{"id":91390,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9619-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9619-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9619-2015\/","title":{"rendered":"STC 9619 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9619-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01533-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c9ticos Serrano \u00a0G\u00f3mez Ltda., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar; actuaci\u00f3n a la \u00a0que se orden\u00f3 vincular a los Juzgados 4\u00ba y 2\u00ba \u00a0 Civiles del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como a los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo g\u00e9nesis de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0firma comercial accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad \u00a0judicial accionada, al ordenar el desembargo del bien inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-11763, en el proceso ejecutivo \u00a0singular en el que es demandante. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de noviembre de 1998, la accionante, instaur\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva contra Maximiliano Alfonso Zabarain de Arce y Eudes Enrique \u00a0Orozco Daza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adjudicadas \u00a0por reparto las diligencias al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Valledupar, \u00e9ste libr\u00f3 mandamiento de pago el 17 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0solicitud del extremo ejecutante por auto del 4 de agosto de 2000, se \u00a0dispuso emplazar a los co-ejecutados, tras resultar fallidos los \u00a0intentos de enteramiento personal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a020 de septiembre posterior, se design\u00f3 curador ad litem para \u00a0los demandados, auxiliar de la justicia que se notific\u00f3 \u00a0personalmente de la orden de apremio el d\u00eda 31 de octubre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0auto del 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, se dispuso seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a03 de septiembre de 2002, se solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n del demandado, toda \u00a0vez que su direcci\u00f3n de domicilio obraba en el directorio \u00a0telef\u00f3nico de la localidad, sin que se intentara el \u00a0enteramiento en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 19 de abril de la misma anualidad se accedi\u00f3 \u00a0a lo peticionado y se reh\u00edzo la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tras \u00a0conocerse en el proceso el fallecimiento del prenombrado, se surti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n necesaria para la vinculaci\u00f3n de su \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y sus coherederas Lorena Margarita \u00a0Zabara\u00edn Orozco y Mar\u00eda Camila Zabara\u00edn Canales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En sentencia proferida el 15 de marzo de 2005, se declar\u00f3 a \u00a0favor de la \u00faltima, la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria; por el contrario, \u00a0respecto de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el codemandado, se \u00a0despach\u00f3 adversamente igual medio defensivo y se orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n. [Folios 35-38, Exp. 1998-00358] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A \u00a0petici\u00f3n \u00a0del \u00a0extremo demandante, por auto del 21 de mayo de 2008, se decret\u00f3 \u00a0el embargo y posterior secuestro de la cuota parte adjudicada en \u00a0sucesi\u00f3n a Lorena Margarita Zabara\u00edn Orozco, del bien \u00a0inmueble con matr\u00edcula No. 190-72158. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por auto del 21 de septiembre de 2010, se declar\u00f3 no probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n tambi\u00e9n alegada por \u00a0Lorena Margarita Zabara\u00edn Orozco, por cuanto \u00e9sta \u00a0renunci\u00f3 t\u00e1citamente a la operancia del tal fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico, al inventariar la obligaci\u00f3n ejecutada en el \u00a0pasivo de la sucesi\u00f3n de su padre, tramitada ante el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Valledupar, cuando ya hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la fecha de \u00a0exigibilidad del t\u00edtulo (pagar\u00e9). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por la heredera. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0providencia del 25 de febrero de 2013, en obedecimiento a la orden de \u00a0tutela que profiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 8 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o1, \u00a0el Tribunal Superior de Valledupar, confirm\u00f3 integralmente el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 12 de julio de 2013, la ejecutante solicit\u00f3 al juez de la \u00a0causa, decretar el embargo y secuestro del bien inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-11763, cuya propiedad le \u00a0fue transferida a Lorena Margarita Zabara\u00edn Orozco, en virtud \u00a0del proceso de sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre Carmen \u00a0Mariela Orozco Mart\u00ednez, esposa de su padre Maximiliano, cuyo \u00a0dominio adquiri\u00f3 la causante, a t\u00edtulo gratuito \u00a0(donaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a018 de julio de 2013, se concedi\u00f3 la cautela peticionada. \u00a0[Folio 123, Exp.] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto, la sucesora procesal del co-ejecutado \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0A \u00a0solicitud de la ejecutante, mediante pronunciamiento del 22 de \u00a0septiembre de 2014, se orden\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de \u00a0las sumas de dineros embargables que tenga o llegue a tener el \u00a0co-ejecutado Eudes Enrique Orozco Daza, en su condici\u00f3n de \u00a0concejal del municipio de Valledupar. [Folio 171, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Tras \u00a0declarar infundada la manifestaci\u00f3n de impedimento de la \u00a0magistrada sustanciadora a la que inicialmente correspondi\u00f3 \u00a0por reparto decidir la apelaci\u00f3n y solventada la situaci\u00f3n \u00a0procesal que se present\u00f3 por haberse asignado las diligencias \u00a0a tal ponente, cuando ya hab\u00eda conocido uno anterior, en \u00a0providencia del 12 de mayo de 2015, el Tribunal Superior, revoc\u00f3 \u00a0la orden de embargo del inmueble con matr\u00edcula No. 190-11763 \u00a0de propiedad de Lorena Margarita Zabara\u00edn Orozco, por tratarse \u00a0de un bien heredado de su madre, que no form\u00f3 parte de la \u00a0sociedad conyugal constituida entre \u00e9sta y su padre, por \u00a0haberle sido transferido a t\u00edtulo de donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La \u00a0sociedad tutelante, acude a este mecanismo excepcional por considerar \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, vulnera sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, en tanto \u00ab\u2026impide \u00a0la vigencia y la prevalencia del derecho material\u2026\u00bb, \u00a0y pone en riesgo su patrimonio econ\u00f3mico. [Folios 699-710, \u00a0c.2] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 13 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los interesados para que ejercieran \u00a0sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 712, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 4\u00ba (hoy 2\u00ba) Civil del Circuito de Valledupar, \u00a0dio cuenta de la actuaci\u00f3n procesal y se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo por considerar que la misma se ajusta a la \u00a0legalidad. [Folios 726-727, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0en \u00a0sentir de la compa\u00f1\u00eda solicitante del amparo, el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un defecto procedimental por excesivo \u00a0ritual manifiesto, al revocar el auto mediante el cual el Juez de \u00a0primer grado dispuso el embargo y posterior secuestro del inmueble \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-11763 heredado por la hija \u00a0del causante ejecutado, de su se\u00f1ora madre, quien, asegura, se \u00a0hizo parte en el proceso ejecutivo y por tanto ostentaba la condici\u00f3n \u00a0de \u00abdeudora\u00bb.| \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del examen de la providencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental invocado, pues la citada autoridad judicial, realiz\u00f3 \u00a0una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de los hechos demostrados \u00a0en el proceso y a partir de all\u00ed efectu\u00f3 una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad que gobierna el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, argument\u00f3 la colegiatura accionada que no era \u00a0jur\u00eddicamente viable mantener la precitada orden de embargo \u00a0dispuesta por el Juez fallador de primera instancia, porque el \u00a0estatuto procesal civil, en sus art\u00edculos 513 y 514, no lo \u00a0permite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en tales preceptos, consider\u00f3 el Ad quem, que es viable \u00a0\u00ab\u2026solicitar \u00a0el embargo y secuestro de bienes de \u00a0propiedad del deudor, \u00a0como medida cautelar de manera simult\u00e1nea con el mandamiento \u00a0ejecutivo o una vez ejecutoriado, solicitud que deber\u00e1 hacer \u00a0el interesado bajo la gravedad de juramento y que se entiende \u00a0prestado con el escrito respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, es requisito sine qua non para que el juez decrete las \u00a0medidas cautelares, que los bienes denunciados se encuentren en \u00a0cabeza del deudor o ejecutado, es decir, que sean [d]e su propiedad, \u00a0para ello deber\u00e1 tenerse como prueba de la propiedad de los \u00a0bienes a embargar, los documentos id\u00f3neos, teniendo claro que \u00a0existen bienes muebles e inmuebles que est\u00e1n sujetos a \u00a0registro y otros bienes muebles que no est\u00e1n sujetos a \u00a0registro.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al estudio del caso concreto, la sede tutelada, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0se\u00f1ora Lorena Zabara\u00edn Orozco se hizo parte en el \u00a0proceso ejecutivo como heredera del demandado Maximiliano Zabara\u00edn, \u00a0es decir, como sucesora procesal, luego de haberse liquidado la \u00a0sucesi\u00f3n del se\u00f1or Zabara\u00edn, mediante sentencia \u00a0probatoria de la partici\u00f3n de fecha 12 de marzo de 2008, en la \u00a0que se adjudic\u00f3 como \u00fanico bien del causante el predio \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula No. 190-72158 a las \u00a0herederas MARIA CAMILA ZABARAIN y LORENA (\u2026). En el mismo \u00a0proceso de sucesi\u00f3n, se liquid\u00f3 y adjudic\u00f3, los \u00a0bienes de la causante CARMEN MARIELA OROZCO, madre de la demandada \u00a0LORENA (\u2026) y c\u00f3nyuge del tambi\u00e9n fallecido \u00a0MAXIMILIANO (\u2026) patrimonio dentro del cual se encontraba el \u00a0bien propio identificado con el folio de matr\u00edcula No. \u00a0190-11763 el cual hab\u00eda adquirido por donaci\u00f3n que le \u00a0hiciera el se\u00f1or ALVARO OROZCO MART\u00cdNEZ, propiedad que \u00a0le fue adjudicada exclusivamente a LORENA (\u2026) \u00fanica \u00a0heredera de la causante CARMEN (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se tiene que la demandada LORENA (\u2026) \u00a0acept\u00f3 la herencia [de su padre] con beneficio de inventario \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 1304 del C\u00f3digo Civil, \u00a0lo cual significa que solo es responsable de las obligaciones dejadas \u00a0por el causante MAXIMILIANO (\u2026) hasta la concurrencia de los \u00a0bienes heredados, como quiera que se encuentra vinculada al presente \u00a0proceso ejecutivo como heredera del demandado y no como obligada \u00a0directa, ostentando la calidad de sucesora procesal del demandado con \u00a0los efectos y alcances de que trata el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. As\u00ed las cosas, si la demandada solo \u00a0hered\u00f3 de su padre el predio identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula No. 190-72158, es este el \u00fanico bien sobre el \u00a0cual pueden decretarse las medidas cautelares dentro del presente \u00a0proceso ejecutivo hasta la concurrencia de la cuota parte de que es \u00a0propietaria (50%).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los argumentos precedentes, la Colegiatura cuestionada, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Lorena \u00a0(\u2026) es sucesora procesal del demandado y no obligada o deudora \u00a0directa del demandante, por ende, no pueden decretarse medidas \u00a0cautelares sobre bienes de su propiedad, distintos a los que hubiere \u00a0recibido como herencia en la sucesi\u00f3n de su padre MAXIMILIANO \u00a0ZABARAIN DE ARCE, pues solo el patrimonio del causante es el que \u00a0puede garantizar las obligaciones contra\u00eddas por \u00e9ste, \u00a0raz\u00f3n por la que el a quo, no debi\u00f3 decretar el embargo \u00a0y secuestro de[l] predio de propiedad de la demanda[da] identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula No. 190-11763, por tratarse de un \u00a0inmueble que no fue heredado de la sucesi\u00f3n del deudor \u00a0ZABARAIN DE ARCE, cuya herencia la recibi\u00f3 con beneficio de \u00a0inventario\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De modo que, la Sala no advierte que el accionado haya incurrido en \u00a0un excesivo ritualismo al revocar la medida cautelar en comento, por \u00a0el contrario, apoyado en las normas procedimentales que rigen la \u00a0materia, determin\u00f3 la improcedencia de confirmar la orden de \u00a0embargo sobre un bien que consider\u00f3 ajeno al juicio ejecutivo \u00a0de la sociedad tutelante contra Maximiliano Zabarain (q.e.p.d) y \u00a0Eudes Orozco Daza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta \u00a0o no la posici\u00f3n del Tribunal, dicha argumentaci\u00f3n se \u00a0sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se \u00a0valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la \u00a0normatividad que rige el asunto y por ende, no desconoci\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la empresa tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, \u00a0es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta \u00a0v\u00eda, la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad \u00a0que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela que, dada su \u00a0naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una \u00a0instancia m\u00e1s dentro de los juicios ni como escenario para \u00a0debatir la posici\u00f3n que la autoridad judicial, sin \u00a0arbitrariedades, en su leg\u00edtimo entendimiento y autonom\u00eda, \u00a0asuma frente a determinada situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante \u00a0desconocimiento de la ley sustancial o del precedente \u00a0jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su providencia \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se \u00a0advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la sociedad \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo \u00a0del derecho invocado mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela No. 2013-00170-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}