{"id":91391,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9620-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9620-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9620-2015\/","title":{"rendered":"STC 9620 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9620-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-10-000-2015-00196-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 3 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Gerson Narciso Barros Orozco contra el Centro Penitenciario y \u00a0Carcelario de Bello (Antioquia) \u2013 Batall\u00f3n de Ingenieros \u00a0Pedro Nel Ospina-, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares \u00a0\u2013EJEBE-, Caprecom EPS, IPS Calasanz, Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios USPEC, INPEC y la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la vida, salud e integridad personal, que considera vulnerados por la \u00a0entidad accionada, al no suministrarle los medicamentos prescritos \u00a0por el galeno especialista el 27 de abril de este a\u00f1o, los \u00a0cuales son indispensables para seguir con su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se conceda la protecci\u00f3n invocada, \u00a0se ordene la entrega inmediata de los medicamentos, se contin\u00fae \u00a0con las respectivas citas de control y se le asigne una celda en \u00a0plancha baja. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Gerson Narciso Barros Orozco actualmente se encuentra \u00a0recluido en el Centro Militar Penitenciario y Carcelario de Bello \u00a0(Antioquia), ubicado en las instalaciones del Batall\u00f3n de \u00a0Ingenieros Pedro Nel Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 21 de julio de 2014, mediante Acta de Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0No. 70779 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, se \u00a0le calific\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de \u00a062.46%, a causa de varias afecciones cl\u00ednicas, como depresi\u00f3n \u00a0reactiva, rinitis, artrosis de rodilla y columna, peritonitis, \u00a0onicomicosis y t\u00fanel del carpo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce el actor \u00a0que por la rinitis que padece el d\u00eda 27 de marzo del presente \u00a0a\u00f1o, el especialista en otorrinolaringolog\u00eda adscrito a \u00a0la IPS Calasanz le prescribi\u00f3 varios medicamentos, seg\u00fan \u00a0la f\u00f3rmula obrante a folio 24 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 20 de abril de 2015, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al \u00a0Centro Militar Carcelario a efectos de que se entregaran los \u00a0medicamentos. Sin embargo, recibi\u00f3 una respuesta verbal por \u00a0parte de la Oficina Jur\u00eddica del Penal donde se le manifest\u00f3 \u00a0que se comprometer\u00edan a conseguirlos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirma el accionante que a la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de tutela no ha recibido tales medicamentos, ni tampoco los \u00a0que le fueron prescritos el galeno tratante el 27 de abril de este \u00a0a\u00f1o (folios 48 y 50, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostiene, adem\u00e1s, que a causa de las patolog\u00edas que \u00a0sufre en varias oportunidades ha solicitado a la autoridad accionada \u00a0se le asigne \u00abuna \u00a0cama plancha baja\u00bb, \u00a0pues por los medicamentos que consume para conciliar el sue\u00f1o \u00a0se ha ca\u00eddo dos veces de la litera de arriba. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una de las peticiones que radic\u00f3 por dicha causa la present\u00f3 \u00a0el 14 de abril de 2015, respecto de la cual tampoco obtuvo \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, por cuanto no se han suministrado los \u00a0medicamentos requeridos para continuar con su tratamiento y tampoco \u00a0se le ha asignado una cama que se ajuste a sus necesidades, en \u00a0particular, que est\u00e9 ubicada en la parte de abajo. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de Medell\u00edn \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado \u00a0a la parte accionada, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, el Batall\u00f3n de Ingenieros Pedro Nel \u00a0Ospina, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares \u2013EJEBE-, \u00a0Caprecom EPS, IPS Calasanz y la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios USPEC, para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0[Folio 68, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares \u2013EJEBE- \u00a0inform\u00f3 que el 7 de mayo de este a\u00f1o dio respuesta a la \u00a0solicitud que elev\u00f3 el actor el 20 de abril, sobre la entrega \u00a0de los medicamentos, comunic\u00e1ndole que se hab\u00eda \u00a0realizado la gesti\u00f3n respectiva ante Caprecom EPS, entidad que \u00a0el 14 de mayo comunic\u00f3 que aquellos hab\u00edan sido \u00a0entregados el 19 marzo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, indic\u00f3 que una vez se verific\u00f3 en el sistema se \u00a0encontr\u00f3 que el accionante se encuentra pensionado por el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional desde el 18 de marzo de este a\u00f1o, por \u00a0lo que la problem\u00e1tica para la entrega de medicamentos \u00a0posteriores a esa fecha radica en que las transcripciones m\u00e9dicas \u00a0corresponden a Caprecom EPS, por lo que se deb\u00eda iniciar el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente ante la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito, actual responsable de su atenci\u00f3n en \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la cama solicitada por el actor, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00e9ste \u00abse \u00a0encuentra en un pabell\u00f3n 3 all\u00ed tenemos 165 celdas cada \u00a0una cuenta con dos planchas bajas para un total de 130, actualmente \u00a0contamos con 206 privados de la libertad en dicho pabell\u00f3n, \u00a0con un porcentaje de 65% con tratamiento psiqui\u00e1trico, de \u00a0acuerdo a lo anteriormente mencionado se hace imposible tener a todo \u00a0el personal en planchas bajas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0IPS Calasanz manifest\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica al \u00a0actor la ha venido suministrando por instrucci\u00f3n de Caprecom \u00a0EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caprecom EPS se opuso a la prosperidad del amparo, tras se\u00f1alar \u00a0que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por \u00a0cuanto el accionante \u00abno \u00a0se encuentra afiliado, o reportado como usuario activo en base de \u00a0datos\u00bb. \u00a0Por lo anterior, reiter\u00f3 que las atenciones y servicios \u00a0requeridos por el se\u00f1or Jerson Barros Orozco deben ser \u00a0prestados con cargo a la EPS que se encuentra afiliado o en su \u00a0defecto con cargo a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios indic\u00f3 que \u00a0al encontrarse recluido el accionante en el Centro Militar \u00a0Penitenciario y Carcelario de Bello (Antioquia) la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que requiera debe ser suministrada por Caprecom EPS, \u00a0entidad que conforme al convenio que celebr\u00f3 con el INPEC, \u00a0seg\u00fan las directrices del Decreto 2496 de 2012, es la \u00a0responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad. En cuanto a la acomodaci\u00f3n \u00a0de celdas remarc\u00f3 que ello es del resorte exclusivo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 29 de mayo de 2015, el Tribunal vincul\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario \u2013INPEC- para que se pronuncien sobre los hechos \u00a0materia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sentencia de 3 de junio de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada y orden\u00f3 al Director del Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad para Miembros de las \u00a0Fuerzas Militares que dentro de un t\u00e9rmino perentorio \u00abrealice \u00a0las diligencias administrativas a que haya lugar para que la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, asuma la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios m\u00e9dico-asistenciales al actor quien adquiri\u00f3 \u00a0el estatus de pensionado desde el 19 de marzo de 2015, facilite con \u00a0la debidas garant\u00edas de seguridad y cuidado el traslado del \u00a0interno a la IPS que le haya de prestar tales servicios sin que ello \u00a0pueda exceder el plazo de quince (15) d\u00edas para proceder de \u00a0forma indicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante dispuso, \u00abas\u00ed \u00a0mismo si no lo ha realizado a\u00fan, responda dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia en forma clara y concreta la petici\u00f3n \u00a0formulada por Gerson Narciso Barros Orozco, relacionada con su \u00a0reubicaci\u00f3n dentro del establecimiento penitenciario aludido \u00a0porque no puede realizar esfuerzos f\u00edsicos, en especial \u00a0indicar\u00e1 el tr\u00e1mite dado a la solicitud formulada por \u00a0el citado 14 de abril de 2015, precisando si es del caso la fecha en \u00a0la que se definir\u00e1 su situaci\u00f3n ante las dificultades \u00a0de salud que presenta y que le dificultan estar en \u201cplancha \u00a0alta\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0le orden\u00f3 a Caprecom EPS \u00abque \u00a0dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, haga entrega de los medicamentos que \u00a0requiere el paciente conforme a la historia cl\u00ednica, as\u00ed \u00a0como la atenci\u00f3n integral en salud para los diagn\u00f3sticos: \u00a0Riofaringitis, amigdalitis, rinitis cr\u00f3nica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De manera extempor\u00e1nea, la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional asever\u00f3 que \u00abel \u00a0ente encargado de la entrega y distribuci\u00f3n de medicamentos es \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, (\u2026) lo \u00a0anterior en virtud del contrato No. 060 de 2014, celebrado entre la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y la empresa \u00a0Droservicios, cuyo objeto contractual se basa en la entrega de \u00a0medicamentos por parte de esta a los usuarios que tiene derecho a los \u00a0servicios de salud\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, adem\u00e1s que \u00abel \u00a0servicio m\u00e9dico en el caso concreto debe ser prestado por el \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar DIOSB del Batall\u00f3n de \u00a0Ingenier\u00eda No. 4 General \u201cPedro Nel Ospina\u201d de \u00a0Bello Antioquia, pues son ellos quienes tienen la competencia para \u00a0prestar el servicio de salud al accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El INPEC, por su parte, solicit\u00f3 declarar \u00abla \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, respecto a la \u00a0pretensi\u00f3n en salud ya que el interno Gerson Narciso Barros \u00a0Orozco se encuentra a cargo de sanidad ejercito por ser pensionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0salud es un \u00a0derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional \u00a0fundamental y servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las \u00a0personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le \u00a0corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su \u00a0prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad\u00bb.1; \u00a0de igual manera, se ha considerado, que \u00aben \u00a0materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda \u00a0de tutela, \u2018una vez adoptadas las medidas de orden legislativo \u00a0y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de \u00a0acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n \u00a0o haya sido conculcado\u2019\u00bb (Sentencia \u00a0T-919 de 18 de septiembre de 2008)2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, el actor solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, porque no se le hizo entrega de los medicamentos \u00a0prescritos por el especialista en otorrinolaringolog\u00eda los \u00a0d\u00edas 27 de marzo y 27 de abril del presente a\u00f1o, seg\u00fan \u00a0las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas obrantes a folios 24, 48 y 50 del \u00a0cuaderno 1. Aunado a ello, solicit\u00f3 se le asignara una cama en \u00a0plancha baja dentro del establecimiento carcelario donde se encuentra \u00a0recluido, debido a los m\u00faltiples problemas de salud que \u00a0padece. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal como juez constitucional de primera instancia \u00a0resolvi\u00f3 conceder el amparo, ordenando, entre otras cosas, a \u00a0Caprecom EPS la entrega de aquellos medicamentos dentro de un t\u00e9rmino \u00a0perentorio, as\u00ed como el suministro del tratamiento integral \u00a0para tratar las patolog\u00edas denominadas Riofaringitis, \u00a0Amigdalitis y Rinitis Cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0contra \u00e9sta \u00faltima orden plante\u00f3 su \u00a0inconformidad la entidad impugnante, Caprecom EPS, pues considera que \u00a0legalmente no es la encargada de velar por atenci\u00f3n en salud \u00a0del paciente, debido a que \u00e9ste no se encuentra incluido en el \u00a0registro de afiliados del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, \u00a0hecho que impide autorizar cualquier servicio m\u00e9dico a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que la cuesti\u00f3n a desatarse en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n se circunscriba a determinar si Caprecom EPS es la \u00a0responsable de la entrega de medicamentos que le fueron prescritos al \u00a0accionante en las fechas antes indicadas, as\u00ed como del \u00a0tratamiento integral para sus afecciones cl\u00ednicas. En caso \u00a0contrario, es decir, si se concluye que dicha entidad no es la \u00a0responsable, se debe precisar cu\u00e1l de las entidades vinculadas \u00a0est\u00e1 llamada a cumplir la orden emanada por el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden, delanteramente se advierte que el Decreto 2496 de 2012, \u00a0\u00ab[p]or \u00a0el cual se establecen normas para la operaci\u00f3n del \u00a0aseguramiento en salud de la poblaci\u00f3n reclusa y se dictan \u00a0otras disposiciones\u00bb, es \u00a0aplicable para el asunto de marras, por expresa disposici\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, el cual consagra: \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0decreto tiene por objeto regular el aseguramiento en salud de la \u00a0poblaci\u00f3n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario &#8211; INPEC y de las entidades territoriales en los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n del orden departamental, \u00a0distrital y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del presente decreto, \u00a0se entender\u00e1 por poblaci\u00f3n reclusa aquella privada de \u00a0la libertad, interna en los establecimientos de reclusi\u00f3n, en \u00a0guarnici\u00f3n militar o de polic\u00eda, en prisi\u00f3n y \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0o bajo un sistema de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si el actor se encuentra prisionero en el \u00a0Centro Militar Penitenciario y \u00a0Carcelario de Bello (Antioquia), ubicado en el Batall\u00f3n de \u00a0Ingeniero Pedro Nel Ospina, un tipo de guarnici\u00f3n militar, \u00a0evidentemente las reglas establecidas en el mencionado decreto frente \u00a0a la atenci\u00f3n en salud que requiera al interior del penal son \u00a0susceptibles de ser aplicadas para su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a cu\u00e1l es la entidad encargada de prestar los servicios \u00a0m\u00e9dicos a las personas que se encuentran privadas de la \u00a0libertas, incluyendo, como se indic\u00f3, a los reclusos en \u00a0guarniciones militares, el art\u00edculo 2\u00ba del rese\u00f1ado \u00a0Decreto refiere: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02. Afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0de la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC- se realizar\u00e1 al R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado a trav\u00e9s de una o varias Entidades Promotoras de \u00a0Salud P\u00fablicas o Privadas, tanto del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0como de! R\u00e9gimen Contributivo, autorizadas para operar el \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios SPC. Dicha afiliaci\u00f3n beneficiar\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n a los menores de tres (3) a\u00f1os que convivan con \u00a0sus madres en los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. \u00a0En concordancia con el literal m) del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a01122 de 2007 y con el numeral 3 del art\u00edculo 178 de la Ley 100 \u00a0de 1993, a las Entidades Promotoras de Salud les asiste la obligaci\u00f3n \u00a0de aceptar la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. \u00a0La \u00a0poblaci\u00f3n reclusa que se encuentre afiliada al R\u00e9gimen \u00a0Contributivo o a reg\u00edmenes exceptuados conservar\u00e1 su \u00a0afiliaci\u00f3n mientras contin\u00fae cumpliendo con las \u00a0condiciones establecidas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0citado precepto normativo, se pueden extraer dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La relativa a los internos en c\u00e1rceles que no se encuentran \u00a0afiliados al sistema de seguridad social en salud, quienes en virtud \u00a0de dicho art\u00edculo, deben ser afiliados por el INPEC al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado a trav\u00e9s de una o varias empresas promotoras de \u00a0salud. De acuerdo \u00a0con lo informado por la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (Folio 131 vto, C.1), \u00aba \u00a0la fecha de la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad corresponde a Caprecom EPS, (\u2026) \u00a0conforme a contratos de administraci\u00f3n de recursos y \u00a0aseguramiento del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en salud, que celebr\u00f3 en su momento con el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando la poblaci\u00f3n \u00a0de reclusos se encuentren afiliados al R\u00e9gimen Contributivo o \u00a0a reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, estos conservar\u00e1n su \u00a0afiliaci\u00f3n y, por ende, la entidad responsable de su atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica ser\u00e1 a la cual est\u00e9n realizando los \u00a0respectivos aportes a seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, para establecer cu\u00e1l es el ente \u00a0encargado en la actualidad de velar por la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud del accionante, se debe indagar si \u00e9ste se \u00a0encuentra o no afiliado al R\u00e9gimen Contributivo, o a uno de \u00a0excepci\u00f3n. Para ello, se observa que, conforme a la respuesta \u00a0otorgada por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares \u00a0\u2013EJEBE-, el actor adquiri\u00f3 el estatus de pensionado por \u00a0parte del Ej\u00e9rcito Nacional el 18 de marzo de 2015 (Fl. 85, \u00a0C.1), hecho que tambi\u00e9n se desprende de la constancia obrante \u00a0a folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al ser pensionado del Ej\u00e9rcito Nacional, y por \u00a0ende, pertenecer a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en salud, \u00a0est\u00e1 claro que la atenci\u00f3n m\u00e9dica, de \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 2496 de 2012, le corresponde al subsistema de salud \u00a0creado por la ley para las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, es oportuno reiterar que los servicios de salud cuando \u00a0se trata de miembros activos o pensionados de aquellas fuerzas, como \u00a0por ejemplo el Ej\u00e9rcito Nacional, se prestan en el marco del \u00a0principio de \u00a0\u00ab(\u2026) integraci\u00f3n funcional (\u2026)\u00bb \u00a0 establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1795 de 2000, \u00a0el cual se\u00f1ala que dicho sistema est\u00e1 conformado por \u00a0\u00ab(\u2026) la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, las Direcciones de Sanidad de \u00a0las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el \u00a0Hospital Militar Central\u00bb, entes \u00a0que deben concurrir \u00a0\u00abarm\u00f3nicamente \u00a0a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, mediante la \u00a0integraci\u00f3n en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo \u00a0con la regulaci\u00f3n que para el efecto adopte el Consejo \u00a0Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corte de manera uniforme ha sostenido lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo tanto, si a partir del 18 de marzo de este a\u00f1o, el \u00a0actor asumi\u00f3 la condici\u00f3n de pensionado del ej\u00e9rcito, \u00a0hecho que conlleva \u00ednsito a la afiliaci\u00f3n al subsistema \u00a0de salud de las fuerzas militares, tiene raz\u00f3n la impugnante, \u00a0Caprecom EPS, cuando aduce que no es la responsable actual de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al se\u00f1or \u00a0Barros Orozco, pues as\u00ed est\u00e9 recluido en un \u00a0establecimiento penitenciario, al encontrarse activo en un r\u00e9gimen \u00a0de excepci\u00f3n, es a trav\u00e9s del subsistema de salud de \u00a0las aludidas fuerzas que se le garantiza el derecho fundamental a la \u00a0salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0obvias razones, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el \u00a0accionante incluye la entrega de medicamentos y el suministro de un \u00a0tratamiento integral a las enfermedades que padece, por lo que, \u00a0teniendo en cuenta lo ordenado por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, el fallo de primera instancia debe ser \u00a0modificado para indicar que la orden debe ser cumplida por la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y no por \u00a0Caprecom EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resuelta \u00a0entonces la \u00fanica inconformidad que se elev\u00f3 contra el \u00a0fallo impugnado, y como quiera que \u00e9ste se encuentra ajustado \u00a0a la legalidad, por cuanto tiene como finalidad garantizar los \u00a0derechos invocados por el actor, se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0que por esta v\u00eda se revis\u00f3 en la forma antes indicada. \u00a0En lo dem\u00e1s se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia emitida en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de se\u00f1alar que la entrega de \u00a0medicamentos y el suministro del tratamiento integral que requiere el \u00a0actor corresponde a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y no a Caprecom EPS. En lo dem\u00e1s se confirma la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0Telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes e \u00a0intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1063 de 2007 y T-760 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias \u00a0de 1 de noviembre de 2013 Exp.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-22-13-000-2013-00325-01 y \u00a022 de octubre de 2013 Ref. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp.: 13001-22-21-000-2013-00084-01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio que tambi\u00e9n se expuso en sentencia de 31 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, exp. T-2012-0882-01. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2012, Rad. 00340-01, citada el 14 de abril de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 00074-01. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}