{"id":91392,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9641-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9641-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9641-2015\/","title":{"rendered":"STC 9641 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9641-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00263-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Francisco \u00a0Pati\u00f1o Arenas contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n -Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n y al \u00abprincipio \u00a0de legalidad\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al no \u00a0haber resuelto de fondo la solicitud formulada en el derecho de \u00a0petici\u00f3n de 20 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, \u00abordenar \u00a0que se arregle a los se\u00f1ores Calder\u00f3n ya sea pag\u00e1ndoles \u00a0su parte o haci\u00e9ndoles un lanzamiento, ya que el Juzgado \u00a0[accionado] \u00a0no puede entregar un bien cuando est\u00e1 invadido y embargado\u00bb, \u00a0y, \u00a0\u00aben \u00a0cuanto a la medida cautelar [que \u00a0se emita] \u00a0la orden de desembargo y que la registren en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n ya que esto es obligaci\u00f3n del juzgado\u00bb \u00a0(fl. \u00a09, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que en la \u00a0diligencia de remate adelantada el 21 de agosto de 2014 dentro del \u00a0juicio divisorio promovido por Adela Pimentel de Garc\u00eda, \u00a0Trinidad, Gentil, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, Blanca Nelly, Heriberto \u00a0y Aldemar Pimentel Quesada contra Mar\u00eda del Carmen Pimentel \u00a0Ortiz y Emperatriz Pimentel Ortiz, le fue adjudicado el predio \u00abLas \u00a0Limas\u00bb \u00a0ubicado en el Municipio de Prado (Tolima) e identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 368-0007897. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dentro del juicio referido se adelant\u00f3 la diligencia de \u00a0entrega del fundo aludido el 28 de noviembre de 2014, sin que ninguna \u00a0persona se opusiera; no obstante, el se\u00f1or Isa\u00edas \u00a0Calder\u00f3n y su hijo Robinson Calder\u00f3n est\u00e1n \u00a0reclamando las \u00abmejoras\u00bb \u00a0plantadas en el inmueble mencionado, siendo v\u00edctima en varias \u00a0ocasiones de agresiones f\u00edsicas por parte de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0pese a que el pasado 20 de febrero formul\u00f3 un \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0ante el Juzgado accionado comunic\u00e1ndole la anterior situaci\u00f3n, \u00a0\u00abno \u00a0fu[e] \u00a0escuchado\u00bb \u00a0porque no acudi\u00f3 a trav\u00e9s de abogado, lo que en su \u00a0sentir, conculca las garant\u00edas deprecadas (fls. 4 a 10, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, luego de realizar \u00a0un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio divisorio de \u00a0marras, aleg\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n por la que se duele el accionante fue contestada, en \u00a0el sentido de indicarle que \u00abcomo \u00a0lo expuesto tiene que ver con actuaciones derivadas de un asunto que \u00a0se adelanta en el despacho, todas las peticiones deben estar \u00a0dirigidas al proceso en cuesti\u00f3n para que sean resueltas \u00a0dentro del mismo expediente\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00abse \u00a0le record\u00f3 que debe acudir al proceso mediante apoderado y por \u00a0eso el juzgado se abstuvo de resolver sus pedimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0predio fue legalmente rematado y se le entreg\u00f3 al accionante. \u00a0Los inconvenientes que tenga el ciudadano con terceras personas (\u2026) \u00a0deben dirimirse ante las autoridades policivas competentes\u00bb, \u00a0y, que la medida cautelar a que se refiere el gestor fue decretada en \u00a0un proceso de sucesi\u00f3n adelantado por el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Purificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual cualquier \u00a0pedimento al respecto deber\u00e1 dirigirla a ese despacho judicial \u00a0(fls. 19 a 21 Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0quiera que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se persigue \u00a0se ordene al Juzgado accionado, arreglar la situaci\u00f3n \u00a0presentada con terceros respecto de la invasi\u00f3n del bien que \u00a0adquiri\u00f3 por remate el tutelante ya sea pag\u00e1ndoles su \u00a0parte o haci\u00e9ndoles un lanzamiento, as\u00ed como emitir una \u00a0orden de desembargo y que la registren en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0del inmueble rematado, conviene advertir de entrada la improcedencia \u00a0de tal pedimento, pues por ser propio estas cuestiones o estar \u00a0relacionados con el proceso a trav\u00e9s del cual el tutelante se \u00a0hizo del predio rural sobre el cual alega protecci\u00f3n, \u00a0corresponde ventilar este tipo de peticiones al interior del mismo \u00a0proceso, y no como lo pretende hacer el tutelante primero a trav\u00e9s \u00a0de un derecho de petici\u00f3n, el cual por dem\u00e1s fue \u00a0contestado oportunamente, de fondo y de manera concreta al petente \u00a0(fl. 31 C. 1), y luego a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, yendo en contrav\u00eda de los requisitos que se exigen \u00a0para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales, dado \u00a0su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si Francisco Jos\u00e9 Pati\u00f1o Arenas, considera que \u00a0los problemas que ahora se presentan con el bien que adquiri\u00f3 \u00a0deben ser solucionados por el Juzgado que le adjudico dicha \u00a0propiedad, lo m\u00e1s acertado es que sea al interior de dicho \u00a0proceso, donde se eleven este tipo de solicitudes, las cuales por \u00a0dem\u00e1s deben ser presentadas de manera apropiada de acuerdo al \u00a0tipo de proceso y las exigencias establecidas en la norma para que \u00a0puedan ser tenidas en cuenta y d\u00e1rsele el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado estim\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0exigencia del juzgado accionado para poder resolver lo pedido por el \u00a0tutelante, de que este acuda al proceso a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, encuentra fundamento en las normas vigentes, sin que ello \u00a0pueda considerarse que tal decisi\u00f3n sea tomada al arbitrio de \u00a0la autoridad accionada\u00bb \u00a0(fls. 38 a 44 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fl. \u00a047 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s general o particular. El derecho de petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronta, adecuada y congruente con la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Empero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n en procesos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, esta Corte ha precisado que \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no se abre paso en el entorno de los \u00a0tr\u00e1mites judiciales, pues las acciones judiciales tienen \u00a0previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo \u00a0los par\u00e1metros del ordenamiento jur\u00eddico procesal para \u00a0cada controversia en particular, porque de lo contrario se \u00a0quebrantar\u00edan derechos que tambi\u00e9n tienen rango \u00a0fundamental\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STL, 17 de abr. 2013, Rad, 37637; CSJ, STC11114-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n \u00a0a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 20 y 31 mar. 2000, Rad. 4822 y 4867 respectivamente, reiterada en \u00a0CSJ STC, 29 ag. \u00a02013, Rad. 00117-01; \u00a0STC11114-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de respuesta de fondo de la autoridad judicial accionada frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n que el se\u00f1or Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o Arenas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su calidad de adjudicatario del predio objeto del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divisorio promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Adela Pimentel de Garc\u00eda, Trinidad, Gentil, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joaqu\u00edn, Blanca Nelly, Heriberto y Aldemar Pimentel Quesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Mar\u00eda del Carmen Pimentel Ortiz y Emperatriz Pimentel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortiz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 el 20 de febrero de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin \u00a0embargo, analizado el material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, \u00a0no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garant\u00eda \u00a0fundamental invocada por el accionante, en raz\u00f3n a que el \u00a0funcionario judicial convocado procedi\u00f3 \u00a0de la manera que legalmente le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente a los hechos denunciados por el actor con relaci\u00f3n \u00a0a la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del predio a \u00e9l \u00a0adjudicado, el juzgado acusado contest\u00f3 que \u00abcomo \u00a0lo expuesto y solicitado tiene que ver con actuaciones derivadas de \u00a0un asunto que se adelanta en este despacho, todas las peticiones \u00a0deben estar dirigidas al proceso en cuesti\u00f3n para que sean \u00a0resueltas dentro del mismo expediente (\u2026) \u00a0[a]dem\u00e1s, \u00a0tomando en consideraci\u00f3n que conforme a los preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 25, inciso primero del Decreto 196 de 1971, en esta \u00a0clase de despachos judiciales s\u00f3lo se puede litigar mediante \u00a0abogado debidamente inscrito, el peticionario debe acudir al proceso \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente inscrito, por \u00a0cuanto no acredita dicha calidad, raz\u00f3n por la cual el Juzgado \u00a0se abstiene de resolver sus pedimentos\u00bb \u00a0(folio 17 cdno. 2), \u00a0sin que fuese su obligaci\u00f3n emitir una respuesta de fondo \u00a0sobre el particular en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011 \u00a0(C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo), tal y como lo pretende la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, m\u00e1s a\u00fan, como bien se sabe, el derecho de \u00a0petici\u00f3n en el entorno de los tr\u00e1mites judiciales no se \u00a0abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, lo \u00a0cual no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas maneras, el accionante cuenta con la posibilidad de plantear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente sus inconformidades al interior del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial aludido, eso s\u00ed, cumpliendo a cabalidad las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalidades propias que el ordenamiento prev\u00e9 para elevar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes en los procesos judiciales.<\/p>\n<p>6. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}