo (31 \u00a0ene 2015), folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que el Acuerdo PSAA15-10335 \u00a0no prorrog\u00f3 la medida de descongesti\u00f3n (29 abr. 2015), \u00a0folios 8 a 16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Que Roa S\u00e1nchez le pidi\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Tunja la \u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada por tener veintitr\u00e9s (23) \u00a0semanas de gestaci\u00f3n (30 abr. 2015), folios 67 a 70. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Que la Unidad \u00a0de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se la deneg\u00f3 \u00a0porque ese beneficio no aplica cuando la vinculaci\u00f3n termina \u00a0por una causa legal previsible para la trabajadora (23 may. 2015), \u00a0folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0Que el \u00faltimo aporte al sistema de salud se hizo el 29 mayo de \u00a02015 (folio 181). \u00a0<\/p>\n<p>5. Se mantendr\u00e1 \u00a0sin modificaciones la orden impartida en primer grado, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte \u00a0viene predicando que el derecho a la salud es esencial e \u00a0independiente, de tal manera que de verse lesionado o amenazado puede \u00a0ser resguardado por este instrumento excepcional, sin necesidad de \u00a0reparar en su conexidad con otros privilegios, aspecto sobre el cual \u00a0se ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0puede entenderse en forma restringida, como otrora acontec\u00eda, \u00a0es decir, que s\u00f3lo era susceptible su resguardo constitucional \u00a0por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad \u00a0personal o la dignidad humana\u2026 pues actualmente se concibe \u00a0como derecho fundamental aut\u00f3nomo (CSJ \u00a0STC 25 may 2011, rad. 00175-01, STC 22 oct 2013, rad. 00379-01 y \u00a0STC8539-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0mujer embarazada y al nasciturus \u00a0son \u00a0sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n a sus privilegios \u00a0fundamentales, la cual trasciende, desde luego, a la custodia \u00a0preferente de su salud. Por ende, aunque en eventos como este no es \u00a0viable ordenar el reintegro o la reubicaci\u00f3n de la empleada, \u00a0puesto que la relaci\u00f3n laboral no se agot\u00f3 \u00a0arbitrariamente debido a la pre\u00f1ez, sino por la consumaci\u00f3n \u00a0del plazo por el cual estaba prevista, se ha concluido que aun as\u00ed \u00a0no puede quedar desprovista de atenci\u00f3n m\u00e9dica en una \u00a0etapa trascendental para el bienestar suyo y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0explicado la Corporaci\u00f3n que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)cuando \u00a0pueda inferirse razonadamente que la conservaci\u00f3n de la \u00a0alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de \u00a0reintegro o renovaci\u00f3n, es f\u00e1cticamente imposible en un \u00a0caso concreto debido a que han operado causas \u00a0objetivas, generales y leg\u00edtimas que \u00a0ponen fin a la relaci\u00f3n laboral: corresponde \u00a0al juez de tutela aplicar la medida de protecci\u00f3n sustituta \u00a0correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de \u00a0seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la \u00a0licencia de maternidad\u201d \u00a0(sentencia \u00a0T-082 de \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0de febrero de 2012, citada en CSJ STC, 20 jun. 2013, rad. \u00a0<\/p>\n<p>2013-00777-01 \u00a0y m\u00e1s recientemente en STC5978-2015, 15 may., rad. \u00a02015-00627-01; subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo la perspectiva constitucional es prioritario salvaguardar a la \u00a0afectada y su hijo concebido, por lo que terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral no permite suspender los pagos a la EPS \u00a0mientras la futura madre adquiere su derecho a la retribuci\u00f3n \u00a0derivada de su condici\u00f3n, ni puede asumirse que debe acudir a \u00a0otras instancias judiciales para obtener ese reconocimiento, vista la \u00a0prevalencia de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Por el mismo motivo, como la plaza laboral ya no existe, no puede \u00a0accederse al desembolso de los ingresos dejados de percibir, pues, \u00a0l\u00f3gicamente, ya no hay causa para ello. Por lo tanto, la \u00a0aplicaci\u00f3n extensiva de la soluci\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en el prove\u00eddo de 16 de enero de \u00a02014, rad. 71185 resulta improcedente, toda vez que all\u00ed se \u00a0estudi\u00f3 el caso de una servidora que ocupaba en \u00a0provisionalidad un puesto de carrera del que fue retirada una vez se \u00a0posesion\u00f3 la persona que gan\u00f3 el concurso, y se \u00a0tuvieron en cuenta las pautas de la sentencia SU-070 de 2013 de la \u00a0Corte Constitucional, fijadas, espec\u00edficamente, para \u00a0situaciones como esa o la supresi\u00f3n del puesto de trabajo por \u00a0liquidaci\u00f3n de la entidad, hip\u00f3tesis que ac\u00e1 no \u00a0se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ya tuvo ocasi\u00f3n de precisar que los alcances de esos \u00a0pronunciamientos no son aplicables a la desvinculaci\u00f3n de \u00a0empleadas gestantes ocurrida por la expiraci\u00f3n de medidas de \u00a0descongesti\u00f3n. En efecto, se expres\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0anteriores razones impiden que esta Sala secunde la sentencia que \u00a0invoca la acccionante, de 16 de enero de 2014, exp. 71185, que a su \u00a0vez se funda en el fallo SU-070 de 2013 de la Corte Constitucional, \u00a0mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal aval\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de un Tribunal de ordenar el pago de los salarios y \u00a0todas las prestaciones sociales hasta que venza el trimestre \u00a0posterior al nacimiento del beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se a\u00fana \u00a0que dicha determinaci\u00f3n se apoya en el aparte de la sentencia \u00a0SU-070 seg\u00fan la cual, la protecci\u00f3n dispensada procede \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo \u00a0de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el \u00faltimo \u00a0cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deber\u00e1 ser el \u00a0de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo \u00a0a ser prove\u00eddo y la plaza en la que se desempe\u00f1ar\u00e1 \u00a0quien gan\u00f3 el concurso, debe ser el mismo para el que aplic\u00f3. \u00a0Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por \u00a0qui\u00e9n gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, se deber\u00e1 \u00a0pagar a la mujer embarazada la protecci\u00f3n consistente en el \u00a0pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; \u00a0(ii) si \u00a0hubo supresi\u00f3n del cargo \u00a0o liquidaci\u00f3n de la entidad, se \u00a0le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la \u00a0permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de \u00a0maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y \u00a0prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de \u00a0la licencia\u201d. \u00a0 (destacado).\u201d., \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0claro que el cargo que ocupaba la peticionaria no era de carrera, ni \u00a0en estricto sentido se puede hablar de que fue suprimido, pues, lo \u00a0que sucedi\u00f3 fue que feneci\u00f3 por simple vencimiento del \u00a0plazo para el que fue creado, de tal manera que esta Sala no estima \u00a0pertinente aplicarle dicha preceptiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0m\u00e1s, la propia Sala de Casaci\u00f3n Penal en un fallo \u00a0posterior al que pone de presente la demandante, de 29 de enero de \u00a02014, exp. 71313, manteniendo el criterio general de la Sala, revoc\u00f3 \u00a0el auxilio que en su momento hab\u00eda concedido el inferior, \u00a0incluso negando la orden de cotizar en salud hasta un trimestre \u00a0posterior al alumbramiento (CSJ \u00a0STC10500-2014, 8 ago., rad. 00276-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Como colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto, se ratificar\u00e1 el pronunciamiento examinado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}